Sentencia nº 155 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Fecha28 Marzo 2012
Número de resolución155
Número de sentencia155
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): I.M.L.

Abogado(s): Dr. E.C.C.

Recurrido(s): J.C. De Jesús Reyes

Abogado(s): Dr. Pedro Antonio Ubiera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.M.L., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad personal núm. 298874, serie 1era., domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 29 de agosto de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de octubre de 1989 suscrito por el Dr. E.C.C., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de diciembre de 1989, suscrito por el Dr. P.A.U., abogado del recurrido J.C. De Jesús Reyes;

Vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos; la Ley número 25 de 1991, modificada por la Ley número 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley número 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley número 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de diciembre de 1999 estando presentes los jueces J.G.C.P., en funciones de Presidente, E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en desalojo intentada por el señor J. De Jesús Reyes contra la señora I.M., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó una sentencia el 29 de julio de 1988, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: "Primero: Se rechazan las conclusiones principales y subsidiarias vertidas en audiencia por la parte demandada por improcedentes y mal fundadas, en consecuencia; Segundo: Se acogen las conclusiones de la parte demandante por reposar en base legal; Tercero: Se ordena el desalojo inmediato de la señora I.M. o cualquiera otras personas que se encuentren ocupando la casa núm. 60 de la Avenida Prolongación Independencia, calle Principal, urbanización El Coral, Km 7 ½ de esta ciudad, en virtud de los términos de la Resolución No. 1227 de fecha 13 de noviembre de 1987 del Control de Alquileres Casas y Desahucios; Cuarto: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de esta sentencia no obstante cualquier recurso que contra esta se interponga contra la misma; Quinto: Se condena a I.M., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.M.L.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; se comisiona al Alguacil Ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, señor M.M.H., para que notifique la presente sentencia"(sic); b) que no conforme con dicha sentencia, la señora I.M. interpuso un recurso de apelación, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando la sentencia de fecha 29 de agosto de 1989, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la parte recurrente señora I.M., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencias por el señor C. De Jesús Reyes, parte recurrida y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia de fecha 29 de julio de 1988, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; Tercero: Condena a la señora I.M. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.M.L.C., quien la está avanzando en su mayor parte; Cuarto: COMISIONA al Ministerial RAFAEL ENGEL PEÑA RODRIGUEZ Alguacil de estrados de este Tribunal para la Notificación de esta sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al Art. 55 de la Ley 317, sobre Catastro Nacional; Segundo Medio: Violación a la Ley No. 17/88 del cinco (5) de febrero de 1988; Tercer Medio: Violación a las reglas de la competencia; Cuarto Medio: Violación al Art. 1736 del Código Civil";

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, el cual se examina en primer término por convenir así a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que los Juzgados de Paz son incompetentes para conocer de las demandas que, como la de la especie, no están fundamentadas en la falta de pago de los alquileres, lo que fue ignorado por el Juzgado a-quo, no obstante el pedimento que le fuera formulado;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que, ante las conclusiones presentadas por la hoy recurrente ante el Juzgado a-quo en el sentido de que se declarara la incompetencia del Juzgado de Paz en razón de que ni el Decreto 4807 del 16 de mayo de 1959, ni el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil le atribuía competencia para conocer demandas en rescisión de contrato que tienen como fundamento las resoluciones del control de alquileres de casas y desahucios, éste estimó "que en cuanto a la solicitud de incompetencia del Juzgado de Paz hecha por la parte recurrente este Tribunal estima procedente rechazar en virtud del Art. 1 del Código de Procedimiento Civil"(sic);

Considerando, que conforme a la copia de la sentencia rendida por el Juzgado de Paz que se encuentra depositada en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, la cual fue recurrida en apelación ante el Tribunal a-quo "la parte demandante depositó en Secretaría la Resolución No. 1227-87 dictada por el Control de Alquileres de Casas y Desahucios, que le acuerda derecho a la parte demandante a iniciar un procedimiento en desalojo […] en razón de que la indicada casa será ocupada por su propietario durante dos años lo menos";

C., que el artículo 1ro. párrafo 2 del Código de Procedimiento Civil establece con relación a la competencia de los Juzgados de Paz que: "Conoce, sin apelación, hasta la suma de tres mil pesos oro y a cargo de apelación, por cualquier cuantía a que se eleve la demanda, de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamientos fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos, de los lanzamientos y desalojo de lugares; y de las demandas sobre validez y en nulidad de embargo de ajuar de casa, por el cobro de alquiler…";

Considerando, que en ese tenor, contrario a lo estatuido en la sentencia impugnada, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende, como ha sido jurisprudencia constante, que al tratarse de una demanda en desalojo o desahucio intentada por el propietario de un inmueble contra el inquilino basada en el artículo 3 del Decreto núm. 4807, que autoriza el desalojo cuando el propietario, solicita el inmueble para ocuparlo personalmente durante dos años por lo menos, el tribunal competente en primer grado, es el Juzgado de Primera Instancia correspondiente y no el Juzgado de Paz, lo que está fundamentado en lo que expresa el artículo 1ro. del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que sólo se le atribuye competencia al Juzgado de Paz para conocer de las acciones en rescisión del contrato de alquiler, desalojo y lanzamiento de lugares, cuando estas se fundamentan en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos; que, fuera de ese caso, dicho tribunal no tiene facultad para conocer de las demandas en resiliación de los contratos de arrendamiento, fundadas en otras causas, ni de los desahucios, lanzamientos y desalojos que sean consecuencia de éstas;

Considerando, que esta orientación se reafirma en el hecho de que, al ser el Juzgado de Primera Instancia la jurisdicción de derecho común de primer grado competente para conocer del universo de los asuntos, excepto los atribuidos de manera expresa a otro tribunal o corte, lo que no le haya sido deferido expresamente por la ley al Juzgado de Paz, no puede ser conocido ni decidido por éste; que el conocimiento de la demanda en resiliación del contrato de arrendamiento, por el motivo de que el propietario ocupará el inmueble alquilado personalmente, no está atribuido en forma expresa por la ley al Juzgado de Paz, por lo que la jurisdicción ordinaria es sólo la competente; que por tanto, procede que la sentencia impugnada sea casada, enviándose el asunto por ante un Juzgado de Primera Instancia para que lo conozca como tribunal de primer grado;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 29 de agosto de 1989, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las atribuciones indicadas en la presente decisión; Segundo: Condena al recurrido al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho del Dr. E.C.C., abogado de la recurrente, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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