Sentencia nº 155 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2012.

Número de sentencia155
Número de resolución155
Fecha23 Mayo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): A.F.G.

Abogado(s): Dr. J.D.F.

Recurrido(s): M.F.A.

Abogado(s): Dr. M.E. de la Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1408141-7, domiciliado y residente en la calle Bohechío núm. 32, esquina H.N. de la urbanización F. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 757, dictada el 17 de diciembre de 2003 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor A.F.G., contra la sentencia No. 757, de fecha 17 del mes de Diciembre del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de febrero de 2004, suscrito por el Dr. J.D.F., abogado de la parte recurrente, A.F.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2004, suscrito por el Dr. M.E. de la Rosa, abogado de la parte recurrida, M.F.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 16 de mayo de 2012, por el magistrado, J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de agosto de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que en ocasión de una demanda en cobro de pesos, interpuesta por A.F.G., contra el señor M.F.A. y/oF., S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 2 de mayo de 2002, la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2001-3040, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandada, FIALINA, S.A. y el Ingeniero MIRLO FIGUEREO ALCÁNTARA, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazado; SEGUNDO: ACOGE en parte la presente demanda, interpuesta por A.F.G., en contra de FIALINA, S.A., y el I.M.F.A., y en consecuencia: (a) CONDENA a la parte demandada, FIALINA, S.A., y el Ingeniero MIRLO FIGUEREO ALCÁNTARA, al pago de la suma de doscientos mil pesos con 00/100 (RD$200,000.00), en provecho de la parte demandante, por los motivos que se enuncian precedentemente; (b) CONDENA igualmente a la parte demandada al pago de los intereses legales de la referida suma, a partir de la demanda en Justicia en provecho de la parte demandante; TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción y en beneficio y provecho del DR. J.D.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial J.M.A., Alguacil Ordinario de este Tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor M.F.A. interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 222-2002, de fecha 4 de junio de 2002, instrumentado por el ministerial R.C.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rindió, el 17 de diciembre de 2003, la sentencia civil núm. 757, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el ING. M.F.A., contra la sentencia relativa al expediente marcado con el No. 034-2001-3040 de fecha 2 de mayo de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, EXCLUYE del presente litigio al ING. M.F.A., por los motivos antes expuestos; en consecuencia: TERCERO: MODIFICA los ordinales primero (1ro.) y segundo (2do.) del dispositivo de la sentencia impugnada, para que en lo adelante rijan del siguiente modo: ‘PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandada, FIALINA, S.A., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazada; SEGUNDO: Acoge en parte la presente demanda, incoada por A.F.G., en contra FIALINA, S.A., y en consecuencia: a) CONDENA a la parte demandada, FIALINA, S.A., al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$200,000.00), en provecho de la parte demandante, por los motivos que se enuncian precedentemente; b) CONDENA igualmente a la parte demandada al pago de los intereses legales de la referida suma, a partir de la demanda en justicia en provecho de la parte demandante’; CUARTO: CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo a su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de estatuir; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos y por tanto violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación al principio de interpretación de las convenciones, artículo 1134 y 1156 del Código Civil Dominicano";

Considerando, que el recurrente, en el primer medio propuesto, alega que la corte a-qua no se pronunció sobre la excepción de nulidad planteada por el hoy recurrente, en violación al principio que impone a los jueces la obligación de estatuir sobre las conclusiones planteadas por las partes litigantes, en el sentido de rechazarlas o acogerlas;

Considerando, que el examen pormenorizado del contexto íntegro de la sentencia objetada revela, que no consta que el ahora recurrente, haya presentado conclusiones incidentales, en el sentido que indica; que contrario a lo alegado, en la página 4 de la referida sentencia figuran transcritas sus conclusiones, las cuales se orientan a solicitar el rechazamiento de las conclusiones propuestas por el recurrente ante la corte a-qua, ahora recurrido, y la confirmación de la sentencia impugnada ante ese tribunal de alzada; que por tanto, resulta carente de pertinencia la argumentación del recurrente, debido a que no podía el tribunal de alzada ponderar conclusiones que no fueron sometidas al escrutinio, en consecuencia, se rechaza el primer medio de casación propuesto por infundado;

Considerando, que el recurrente, en su segundo y tercer medios propuestos, los cuales se reúnen por estar relacionados, alega, que la corte a-qua, al revocar la sentencia en el aspecto que se refiere a la condenación impuesta al ahora recurrido por el tribunal de primer grado, no tomó en consideración que éste asumió una posición de solidaridad, al establecerse en el párrafo segundo del contrato, que el recurrido independientemente de su condición de representante, asumía la obligación de garantía al cumplimiento de la deuda contraída por la compañía; que la corte a-qua desconoció en su sentencia el alcance de las convenciones estipuladas en el artículo 1134 del Código Civil Dominicano y la facultad que otorga el artículo 1156 del mismo Código de interpretar las convenciones atendiendo la voluntad común de las partes más que a la parte literal del contrato de préstamo;

Considerando, que de un estudio de la sentencia que se examina con motivo del recurso de casación, se puede comprobar, que el origen del crédito reclamado a través de la demanda en cobro de pesos en cuestión, surge por el incumplimiento de pago de un contrato de préstamo suscrito en fecha 30 de mayo de 1997, entre el señor A.F.G., ahora recurrente, y la compañía F.A., Ingenieros Agrimensores, S.A., (Fialina), que a la firma del contrato figuraba como presidente de dicha compañía el hoy recurrido; que mediante el indicado contrato el recurrente desembolsó a favor de la referida compañía la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) en calidad de préstamo; que en la segunda cláusula del contrato, párrafo II, se estableció que: "También queda entendido entre las partes que el P. de la Empresa, quien firma como representante, deberá velar y responder por un feliz término que garantice el dinero aportado por A.F.G."; que ante el incumplimiento de pago, el ahora recurrente, demandó en cobro de pesos a la compañía deudora y a su presidente, este último a título personal, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado, procediendo el recurrente a interponer recurso de apelación contra la sentencia emitida, resultando la decisión ahora impugnada en casación, mediante la cual la corte a-qua modificó los ordinales primero y segundo de la sentencia de primer grado y excluyó de la demanda al señor M.F.A., ahora recurrido;

Considerando, que la corte a-qua para emitir su decisión juzgó lo siguiente: "que del estudio del contrato de préstamo descrito más arriba, (...) y que sirvió de base legal al juez a-quo para fallar, se comprueba que, el recurrente, Ing. M.F.A. y la Compañía Figueroa (sic) Alcántara-Ingenieros Agrimensores, S.A., "Fialina" no son deudores solidarios de la parte recurrida, Sr. A.F.G., con quien solo quedó obligada a pagar la totalidad de la deuda contraída mediante el referido contrato de préstamo, la cual ascendía a la suma de RD$200,000.00 la Compañía Figuereo Alcántara-Ingenieros Agrimensores, S.A., "Fialina"; y sigue argumentando la corte a-qua, que "cuando en el párrafo II de la cláusula segunda del mencionado contrato de fecha 30 de mayo de 1997, se estipula que el presidente de la empresa, es decir el Sr. M.F.A., ‘deberá velar y responder por un feliz término que garantice el dinero aportado por A.F.G.’ (sic); esto significa, a juicio de este tribunal, que dicho señor se obligó en su calidad de Presidente de la señalada empresa, no a título personal";

Considerando, que el tribunal de alzada juzgó además, que "los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121 del Código Civil"; estatuyendo en consecuencia la corte a-qua que "este tribunal estima pertinente excluir al Ing. M.F.A., de las condenaciones impuestas en su contra en la sentencia recurrida, en razón de que según se ha podido comprobar gracias a los documentos aportados al debate, especialmente el referido contrato de préstamo, el apelante no es deudor del Sr. A.F.G.";

Considerando, que por disposición del artículo 32 del Código de Comercio, texto aplicable al momento de originarse la litis, los administradores no son responsables sino de la ejecución del mandato que han recibido y no contraen, por razón de la gestión, ninguna obligación personal ni solidaria relativamente a los compromisos de la compañía;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que es facultad de los jueces del fondo indagar la intención de las partes contratantes, tanto en los términos empleados por ellas en el propio contrato, como en todo comportamiento ulterior de naturaleza a manifestarla; que, en la especie, al disponer el párrafo II del contrato de fecha 30 de mayo de 1997, depositado en el expediente formado con motivo del recurso de que se trata, que el presidente de la empresa, quien firmaba como representante debía velar y responder por un feliz término que garantice el dinero aportado por el ahora recurrente, señor A.F.G., la corte a-qua pudo comprobar de lo que deja constancia en su decisión, que realmente el señor M.F., ahora recurrido, asumió ese compromiso en calidad de presidente de la compañía deudora, no a título personal como pretende el recurrente;

Considerando, que, más aun, contrario a lo alegado, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que la corte a-qua, interpretó correctamente el alcance de la voluntad de las partes expresada en el contrato suscrito entre los ahora litigantes, puesto que no podía el señor M.F.A., resultar condenado de manera solidaria, pues como se ha visto, su participación en el contrato de préstamo lo fue en calidad de representante de la compañía de la cual ostentaba la calidad de presidente, que diferente hubiese sido, si el recurrido se hubiera constituido como fiador o fiador solidario de la misma, lo cual, no ocurrió tal y como se comprueba en el referido contrato, que su participación fue en calidad de presidente y en consecuencia representante de la indicada compañía;

Considerando, que según lo establece la ley, hay solidaridad por parte de los deudores, cuando están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de ellos pueda ser requerido por la totalidad y que el pago hecho por uno libre a los otros respecto del acreedor;

Considerando, que además, la jurisprudencia ha considerado que si bien la prueba de la estipulación de la solidaridad puede ser establecida por cualquier medio admitido por la ley, es necesario que la misma sea de naturaleza a establecer en forma inequívoca su existencia, es decir que la solidaridad no se presume, es preciso que sea estipulada de manera expresa, lo cual no se verifica en la especie; que, en consecuencia, la corte a-qua no ha incurrido en los vicios denunciados por el recurrente, por cuanto ha otorgado a los hechos y documentos examinados el sentido y alcance jurídico que tienen;

C., que, de lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por el recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y, con ellos, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.F.G., contra la sentencia civil núm. 757, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 17 de diciembre de 2003, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, A.F.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. M.E. de la Rosa, abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 23 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR