Sentencia nº 155 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2012.

Fecha18 Julio 2012
Número de sentencia155
Número de resolución155
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.F.C., A.M.H.G.

Abogado(s): D.. S.O.V. de los Santos, L.F.N.R., S.F.M.

Recurrido(s): M.A.R.V.

Abogado(s): L.. R.M.P., P.A.N.V., Jorge Santana Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.C. y A.M.H.G., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad y electoral núms. 051-0001396-9 y 051-0001166-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Luz Estrella de Quezada núm. 5, del Municipio de V.T., provincia H.M., contra la sentencia civil núm. 15-2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 19 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.S.S., abogado de la recurrida, M.A.R.V.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 2009, suscrito por los Dres. S.O.V. de los Santos, L.F.N.R. y S.A.F.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio de 2009, suscrito por los Licdos. R.M.P. y P.A.N.V., abogados de la parte recurrida, M.A.R.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 4 de julio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de marzo de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, intentada por J.F.T.C., contra M.A.R.V., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó la sentencia civil núm. 463, de fecha 8 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible: 1) la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación No. 048 de fecha veinticinco (25) del mes de enero del año 2008, incoada por el demandante J.F.T.C., en contra de la demandada y demandante reconvencional señora M.A.R.V.; 2) la demandada en intervención forzosa hecha por el señor F.T.C. en llamamiento del señor K.J.P.G.Y.J.P.H. y 3) la intervención voluntaria hecha por la señora ARALIZ (sic) MERCEDES H.G., por los motivos antes expresados; SEGUNDO: Declara regular y válida en la forma la demanda reconvencional hecha por la señora M.A.R.V., en contra de los señores K.J.P.G.Y.J.P.H. y ARALIZ MERCEDES HERNÁNDEZ GARCÍA, por haber sido hecha conforme a la ley; TERCERO: Ordenar al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, a levantar de manera inmediata, la oposición inscrita a requerimiento de la señora A.M.H.G., sobre la parcela No. 1486 del Distrito Catastral No. 6 del municipio de Moca, fundamentada en la intervención voluntaria, por los motivos antes expuestos; CUARTO: Rechaza el pedimento de la demandada y demandante reconvencional señora M.A.R.V., de que se ordene de manera inmediata el levantamiento de la oposición fundada en la litis de derechos registrados, inscrita ante Registrador de Títulos del Departamento de Moca sobre la parcela No. 1486 del Distrito Catastral No. 6 del Municipio de Moca de su propiedad, a requerimiento de K.J.P.G. y/oJ.P.H., por los motivos antes expuestos; QUINTO: Condena a los señores J.F.T.C., A.M.H.G. y K.J.P.G., y/o J.P.H., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del abogado de la demandada y demandante reconvencional el licenciado L.R.M.P., quien afirma haberlas avanzado en (sic); SEXTO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, sin prestación de fianza no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga por los motivos antes expuestos"; b) que no conformes con dicha sentencia, los señores: J.F.T.C., A.M.H.G., J.P.H. y K.J.P., interpusieron formal recurso de apelación mediante actos núms. 352, de fecha 19 septiembre de 2008, del ministerial R.G.D.B., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, 637 de fecha 24 de octubre de 2008, del ministerial Bienvenido de J.V., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de V.T., y 461 de fecha 24 de octubre de 2008, del ministerial F.G.E., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 15-2009, dictada en fecha 19 de febrero de 2009, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el fin de inadmisión presentado por la parte recurrida por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: Acoge como buenos y válidos los recursos de apelación, en cuanto a la forma, por su regularidad procesal; TERCERO: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes el contenido de la sentencia civil No. 463 de fecha (8) de septiembre del 2008, evacuada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, por ser justa y reposar en prueba legal; CUARTO: Compensa las costas";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la Ley 926 del año 1935, publicada en la gaceta judicial 4807; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y falta de ponderación de las conclusiones vertidas en audiencia por los apelantes; Tercer Medio: Confusa y errónea motivación de la impugnada sentencia; Cuarto Medio: Violación al sagrado derecho de defensa artículo 8 parte segunda letra J de la Constitución de la República; Quinto Medio: Desconocimiento del artículo 740 (modificado por la Ley No. 764 del año 1944); dispositivo sin fundamento por no estar acorde con los extensos considerandos de la sentencia, al confirmar en toda su parte el contenido de la sentencia 463 de fecha 8/9/2008 evacuada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat disque por ser justa y reposar sobre prueba legal";

Considerando, que el primer medio propuesto por los recurrentes se refiere, sucintamente, a que la corte a-qua violó la Ley núm. 926 del 29 de junio de 1935, la cual consagra que: "en el caso de que en un tribunal colegiado, después de haber conocido un asunto, no hubiere la mayoría requerida para su deliberación y fallo, los jueces que no hubiesen integrado el tribunal cuando se conoció de la causa y que se hayan inhibido o no hayan sido recusados, serán llamados por auto del Presidente para dichos fines de deliberación y fallo"; que la violación a dicho precepto legal se hace ostensible cuando las magistradas A.R. de G. y N.L.S., figuran firmando la sentencia dictada por la referida Corte aún cuando no estuvieron presentes en el momento en que se discutió el fondo del recurso de apelación y sin que interviniera el correspondiente auto emitido por el juez presidente, o quien haga sus veces, autorizando su incorporación en la deliberación y fallo de la causa;

Considerando, que, además de no precisar los recurrentes en el medio analizado el agravio sufrido a consecuencia de dicha omisión, el hecho significativo de que dicha decisión se encuentre firmada también por los tres magistrados que conocieron la instrucción del recurso que se trata, quienes, por demás constituyen mayoría para su deliberación, le otorga a dicha sentencia validez legal incontestable, por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los medios de casación propuestos en los medios segundo, tercero y primer aspecto del cuarto, examinados reunidos por estar vinculados entre sí, se sustentan, fundamentalmente, en que la corte a-qua no sometió a su consideración que ante la jurisdicción de primer grado le fue vulnerado su derecho de defensa, por cuanto, luego de reservarse el fallo respecto a las conclusiones incidentales propuestas por la parte demandada y demandante reconvencional a fin de que fuera declarada inadmisible la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, procedió a emitir una decisión sobre el fondo aún cuando esto último no había sido objeto de debate, actuación que es contraria, además, a las reglas que rigen los medios de inadmisión de que trata el artículo 44 de la Ley núm. 834-78;

Considerando, que tratándose la especie de un asunto que reviste un ineludible carácter de orden público, es preciso, a fin de dar mayor claridad al punto debatido, examinar, previo a ponderar las violaciones manifestadas por los recurrentes, las circunstancias que rodearon la especie, a fin de determinar si la apreciación de los hechos, así como la valoración de los medios de prueba y la aplicación del derecho por parte de la corte a-qua guarda estricta reciprocidad con el objeto a que se contrajo su apoderamiento;

Considerando, que, en ese sentido, el estudio del fallo impugnado y de los documentos que fueron objeto de ponderación por la corte a-qua, revelan que en el proceso judicial de que se trata, intervinieron: a) una sentencia de adjudicación inmobiliaria, a causa de puja ulterior, que declaró adjudicataria del inmueble embargado a la señora M.A.R.V.; b) una demanda en nulidad de la sentencia referida incoada por J.F.T.C., parte embargada, contra la señora M.A.R.V., sustentada, esencialmente, en alegadas irregularidades cometidas durante la presentación de las pujas en la audiencia de pregones que culminó con la adjudicación del inmueble, en el curso de la cual se produjeron las demandas incidentales referentes, a las intervenciones tanto voluntaria, formulada de la señora O.M.F.G., actual recurrente, como la forzosa a cargo de K.J.P.G. y/o J.P.H., sustentadas en las oposiciones por ellos inscritas sobre el inmueble objeto de la expropiación forzosa y a la demanda reconvencional intentada por M.A.R.V., mediante la cual perseguía, puntualmente, la inadmisibilidad de la demanda en nulidad de sentencia y la radiación de las oposiciones inscritas por los intervinientes voluntario y forzoso; c) la sentencia núm. 463 del el 8 de septiembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. que dirimió: a) la demanda principal en nulidad de sentencia de adjudicación, la cual fue declarada inadmisible por haberse decidido tanto en el curso del proceso del embargo como en la sentencia misma incidentes que la convertían en una verdadera decisión contenciosa, solo impugnable por la vía de la apelación, b) las intervenciones voluntaria y forzosa, las cuales fueron declaradas inadmisibles, y c) la demanda reconvencional, la cual fue admitida, parcialmente, acogiendo, a tal efecto, sus conclusiones incidentales orientadas a declarar la inadmisiblidad de la demanda principal y ordenar el levantamiento de la oposición inmobiliaria inscrita a requerimiento de la interviniente voluntaria, O.M.H.G., sustentada dicha decisión en que la referida inscripción se sustentó, únicamente, en la denuncia de su intervención voluntaria en ocasión de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, demanda esta última que, como se relata con anterioridad, fue declarada inadmisible y rechazando dicha demanda incidental en lo concerniente a la solicitud de levantamiento de la oposición inscrita por el interviniente forzoso, apoyada esa decisión en que la indicada inscripción se sustentó en una litis sobre derechos registrados de cuyo conocimiento se encontraba apoderado la jurisdicción inmobiliaria; d) que contra la mencionada decisión interpusieron recursos de apelación tanto la parte embargada, J.F.T.C., como los intervinientes voluntario y forzosos, O.M.H.G. y por J.P.H. y/o K.J.P.G., el cual fue decidido mediante el fallo ahora impugnado en casación;

Considerando, que las circunstancias procesales descritas evidencian, contrario a lo alegado por los recurrentes, que la corte a-qua verificó que al pronunciar la jurisdicción de primer grado la inadmisibilidad de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación no incursionó en el fondo de dicha demanda, puesto que el fondo de la misma se sustentó, tal y como se describe con antelación, en alegadas irregularidades cometidas durante la presentación de las pujas por parte de los licitadores del inmueble embargado, aspecto este que no hay constancia de que haya sido examinado por las jurisdicciones de fondo;

Considerando, que en el último aspecto del cuarto medio de casación ahora analizado, insisten los recurrentes en aducir la violación a su derecho de defensa, sosteniendo, en este aspecto, que la corte a-qua estaba en el deber, en virtud del efecto devolutivo del recurso, de ponderar sus conclusiones orientadas a revocar o anular la sentencia apelada o, en su defecto, remitir el expediente al tribunal de primer grado, a fin de discutir el fondo de la demanda, pedimentos que no fueron objeto de ponderación por las jurisdicciones de fondo;

Considerando, que la formulación de dichos alegatos evidencian un ostensible desconocimiento a los efectos que derivan de las inadmisibilidades, una vez es constatada su existencia, puesto que al proceder la corte a-qua a confirmar la sentencia apelada, mediante la cual fue declarada la inadmisibilidad de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, actuó correctamente al abstenerse de incursionar o disponer medidas concernientes al fondo de una demanda que ya no sería examinada; que, en consecuencia, las violaciones en que se sustentan los tres medios de casación ahora examinados, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que, en el quinto medio formulado en la especie, los recurrentes sostienen, en esencia, que la sentencia de adjudicación por puja ulterior, tiene la connotación de un acto administrativo y no contencioso, como erróneamente lo entendió la corte a-qua, por cuanto frente a los vicios que afectaron la subasta por la forma en que fueron presentadas las ofertas por los licitadores, J.C.C. y M.R.V., la única vía que tenían abierta era la demanda en nulidad;

Considerando, que, sobre el particular, el fallo objetado expresa: "que en el curso del embargo inmobiliario se presentaron contestaciones que fueron resueltas en su curso, en efecto en las páginas 6, 7 y 8 se aprecia que el juez conoció, instruyó y falló un fin de inadmisión presentado por el persiguiente y la solicitud de aplazamiento de la venta presentada por el deudor"; que, luego de realizada la referida comprobación, expuso, como fundamento de su decisión: "que real y efectivamente la referida sentencia No. 048, no tiene la connotación de un acto administrativo judicial sino de un verdadero acto jurisdiccional; que, en ese contexto de proporciones, esta decisión no podía ser atacada por una acción principal en nulidad, como erróneamente creyó el demandante, sino que debió ser atacada a través del recurso correspondiente para que para el caso era la apelación";

Considerando, que según se evidencia del contexto de la sentencia impugnada y de los documentos que fueron objeto de ponderación por la corte a-qua, habiéndose suscitado durante el procedimiento de embargo inmobiliario por puja ulterior contestaciones de naturaleza incidental, las cuales fueron decididas por la misma decisión que ordenó la adjudicación del inmueble objeto de la expropiación forzosa, la decisión dictada en esas condiciones adquiere un ineludible carácter jurisdiccional, impugnable tan solo por la vía del recurso de apelación, tal y como fue correctamente juzgado por la corte a-qua;

Considerando, que el examen integral de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, por carecer de fundamento y, con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.F.C. y A.M.H.G., contra la sentencia núm. 15-2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 19 de febrero de 2009, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, J.F.C. y A.M.H.G., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. R.M.P. y P.A.N.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de julio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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