Sentencia nº 153 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2012.

Número de resolución153
Fecha18 Julio 2012
Número de sentencia153
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Minigolf Restaurant, S. A.

Abogado(s): L.. M.U.H., D.. F.D.G., W.C.

Recurrido(s): T.A.P.J., compartes

Abogado(s): L.. J. De Js. B.A., Romeo Ollerkin Arias

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Minigolf Restaurant, S.A., sociedad organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la avenida W.C. núm. 75, edificio J.F.M., tercer piso, ensanche P., Distrito Nacional, representada por el Licdo. F.R.G., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0066706-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 452, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.U.H. por sí y los Dres. F.D.G. y W.C., abogados de la parte recurrente, Minigolf Restaurant, S. A;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. R.A. por sí y la Dra. C. de León Alcántara, abogados de las partes recurridas, T.A.P.J., B.S.P.A., O.A.M.G. y F.A.P.M.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede Rechazar, el recurso de casación interpuesto por la entidad Minigolf Restaurant, S.A., contra la sentencia civil No. 452, del 7 de octubre del 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de diciembre de 2005 suscrito por el Dr. M.U.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de abril del 2007, suscrito por los Licdos. J. De Js. B.A. y R.O.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 11 de julio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de septiembre de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores T.A.P.J., B.S.P.A., O.A.M.G. y el Dr. F.A.P.M., contra M.R., S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, dictó el 9 de septiembre de 2004, la sentencia civil núm. 1989, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA la rescisión del contrato de promesa de venta de acciones de fecha 5 de diciembre del 2002, intervenido entre los señores T.A.P.J., B.S.P.A., O.A.M.G.Y.F.A.P.M. y las compañías INMOBILIARIA GERARDINO, S. A. y MINIGOLF RESTAURANT, S.A., SEGUNDO: Condena a la parte demandada al pago de una indemnización de DIEZ MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$10,000,000.00), en provecho de los demandantes, más los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia, por los daños y perjuicios tanto morales como materiales, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho de los DRES. F.E.P.B., CLARITZA DEL JS. DE LEÓN ALCANTARA Y LIC. J.B.A. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; (b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por Minigolf Restaurant, S.A., mediante acto núm. 5111/2004, de fecha 18 de septiembre de 2004, instrumentado por el ministerial J.F.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, intervino la sentencia civil núm. 452, de fecha 07 octubre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por compañía MINIGOLF RESTAURANT, S.A., contra la sentencia No. 1989, relativa al expediente No. 034-2004-137, dictada en fecha 09 de septiembre del año 2004, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, a favor de los señores DR. T.A.P.J., DRA. B.S.P.A., LICDA. O.A.M.G. y DR. F.A.P.M., por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte el presente recurso de apelación, y en consecuencia, MODIFICA el ordinal Segundo de la sentencia recurrida, para que se lea de la siguiente manera: "CONDENA a las partes demandadas INMOBILIARIA GERARDINO, S.A., MINIGOLF RESTAURANT, S.A. y señor ING. SANTIAGO RAMOS, al pago de una indemnización de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00), a título de reparación por los daños y perjuicios a favor de los demandantes DR. T.A.P.J., DRA. B.S.P.A., LICDA. O.A.M.G. y DR. F.A.P.M."; TERCERO: CONFIRMA en los demás aspectos la referida sentencia; CUARTO: Se COMPENSAN las costas, por los motivos antes expuestos";

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: Ausencia de base legal. Violación a los artículos 1134, 1101 y siguientes, 1142, 1147, 1168, 1181, 1184 y 1315 del Código Civil. 1315, 1253 y siguientes del mismo Código; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Contradicción e incongruencia de motivos. Violación al efecto devolutivo de la apelación";

Considerando, que, en apoyo de su primer medio, la recurrente alega, básicamente, que el vicio que se denuncia e imputa a la decisión impugnada queda verificado en diversas orientaciones del proceso que dio lugar a dicha sentencia, partiendo de una ostensible falta de aplicación de una serie de disposiciones legales de ineludible aplicación atinentes al marco obligacional de los contratos, las normas reguladoras de las modalidades por las que pueden ser suscritos los convenios, en lo concerniente al criterio sinalagmático de los mismos; que obviando examinar los alegatos de la hoy intimante, así como el ámbito general del contrato de compraventa de acciones cuya rescisión fue impropiamente demandada, la corte a-qua en la primera parte del primer considerando de la página 23, pondera el artículo quinto del referido contrato que a su decir pone a cargo de la parte hoy recurrente las obligaciones de obtener los desistimientos y levantamientos de las demandas y oposiciones relacionadas con la parte recurrida, llegando a la indebida conclusión de que esta estipulación al parecer por sí sola evidencia que realmente hubo incumplimiento por parte de los recurrentes; que se trataba de diligencias o mediaciones que en un escenario de complejidad litigiosa habría de desplegar la hoy recurrente para procurar obtener los comentados desistimientos, y las actuaciones desplegadas no pudieron ser aplicadas por el tribunal a-quo al no dar una última oportunidad que le permitiera a la recurrente el fardo probatorio que tal cosa establecía; que el logro u obtención de esos resultados cuando se verificasen lo que hacia exigible el primer pago puesto a cargo de la exponente y la otra intimada suscribiente en la compra de las acciones; que además tampoco el tribunal de segundo grado estableció si esos desistimientos debían ser obtenidos o procurados por la exponente en un término específico lo que no ocurría en la especie;

Considerando, que constan en la sentencia atacada, como hechos comprobados, los siguientes: 1) que en fecha 5 de diciembre de 2002 los señores, Dr. T.A.P.J., en su calidad de presidente de las sociedades comerciales D.O., S. A. y Dr. Pujols & Asociados, S.A., Dra. B.S.P.A., L.. O.A.M.G. y el Dr. F.A.P.M. suscribieron con el Ing. S.R., en su calidad de presidente de las sociedades por acciones Inmobiliaria Gerardino, S.A. y Minigolf Restaurant, S.A. un contrato de promesa de venta sobre la totalidad de las acciones de las sociedades D.O., S.A. y Dr. Pujols & Asociados, S.A., por un precio total de RD$86,000,000.00; 2) que en dicho contrato de promesa de venta se estableció como condición para la ejecución del mismo que el Ing. S.R. y las entidades Inmobiliaria Gerardino, S.A. y Minigolf Restaurant, S.A. obtuvieran a su entero costo y diligencia los desistimientos y levantamientos de oposiciones de todas las partes adversas de los vendedores, para así recibir el patrimonio inmobiliario de los vendedores libre de oposiciones e inscripciones judiciales de cualquier naturaleza;

Considerando, que la corte a-qua en su decisión consigna que " el artículo Quinto del contrato de referencia pone a cargo de la parte hoy recurrente la obligación de obtener los desistimientos y levantamientos de las demandas y oposiciones relacionadas con la parte hoy recurrida, lo que evidencia que realmente hubo incumplimiento en tal sentido por parte de los hoy recurrentes, ya que transcurrió casi un año sin que se diligenciaran dichos desistimientos, hechos que justifican la resolución del referido contrato; que son los mismos señores V.M.V. y F.O.B.J., que mediante declaración jurada, debidamente legalizada por el Dr. C.A.G.F., abogado notario de los del Número del municipio de San Pedro de Macorís, declaran bajo la fe de juramento que las compañías Inmobiliaria Gerardino, S.A. y Minigolf Restaurant, S.A., ni el señor I.. S.R., en ningún momento les han propuesto realizar algún tipo de acuerdo amigable con respecto a las litis judiciales que mantienen con las empresas D.O., S.A., Dr. Pujols & Asociados, S.A., Inversiones Hermanos Pujols, S.A. y los señores Dr. T.A.P.J. y Licda. O.A.M.G." (sic);

Considerando, que las comprobaciones de hecho realizadas por la corte a-qua, en el presente caso, principalmente en torno al contrato existente entre las partes en causa y a la condición suspensiva incursa en el mismo, no puede ser objeto de censura alguna en casación, pues obedecen a la realidad de las circunstancias del proceso de que se trata, verificadas por dicha jurisdicción sin lugar a desnaturalización alguna; que, en ese tenor, resultaba jurídicamente correcto estimar, como entendió la jurisdicción a-qua, que verdaderamente la parte recurrente en apelación, actual recurrente en casación, había incumplido el referido contrato de promesa de venta al transcurrir casi un año de la suscripción del mismo sin que diligenciara los desistimientos y levantamientos de las oposiciones que pesaban sobre los bienes de los vendedores, obligación puesta a su cargo en dicho convenio;

Considerando, que para que exista, en una sentencia, el vicio de falta de base legal, es indispensable que la motivación de ésta no permita a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ejercer el poder de control que le está atribuido para reconocer si, en el dispositivo de dicho fallo, la ley ha sido observada o, por el contrario, violada; que, como se manifiesta en las motivaciones precedentemente transcritas, la sentencia contra la cual se recurre, contiene en sus motivos, la exposición suficiente y pertinente para el ejercicio de susodicho poder de verificación; que, en ese orden, el medio examinado carece de fundamento, por lo que procede desestimarlo;

Considerando, que la recurrente en su segundo medio de casación, aduce, en resumen, que basta simplemente con que este alto tribunal examine el contenido del segundo considerando que aparece en la página 22 de la decisión censurada en casación, cuando para rechazar una prórroga de comunicación se limita a sostener la simplista afirmación de que ante el tribunal de alzada "se encuentran depositados todos los documentos necesarios para que la Corte pueda hacer una buena y sana administración de justicia"; que a la corte a-qua le bastó la prueba aportada por una parte para con ella solamente formar su religión, en detrimento de la prerrogativa constitucional que le asiste a la exponente de ser escuchada en justicia por vía de una producción probatoria apta para establecer la excepción liberatoria que contempla la segunda parte del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que, ciertamente, la corte a-qua expuso en el fallo cuestionado, en relación con el pedimento arriba citado, que "la solicitud de prórroga propuesta por la parte recurrente procede rechazarla ya que se encuentran depositados todos los documentos necesarios para que la Corte pueda hacer una buena y sana administración de justicia"; que tal argumentación, a juicio de esta Corte de Casación, es correcta y valedera en buen derecho, por cuanto se inscribe plenamente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del orden judicial, quienes en el legal ejercicio de sus funciones disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso; que el rechazamiento de la prórroga de comunicación de documentos pedida en la especie, descansa en comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas por la jurisdicción a-qua, las cuales escapan al control casacional, por no haberlas desnaturalizado ni conllevar dicha decisión violación alguna al derecho de defensa, como erróneamente, aduce la recurrente; que, por tanto, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente expone en el desarrollo de su tercer y último medio, en síntesis, que el examen del fallo impugnado puede colegirse la motivación ineficaz así como la carencia de motivaciones congruentes que afectan a la sentencia recurrida; que es suficiente con examinar los considerandos 3ro., 4to. y 5to de la página 2 de la decisión recurrida, para juzgar la pertinencia de los daños y perjuicios reclamados por los actuales recurridos, pues en ellos se le atribuye "insuficiencia" al fundamento utilizado por los hoy recurridos en apoyo de su pretensión resarcitoria y referente a la devaluación de la moneda, y sin embargo se concibe la presencia de tales daños bajo el argumento de que "como consecuencia de dicha promesa de venta la parte recurrida estuviera imposibilitada de disponer de dichos bienes para otras actividades", pero no se define en qué consistía tal imposibilidad, pues el objeto principal del contrato no radicaba en la venta de inmuebles sino de acciones; que de ahí los preceptos legales atinentes a la determinación de la responsabilidad contractual como al resarcimiento que ella entrañaba fueron ostensiblemente vulnerados junto a los criterios sentados por doctrina y jurisprudencia constante; que, asimismo, alega la parte recurrente en este medio que la sentencia recurrida padece de otros vicios como la desnaturalización de los hechos, cuando en oportunidades la decisión que hoy se impugna hace alusión a los recurrentes y no a la recurrente que había ejercido su recurso, las circunstancias de retenerse condenación respecto de personas que no fueron llamadas a la causa de apelación;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa que "la demandante original alega como fundamento de su solicitud de reparación de daños y perjuicios que la suma de dinero que se estableció en el contrato de promesa de venta se redujo a la mitad producto de la devaluación del peso dominicano con relación al dólar norteamericano; que dicho fundamento resulta insuficiente para sustentar los alegados daños y perjuicios en razón de que la referida promesa de venta no se efectuó, y la parte recurrida no recibió la suma de dinero establecida en el contrato, que al no tener la disponibilidad del dinero no sufrió daños por esa causa; que sin embargo, el hecho de que como consecuencia de dicha promesa de venta la parte recurrida estuviera imposibilitada de disponer de dichos bienes para otras actividades se traduce en daños y perjuicios; que este tribunal estima procedente acordar una indemnización de un millón de pesos dominicanos a la parte recurrida ya que dicha suma se corresponde con los daños sufridos por dicha parte, a diferencia de los establecido por el tribunal a-quo" (sic);

Considerando, que en lo que respecta a la alegada contradicción de motivos; que según se ha expuesto precedentemente, la jurisdicción a-qua desestimó el fundamento de la solicitud de reparación daños y perjuicios hecha por la recurrida en apelación, por considerarlo "insuficiente" para sustentar esa solicitud; que si bien, por otro lado, la Corte basada en motivos distintos a los propuestos por la parte demandante original, emanados de los elementos de prueba que obran en el expediente, acoge dichos daños y perjuicios, tales motivaciones no pueden considerarse contradictorias, por no reunir las condiciones necesarias para constituir el medio invocado; que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que se produzca una verdadera incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran éstas de hecho o de derecho, o entre éstas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia impugnada, y además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control, que no es el caso, ya que lo que desestimó la corte a-qua no fue la señalada petición de reparación de daños y perjuicios, sino el motivo en que éstos fueron fundamentados, a la vez que lo suple por el que estimó procedente; que la sentencia impugnada contiene una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, por lo que procede rechazar por improcedente e infundada esta parte del medio bajo estudio;

Considerando, que en lo concerniente al alegato de que se han desnaturalizado los hechos de la causa al retenerse condenación respecto de personas que no fueron llamadas a la causa de apelación; que el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia atacada, dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad Minigolf Restaurant, S.A. contra el Dr. T.A.P.J., Dra. B.S.P.A., L.. O.A.M.G. y el Dr. F.A.P.M., rige del siguiente modo: "Segundo: en cuanto al fondo, ACOGE en parte el presente recurso de apelación, y en consecuencia, MODIFICA el ordinal Segundo de la sentencia recurrida, para que se lea de la siguiente manera: CONDENA a las partes demandadas INMOBILIARIA GERARDINO, S.A., MINIGOLF RESTAURANT, S.A. y señor ING. SANTIAGO RAMOS, al pago de una indemnización de UN MILLON DE PESOS (RD$1,000,000.00), a titulo de reparación por los daños y perjuicios a favor de los demandantes, DR. T.A.P.J., DRA. B.S.P.A., LICDA. O.A.M.G. y DR. F.A.P.M."(sic);

Considerando, que, como resultado de las condiciones exigidas para la admisibilidad de toda acción en justicia, el recurso de casación está subordinado a que quien lo ejerza justifique su interés en pretender la nulidad de la decisión impugnada, de conformidad con lo señalado por el párrafo primero del artículo 4 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, cuando dispone que: "pueden pedir la casación: Primero: Las partes ‘interesadas’ que hubieren figurado en el juicio"; que, asimismo, para que sea admisible un medio de casación, no es sólo necesario que esté fundado en derecho, sino también que el recurrente demuestre su interés en procurar la casación del fallo atacado fundamentado en dicho medio;

Considerando, que, apoyados en los razonamientos expuestos, el interés de una parte que comparece en justicia puede evaluarse en función del alcance de sus conclusiones formuladas ante los jueces de fondo, ya que dichas pretensiones determinan el beneficio que pretende deducir con el ejercicio de su recurso de casación; que, en ese sentido, constituye una falta de interés evidente y completa para presentar un medio de casación: cuando es ejercido por una parte que se limita a invocar una violación que concierne a otra parte en el proceso, por cuanto, aún cuando se verificare lo alegado, la decisión que intervenga no le producirá un beneficio cierto y efectivo; que, en la especie, se comprueba que el aspecto ahora examinado del tercer medio versa sobre el hecho de que la condenación impuesta por la decisión impugnada abarca a personas que no fueron puestas en causa para la apelación, lo que evidencia la falta de interés de la recurrente en proponer un medio sustentado en una transgresión que le concierne a otra parte distinta de ella; que, en consecuencia, el medio estudiado carece de pertinencia y debe ser desestimado, y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por Minigolf Restaurant, S.A. contra la sentencia Núm. 452 dictada en atribuciones civiles el 7 de octubre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente, M.R., S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los abogados, L.. J. de J.B.A. y R.O.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de julio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR