Sentencia nº 155 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2012.

Número de sentencia155
Fecha04 Abril 2012
Número de resolución155
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Corporación Dominicana de Electricidad, CDE

Abogado(s): D.. T.L.R., S.B.C., I.M.

Recurrido(s): L.A.M., M.P. de Aza

Abogado(s): Dr. P.A.R.A., Dra. Martha Rodríguez Caba

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.), entidad autónoma de servicio público, organizada y existente de conformidad a la Ley General de Electricidad, con su domicilio social situado en la intersección formada por la avenida Independencia y la calle F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo (La Feria), de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 31 de fecha 7 de febrero de 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede Rechazar el recurso de casación interpuesto por La CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD, contra la sentencia civil No. 31, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 7 del mes de febrero del año 2002";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de abril de 2002 suscrito por los Dres. T.L.R., S.B.C. e I.M.A., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de mayo de 2002, suscrito por los Dres. P.A.R.A. y M.I.R.C., abogados de la parte recurrida, L.A.M. y M.P. de Aza;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los Magistrados M.O.G.S. y V.J.C.E., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de julio de 2003 estando presentes los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores L.A.M. y M.P. de Aza, contra la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.), la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de junio de 1990, una sentencia que en su dispositivo expresa: "Primero: RECHAZA las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada, CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD (C.D.E.), por improcedente, y mal fundada; Segundo: ACOGE en parte las conclusiones presentadas en audiencia por las partes demandantes, señores: L.A.M.Y.M.P.A., y en consecuencia: CONDENA a la parte demandada al pago a favor de los demandantes: a) La suma de RD$75,000.00 (SETENTA Y CINCO MIL PESOS ORO), como justa reparación por los graves daños morales y materiales sufridos por ellos, con motivo de la muerte de su hijo menor CONFESOR, de nueve (9) años de edad, en el accidente de que se trata; b) Los intereses legales de dicha suma, contados a partir de la fecha de la demanda; Tercero: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los DRES. P.A.R.A. y JULIO E.R., abogados que afirman haberlas avanzando en su totalidad; (sic); b) que no conforme con dicha decisión, la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.), interpuso un recurso de apelación mediante acto núm. 450-90 de fecha 21 de septiembre de 1990, instrumentado por el Ministerial R.A.P.M., Alguacil Ordinario de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, rindió el 7 de febrero de 2002, la sentencia núm. 31, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: ACOGE en cuanto a la forma: a-. el recurso de apelación principal interpuesto en fecha 21 de septiembre del año 1990, por la CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD, (C.D.E.), y b.- el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores LÉPIDO MARÍA y MARGARITA PORTORREAL DE AZA, ambos contra la sentencia No. 1331/87, dictada en fecha 19 del mes de junio del año 1990, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio de los señores LÉPIDO ANTONIO MARÍA y MARGARITA PORTORREAL DE AZA; Segundo: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación principal; Tercero: ACOGE parcialmente el mencionado recurso de apelación incidental y en consecuencia modifica la letra "a" del ordinal segundo de la sentencia recurrida para que en lugar de evaluar los daños en la suma de setenta y cinco mil pesos dominicanos (RD$75,000.00), dicha suma sea aumentada quedando fijada la indemnización en doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00), por concepto de daños y perjuicios morales; CUARTO: CONDENA a la recurrente principal, CORPORACION DOMINICANA DE ELECTRICIDAD, (C.D.E.), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los DRES. P.A.R.A. y M.I.R.C., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente no identifica como medios de casación los agravios desarrollados contra la sentencia impugnada, los cuales son los siguientes: a) Reconocimiento ilegítimo e inadecuado. Violación del artículo 21 de la Ley Num. 14-94 del 15 de abril de 1994; b) Doble recurso de apelación; c) Violación al derecho de defensa; d) Violación del artículo 71 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978; e) Violación del artículo 8, inciso 5 de la Constitución de la República; f) Violación del artículo 8, inciso 2, literal j) de la Constitución de la República; g) Falta de base legal; h) Desplazamiento de la guarda;

Considerando, que la parte recurrida, a su vez, en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación de que se trata por ser violatorio al artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que en ninguna de las páginas del memorial de casación de que se trata aparece un solo medio de casación, dicho memorial se divide en 2 capítulos compuestos de sub-títulos, pero en ninguna parte se establecen los medios de casación que exige la ley;

Considerando, que aunque la recurrente no denomina ni designa como "medios" los agravios y vicios que formula contra el fallo atacado, el examen del memorial contentivo del presente recurso de casación evidencia que éstos indudablemente constituyen los medios en que se funda dicho recurso; por lo que procede desestimar dicho pedimento;

Considerando, que en el desarrollo de los agravios concernientes a la violación del artículo 21 de la Ley Num. 14-94 del 15 de abril de 1994 y al doble recurso de apelación, la parte recurrente alega, en síntesis, que en fecha 9 de julio de 1986, falleció en esta ciudad el menor C., el cual no estaba declarado en ninguna Oficialía del Estado Civil a la hora de su fallecimiento, lo cual se puede advertir de su partida de nacimiento, en la que se hace constar que M.P. declaró que el día 25 de marzo de 1977 nació en esta ciudad un niño a quien se le ha dado el nombre de C., hijo reconocido del señor L.A.M. y de la señora declarante; que lo que se afirma en el acta de nacimiento post mortem, no era real pues en las anotaciones dice "reconocido por su padre en fecha 28 de julio del año 1986", esto es que su madre lo reconoció 12 días después de la muerte, lo que significa que lo declararon y reconocieron exclusivamente para buscar una indemnización; que ese reconocimiento no es válido en razón de que no se puede hacer, si el de cujus no ha dejado descendencia, al hacerlo así dichos señores han violado el artículo 21, párrafo uno de la Ley No. 14-94 del 15 de abril de 1994; que, también, alega la recurrente que la Corte a-qua sostiene que está apoderada de dos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, uno por la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.) y el otro por L.A.M. y M.P. de Aza; que sobre el agravio referente al doble recurso de apelación la recurrente alega, en resumen, que en los ordinales segundo y tercero de las conclusiones de los recurridos, existe una contradicción, pues mientras en el segundo se sostiene que se modifique la sentencia, en el tercero se afirma que se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida, por lo cual es obvia la paradoja que se pone de relieve en las conclusiones; que es de lugar sostener que el segundo recurso de apelación debe ser declarado nulo en tanto que no se pueden incoar dos recursos de apelación contra la misma sentencia, como lo ha puesto de manifiesto la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, no consta que la recurrente presentara ante la Corte a-qua medio alguno derivado del reconocimiento ilegitimo e inadecuado del menor fallecido ni de la existencia de un doble recurso de apelación; que, en esas condiciones, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, los medios propuestos son nuevos y como tales, resultan inadmisibles;

Considerando, que en lo que se refiere a los agravios relativos a la violación al derecho de defensa y a los artículos 71 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, 8, incisos 2, literal j) y 5 de la Constitución de la República, la recurrente aduce, en resumen, que se supone que la sentencia es la ley entre las partes y la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2000 ordena la continuación de la instancia en el recurso de apelación, es decir, la continuación de la instancia para ambas partes y no exclusivamente en beneficio de los recurridos, como lo ha pretendido la Corte a-qua en abierta violación a la igualdad ante la ley, que es entre nosotros un precepto constitucional; que si la Corte a-qua concedió la reapertura de debates y el informativo testimonial a solicitud de las partes recurridas, es preciso sostener que dicha Corte debió conceder la comparecencia personal de las partes en una sentencia preparatoria, violando así el artículo 60 de la Ley 834, pues la CDE quería probar mediante aspectos técnicos porque no podía ser la responsable de los daños causados al menor C.M.P.; que la CDE ha sido discriminada por la Corte a-qua en razón de que mientras a los recurridos se les concede reapertura de debates e informativo testimonial a la CDE se le niega la comparecencia personal de las partes, por lo que sostenemos que en ese sentido la ley no ha sido igual para todos; que la jurisprudencia dominicana ha planteado que si no se ha rechazado la medida de instrucción (experticio técnico) solicitado por la parte demandada, no se ha lesionado el derecho de defensa de los apelantes, por argumento a contrario si se ha rechazado la medida de instrucción en este caso el experticio técnico o la comparecencia, como aconteció en la especie, es obvio que la Corte a-qua violó el derecho de defensa de la hoy recurrente; que la Corte a-qua no ha respetado la libertad de prueba a que era acreedora la CDE en razón de permitirle probar hechos puros y simples como la instalación de alambres ilegales, independientemente de que no fuera la víctima quien los instalara;

Considerando, que el examen de la sentencia atacada pone de manifiesto que la jurisdicción a-qua para rechazar la solicitud de reapertura de debates que le hiciera la actual recurrente dio los siguientes motivos que: "los documentos que acompañan a la solicitud de reapertura de los debates no justifican la misma, en razón de que: a-. se trata de documentos que no son nuevos, ya que, siendo normas jurídicas promulgadas y publicadas hace decenas de años, se presumen conocidas por todo el mundo, y, sobretodo, por los jueces y los abogados; b-. es innecesario su depósito, dado que, al ser conocidas por los magistrados que integran esta corte, si ella entiende que debe aplicarlo al momento de tomar una decisión, lo aplicará independientemente de que las partes lo hayan depositado o no" (sic); que, asimismo, consta en dicho fallo que la Corte a-qua desestimó el pedimento relativo a que se ordenara la comparecencia personal de las partes bajo el fundamento de que la misma "es una medida de instrucción contemplada en la Ley No. 834-78, del 15 de julio del año 1978, mediante la cual no pueden probarse los hechos alegados, ya que es de principio que nadie puede fabricarse su propia prueba; que sin embargo, dicha medida de instrucción puede ordenarse con la finalidad de que el tribunal tenga la oportunidad de oír explicaciones y detalles que no aparecen con claridad en documentos que se hayan hecho contradictorios, pero, resulta que en la especie la referida medida, al ser solicitada 14 años después de haber ocurrido los hechos que le sirven de base a la demanda, se torna frustratoria e ineficaz, ya que no es posible saber en qué condiciones se encontraba el tendido eléctrico en el momento en que se produjo el lamentable hecho" (sic);

Considerando, que tales argumentaciones, a juicio de esta Corte de Casación son correctas y valederas en buen derecho, por cuanto se inscriben plenamente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del orden judicial, quienes en el legal ejercicio de sus funciones disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso; que el rechazamiento tanto de la reapertura de debates como de la comparecencia personal de las partes pedidos en la especie descansa, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas por la jurisdicción a-qua, las cuales escapan del control casacional, por no haberlas desnaturalizado ni conllevar dicha decisión violación alguna al derecho de defensa, como erróneamente aduce la recurrente; que, por tanto, los agravios examinados carecen de sentido y deben ser desestimados;

Considerando, que entre los vicios que la recurrente le confiere a la sentencia recurrida está el desplazamiento de la guarda, en apoyo del cual alega que por las preguntas que se les formularon a P.D.V. y las respuestas que éste dio, se deduce que se trataba de toda una gama de alambres, puestos e instalados sin ningún criterio técnico, por lo cual es fácil apreciar que en el caso que nos ocupa se trata de conexiones ilegales hechas por los propios habitantes de esos callejones, sin que en ningún momento interviniera la mano experta y técnica de la CDE; que como la guarda es una cuestión de hecho era preciso que se le permitiera a la CDE probar ese hecho, como las instalaciones ilegales, a través de técnicos calificados con la comparecencia solicitada, de manera que la presunción de guarda de la CDE se destruye con las instalaciones ilegales, pues la persona que hace uso de la energía eléctrica se le impone un contrato, que está por encima de la autonomía de la voluntad, si ésta no prueba la existencia de su contrato con sus facturas de pago es porque la conexión es ilegal, por lo cual la CDE no puede asumir la responsabilidad de alambres o cables que ella no ha instalado y para cuya instalación no se han tenido en cuenta las normas de seguridad y tecnicismo de la Corporación;

Considerando, que el artículo 1384, párrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, establece que "no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado"; que si bien es cierto que la presunción de responsabilidad que consagra el referido texto de ley contra el guardián de la cosa inanimada que causa un daño, solo puede ser destruida por la prueba de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o de una causa extraña que no le sea imputable; no es menos cierto que, en el presente caso, la demandada original solicitó ante la Corte a-qua la comparecencia personal de las partes a fin de probar, entre otras cosas, que ella no tenía la guarda de la cosa inanimada (cables del tendido eléctrico) y que dicha medida fue rechazada por la jurisdicción de alzada por entender que la misma catorce (14) años después de ocurrido los hechos resultaba frustratoria e ineficaz;

Considerando, que la condición de guardián de la cosa inanimada es una cuestión de hecho, sobre la cual todos los medios de prueba son admisibles; que el guardián sobre el cual recae la responsabilidad del hecho de las cosas inanimadas, es la persona que tiene el uso, el control y la dirección de la cosa; que, en la especie, la sentencia impugnada ha establecido, en hecho, que el menor C.M. perdió la vida a consecuencia de un shock eléctrico producido directamente por el tendido eléctrico y que la hoy recurrente es la responsable del mantenimiento y cuidado de ese tendido eléctrico, es decir, la guardiana, sin que la recurrente aportara la prueba de las instalaciones eléctricas que ocasionaron el daño fueran ilegales o irregulares; que, en consecuencia, procede desestimar el alegato de que se trata;

Considerando, que la recurrente en cuanto al vicio de falta de base legal invocado en el presente recurso de casación expresa que la Corte a-qua invitó a la CDE a concluir al fondo, pero esto no quiere decir que se pueda hacer prueba alguna a través de unas conclusiones; que para los autores franceses probar es establecer la certeza de un hecho cualquiera, en este sentido era preciso que a la CDE se le permitiera a través de una medida de instrucción establecer los hechos articulados en sus conclusiones, que al no hacerlo así la Corte a-qua ha dejado sin base legal su decisión por lo cual debe ser casada;

Considerando, que la falta de base legal se manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el fallo atacado dirime adecuadamente el mismo, dando para ello motivos suficientes y pertinentes de hecho y de derecho, lo que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha realizado una correcta aplicación de la ley; que, en esas condiciones, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado en el medio examinado, por lo cual el mismo debe ser rechazado y con ello, y las demás razones expuestas, el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) contra la sentencia núm. 31 dictada, en atribuciones civiles, el 7 de febrero de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Dres. P.A.R.A. y M.I.R.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de abril de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR