Sentencia nº 155 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2012.

Fecha08 Agosto 2012
Número de resolución155
Número de sentencia155
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): M.A.N.M.

Abogado(s): Dr. H.S.G.C.

Recurrido(s): Negocios, Inversiones Cumayasa, S.A., M.P.C.

Abogado(s): L.. J.F.J., Sandy Ulerio Jiminián

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.N.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0053559-1, domiciliado y residente en la casa núm. 45 de la calle Principal, municipio Villa Hermosa, provincia La Romana, contra la sentencia civil núm. 324-2009, de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procurador General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero de 2010, suscrito por el Dr. H.S.G.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero de 2010, suscrito por el Licdo. S.U.J., abogado de la parte recurrida, Negocios e Inversiones Cumayasa, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2010, suscrito por el Licdo. J.F.J., abogado de la parte correcurrida, M.P.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de enero de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios e impugnación de acto de venta, incoada por el señor M.A.N., contra Negocios e Inversiones Cumayasa, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 11 de marzo de 2009, la sentencia civil núm. 199/09, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios E Impugnación De Acto de venta al tenor del Acto No. 30/2004, de fecha 19 de Febrero del año 2004, del ministerial F.S.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante, señor M.A.N., al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas a favor y provecho del DR. C.S. DE LEÓN Y LIC. S.E.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor M.A.N., mediante el acto núm. 159/09, de fecha 5 de agosto de 2009, instrumentado por el ministerial J.C.T.L., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, contra la sentencia arriba indicada, intervino la sentencia civil núm. 324-2009, de fecha 27 noviembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARANDO, como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentado por el señor M.A.N. contra la sentencia No. 199/2009, d/f 11/03/2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley: SEGUNDO: RECHAZANDO, en cuanto al fondo, el recurso de que se trata, así como las intervenciones voluntarias y forzosas, por los motivos que se dicen en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONDENANDO al sucumbiente señor M.A.N., al pago de las Costas Civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho del L.. S.U.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente, propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desconocimiento de elementos probatorios; Tercer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Cuarto Medio: Falta de base legal; Quinto Medio: Violación al artículo 46 de la Constitución Dominicana; Sexto Medio: Violación al derecho de defensa; Séptimo Medio: Violación al artículo 1599 del Código Civil" (sic);

Considerando, que en primer orden, procede ponderar el medio de inadmisión planteado por la señora M.P.C., quien concluyó solicitando que se declare inadmisible la demanda en intervención forzosa interpuesta en su contra por el señor M.A.N.M., actual recurrente, aduciendo que es criterio doctrinal y jurisprudencial que dicha demanda es inadmisible ante la Corte de Casación;

Considerando, que es oportuno señalar que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica que el presente caso se trata de una demanda en impugnación de acto de venta y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor M.A.N., contra la entidad Negocios e Inversiones Cumayasa, S.A.; que en el curso del conocimiento del asunto ante la corte a-qua, el demandante original interpuso una demanda incidental en intervención forzosa en contra de la señora M.P.C., la cual fue rechazada mediante el fallo objeto del presente recurso;

Considerando, que el hoy recurrente ha interpuesto el presente recurso de casación emplazando a la entidad Negocios e Inversiones Cumayasa y a la señora M.P.C., quien fue parte interviniente forzosa ante la corte a-qua, por lo que el recurrente puso en causa a la señora M.P.C. en ocasión del recurso de casación que apodera a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en calidad de recurrida, y no de interviniente forzosa, a pesar de que el recurrente en su memorial de casación se refiera a ella en esta última calidad por ser la que ostentó ante el tribunal a-quo, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la señora M.P.C., pues en realidad, conforme explicamos anteriormente, ante esta Corte de Casación no se ha formalizado una demanda incidental en intervención forzosa; que no obstante, la señora M.P.C., ha presentado conclusiones subsidiarias en cuanto al fondo del recurso de casación, lo que permite que en este aspecto puedan valorarse sus medios de defensa;

Considerando, que resuelto el punto anterior, procede ponderar los méritos del presente recurso de casación; que, en apoyo a los medios primero, cuarto, quinto y sexto, los cuales se reúnen para su estudio por estar estrechamente vinculados los argumentos en que se sustentan, la parte recurrente sostiene en síntesis, que la sentencia impugnada expresa: "… En la sentencia impugnada se omitió las conclusiones del demandante en la audiencia del día 17/11/2009, ante el tribunal de segundo grado donde se solicitó prórroga de la comunicación de documentos a los fines de depositar el original de la sentencia apelada y también se omitió las conclusiones que emitiera la parte recurrida, la Compañía Negocios e Inversiones Cumayasa, S.A., por vía de su abogado, el Lic. S.U.J., con motivo de la solicitud de prórroga de la comunicación de documentos y también se omitieron las conclusiones que dice la interviniente forzosa, la señora M.P.C.…; de igual manera se omitió el fallo dictado por el Magistrado Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, L.. E. de W., donde se rechazó el pedimento de prórroga de la comunicación de documentos, a los fines de depositar el original de la sentencia apelada; que también se omitió las conclusiones vertidas en el acto No. 181-09, de fecha 24/08/2009…; que la sentencia impugnada fue dictada sin haber sido depositado el original de la sentencia apelada, por la parte apelante, por la recurrida o por la parte interviniente forzosa, por lo que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de base legal al ser rechazada la solicitud de reapertura de debates; que la sentencia impugnada debe ser casada por haber incurrido en violación al artículo 46 de la Constitución, pues se desconocieron los documentos en que se sustenta la reclamación de la parte demandante, de igual manera se omitieron conclusiones de la parte demandante dada en la última audiencia…; que el tribunal de segundo grado al rechazar la prórroga de la comunicación de documentos, solicitada por el recurrente, a los fines de depositar el original de la sentencia apelada violó el derecho de defensa del recurrente, pues debió fijarse una próxima audiencia, para fines de que el recurrente presentara sus conclusiones e impidió a esta hacer contradictorios sus medios de derecho, contra la recurrida y contra el interviniente forzoso (sic)";

Considerando, que en primer orden, es oportuno recordar que es criterio jurisprudencial reiterado, "que en grado de apelación los jueces pueden ordenar, en virtud del artículo 49 de la Ley núm. 834 de 1978, una nueva comunicación de documentos, siendo siempre una facultad para los mismos el concederla o no. En consecuencia, cuando es rechazado un pedimento de comunicación de documentos por ante la jurisdicción de alzada, no se incurre en violación al derecho de defensa alegado";

Considerando, que en ese orden de ideas, el análisis de la sentencia impugnada, nos permite establecer que el tribunal a-quo, en ocasión del recurso de apelación del cual fue apoderado, en fecha 8 de septiembre de 2009, ordenó una comunicación de documentos, otorgando un plazo de 10 días para el depósito, y 10 días para tomar comunicación de los mismos, sin figurar en la sentencia impugnada ningún pedimento de prórroga respecto a la comunicación de documentos ordenada;

Considerando, que no obstante, y a mayor abundamiento cabe señalar, que si bien es cierto que en grado de apelación los jueces pueden ordenar, en virtud del artículo 49 de la Ley núm. 834 de 1978, una nueva comunicación de documentos, no menos cierto es que esta misma disposición legal también expresa que una nueva comunicación no es exigida, por lo que concederla o no es una mera facultad del tribunal de alzada;

Considerando, que en relación al rechazo de la solicitud de reapertura de debates, esta es una facultad atribuida al juez, cuando lo estime necesario y conveniente para el mejor esclarecimiento de la verdad, por lo que para decidir sobre la conveniencia o no de la medida, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación; que en la especie la corte a-qua rechazó la solicitud de reapertura de debates, bajo el fundamento de que con ella se pretendía depositar el original de la sentencia impugnada, la cual como señala la corte, era un documento conocido entre las partes, y además lo idóneo es que el propio recurrente en apelación la deposite junto con el acto contentivo del recurso de apelación; que siendo así las cosas, en este aspecto carecen de fundamento los argumentos del hoy recurrente; que en tal sentido los medios precedentemente indicados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en otro orden, sobre los medios de casación segundo y tercero, el recurrente, alega: "Que el tribunal de primer grado y el de 2do. grado desconocieron la certificación de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Romana de fecha 08/07/2004, donde el señor C.A.F., presidente de la Compañía Negocios e Inversiones Cumayasa, S.A., admite que el negocio que realizó con el señor M.A.N., fue un contrato de préstamo con garantía de la propiedad y si se hubiese valorado esta confesión se debió haber dado otra salida jurídica a la sentencia de 1er. y 2do. grado, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada por no haber sido ponderado las conclusiones presentadas por la parte demandante, el señor M.A.N., en relación a este punto" (sic);

Considerando, que los agravios atribuidos a la sentencia de primer grado en los medios que se examinan, resultan no ponderables, ya que ha sido juzgado, que las irregularidades cometidas en el primer grado no pueden invocarse como un medio de casación, sino en cuanto ellas hayan sido planteadas en apelación y se haya vuelto a incurrir en las mismas irregularidades; que además, la sentencia de primer grado no puede ser recurrible en casación, puesto que no ha sido dictada en única ni última instancia, por lo que dichos medios, en lo que respecta a la sentencia emanada del tribunal de primer grado, carecen de pertinencia y deben ser desestimados;

Considerando, que en cuanto a los agravios atribuidos a la sentencia impugnada, cabe señalar que de conformidad con las disposiciones del artículo primero de la Ley sobre Procedimiento de Casación "la Suprema Corte de Justicia, decide, como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial"; que, como consecuencia de lo expuesto, lo que se juzga en casación es la validez o la nulidad de la sentencia recurrida, mediante la verificación de si la corte, hizo o no una correcta aplicación de la ley aplicable al caso; que, sustentada en lo expuesto, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha mantenido el criterio que los únicos hechos y documentos que deben ser considerados por la Corte de Casación para decidir que los jueces del fondo han incurrido en la violación de la ley, o por el contrario, la han aplicado correctamente, son los dados por establecidos o examinados en la sentencia impugnada, a menos que, en el primero de los casos, la ley le imponga su examen de oficio por tener un carácter de orden público;

Considerando, que en la especie, el recurrente pretende hacer valer una certificación, donde supuestamente consta que el representante de la empresa Negocios e Inversiones Cumayasa, S.A., afirmó que entre dicha entidad y el señor M.A.N., el contrato que se suscribió fue de préstamo con garantía hipotecaria y no venta, documento que alega el recurrente no fue valorado; sin embargo, un estudio detenido del fallo objeto del presente recurso, revela que dicho documento no fue sometido a la consideración de los jueces que integran la corte a-qua;

Considerando, que introducir documentos que no fueron sometidos al debate ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada, impide, conforme a los motivos antes señalados, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia pueda ejercer su control de verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y además vulnera el derecho de defensa de la parte a quien dicha pieza se le opone; que en virtud de los motivos antes señalados, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados en los que medios analizados;

Considerando, que en relación al séptimo medio de casación, sobre la aludida violación al artículo 1599 del Código Civil, el recurrente sostiene: "La sentencia impugnada violó este artículo, pues la recurrida, no podía vender a la interviniente forzosa, el terreno y la mejora propiedad del recurrente, pues éste concertó un contrato de hipoteca con la recurrida, realizado bajo la forma simulada de una venta directa, tal como lo expresa la certificación de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Romana de fecha 08/07/2004, donde el señor C.A.F., P. de la Compañía Negocios e Inversiones Cumayasa, S.A., afirma bajo la fe del juramento que el negocio que realizó con el señor M.A.N., fue un contrato de préstamo con garantía de la propiedad, y por tal razón, la recurrida es una parte acreedora, y el acto de venta simulado entre la parte recurrente y la parte recurrida, debe ser declarado nulo de pleno derecho, y por tal razón el acto de venta entre la parte recurrida y la interviniente forzosa, en relación al terreno y la mejora propiedad del recurrente, por vía de consecuencia es nulo de pleno derecho, por incurrir en violación del artículo 1599 del Código Civil, y por esta razón, la sentencia impugnada debe ser casada" (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, es decir rechazando la demanda principal y las demandas incidentales, la corte a-qua estableció: "que al retomar en esta alzada el recurrente sus proposiciones de la primera instancia, la queja más acentuada respecto al presente affaire es de que en la especie la negociación que involucró al señor M.A.N. con Negocios e Inversiones Cumayasa representada por el señor C.A.F.G., no se trató de una venta, sino que en realidad era un préstamo con garantía hipotecaria; sin embargo, pese a esa afirmación del recurrente, lo que los jueces han tenido a la vista es un contrato de venta notariado por un oficial público que ha legalizado las firmas de los contratantes y donde es posible ver las aplicaciones que nos traen los artículos 1582, 1603 y 1101 del Código Civil, respecto los dos primeros artículos a lo que el código define como una venta y la obligación que de ella se deriva respecto al segundo de los artículos citados, y por último el artículo que nos dice lo que la ley define como un contrato; que bajo tales previsiones hizo bien el primer juez en rechazar la demanda originaria y lo mismo hace esta corte al no proponer el recurrente nada nuevo que haga variar la percepción que del litigio tuvieron los primeros jueces" (sic);

Considerando, que la pretendida violación a las disposiciones del Código Civil en su artículo 1599, que dispone que la venta de la cosa de otro es nula, debe ser rechazada, en el entendido que el recurrente lo ha sustentado en una prueba que como señalamos anteriormente, no fue depositada ante la corte a-qua, por lo que no podía la corte deducir o establecer hechos como los señalados por el recurrente; que siendo así las cosas, y en el entendido que la corte a-qua valoró los méritos de la demanda conforme a los elementos de pruebas que le fueron presentados, no ha incurrido en la violación señalada en el séptimo medio de casación;

Considerando, que en virtud de las razones antes expuestas, procede rechazar el medio que se examina, rechazando en consecuencia el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.N.M., contra la sentencia civil núm. 324-2009, de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho del L.. S.U.J., abogado de la recurrida, Negocios e Inversiones Cumayasa, S.A., y del L.. J.F.J., abogado de la parte coorecurrida, la señora M.P.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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