Sentencia nº 157 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2012.

Fecha23 Mayo 2012
Número de sentencia157
Número de resolución157
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): M. de la Peña

Abogado(s): L.. R.V.A.

Recurrido(s): J.A.Á.

Abogado(s): D.. A.R.C. e H.M.R.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de la Peña, dominicana, mayor de edad, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0002464-5, domiciliada y residente en la calle P.B., núm. 307, segundo nivel, sector Ciudad Colonial, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 317-2009, de fecha 12 de junio de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.V.A., abogado de la parte recurrente, M. de la Peña;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.M.R., abogado de la parte recurrida, J.A.Á.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de agosto de 2009, suscrito por el Lic. R.V.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de septiembre de 2009, suscrito por los Dres. A.R.C. e H.M.R., abogados de la parte recurrida, J.A.Á.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 16 de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de diciembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en desahucio, rescisión de contrato y desalojo, incoada por el señor J.A.Á., contra la señora M. de la Peña, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de noviembre de 2008, la sentencia núm. 1105-08, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Desahucio, Rescisión de Contrato y Desalojo, incoada por el señor J.A.Á., en de contra de la señora M. de la Peña, por haber sido interpuesta de conformidad con las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones del demandante, señor J.A.Á., por las consideraciones precedentemente expuestas, En consecuencia: A) Se ordena la rescisión del contrato sucrito entre los señores J.A.Á., y M. De la Peña; B) Ordena el desalojo inmediato de la señora M. de la Peña, de la casa ubicada en la calle P.B.N. 307, del sector Ciudad Colonial, de esta ciudad, de conformidad con resolución número 126-2006 de fecha 03 de octubre de 2006, dictada por el Control de Alquileres de Casas y Desahucio; TERCERO: Condena a la parte demandada, señora M. De la Peña al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor de los doctores A.R.C. y H.R., quien afirma (sic) haberlas avanzado en su totalidad"; (b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora M. de la Peña, mediante acto núm. 66/2009, de fecha 6 de febrero de 2009, instrumentado por el Ministerial J.J.V., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, intervino la sentencia civil núm. 317/2009, de fecha 12 junio de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA DE LA PEÑA, mediante acto No. 66/2009, de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial J.J.V., alguacil ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 1105-08, relativa al expediente No. 036-07-01227, dictada en fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor J.A.Á., por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señora MARÍA DE LA PEÑA, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. A.R.C. e H.M.R., abogados de las partes recurridas, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la recurrente propone el siguiente medio de casación: "Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; falta e insuficiencia de motivos y falta de base legal";

Considerando, que antes de proceder al abordaje del medio de casación propuesto por la recurrente, es de lugar que esta Corte de Casación proceda a ponderar el medio de inadmisión formulado por el recurrido en su escrito de defensa, toda vez que los medios de inadmisión por su propia naturaleza tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en este caso, el recurso de casación de que se trata; que, en efecto, el recurrido aduce que el presente recurso de casación es inadmisible e irrecibible en mérito de lo que establece el artículo 5, párrafo II, inciso c, de la ley 491 que modificó la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual establece que: "Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado". Que siendo el presente asunto -continúa alegando el recurrido- de naturaleza civil ordinaria y tratándose de un desalojo enmarcado en el artículo 3 del decreto 4807 sobre alquileres de casas y desahucios, es evidente que dicho litigio no cumple con los 200 salarios mínimos como lo establece la ley indicada, por lo que dicho recurso es a todas luces inadmisible;

Considerando, que ciertamente la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008, dispuso en el artículo 5 párrafo II, literal c, que "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado". De la simple lectura del texto que acaba de transcribirse se revela, que esa inadmisibilidad que se deriva de la ley en comento está supeditada a que "las sentencias contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso", lo cual no ocurre en el caso de la especie, pues, tanto la sentencia de primer grado como la de la alzada, no contienen condenaciones a suma de dinero, sino que se limitaron, la primera, a declarar buena y válida la demanda en desalojo incoada por el actual recurrido en contra de la actual recurrente, a ordenar la rescisión del contrato suscrito entre los señores J.A.Á. y M. de la Peña, y a ordenar el desalojo de la misma de la casa ubicada en la calle P.B. núm. 307, del sector Ciudad Colonial de esta ciudad, así como a condenar a la referida señora al pago de las costas del procedimiento; y la segunda a confirmar la sentencia del primer grado; por consiguiente, al no manifestarse en las sentencias intervenidas en el caso de que se trata el supuesto contenido en el artículo 5 párrafo II, literal c, de la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008, es evidente que el medio de inadmisión que se examina por carecer de fundamento debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación que se examina, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia no contiene una exposición exhaustiva de los hechos y documentos de la causa, así como una adecuada motivación que trasluce que en el caso de la especie no se han observado todos los requisitos legales, toda vez que los mismos no reposan en prueba legal ni asidero jurídico; que la sentencia impugnada pone de relieve que la misma contiene una incorrecta motivación tanto de hecho como de derecho que no justifican su dispositivo; que en la sentencia se desnaturalizan los hechos en vista de que la parte recurrida señor J.A.Á., cometió un fraude contra el decreto 4807 que rige la materia, toda vez que dicho señor es poseedor y propietario de tres (3) viviendas, como son la que ocupa en la calle P.B.N. 309, Zona Colonial, de esta ciudad; así como dos (2) viviendas continuas a su domicilio que pretende desalojar, una ocupada por la recurrente señora M. de la Peña; y la otra en la primera planta (parte baja) de la casa ocupada por ésta, cuya inquilina es la señora M. delC.C.J.; que los argumentos invocados por el recurrido son infundados e inciertos, ya que los desalojos que se pretenden ejecutar fueron iniciados por ante el Control de Alquileres y Desahucios, alegando que la causa primordial de que el propietario iba a vivir dichas viviendas, lo cual es imposible e ilegal según el decreto 4807, que rige la materia, ya que un propietario no puede vivir tres (3) viviendas a la vez; que la sentencia impugnada -continúa alegando la recurrente- fue notificada mediante el acto No. 427/2009 de fecha 20 de agosto del año 2009, del ministerial D.E.A., el cual adolece del vicio de nulidad absoluta, al violentarse una regla de orden público de las establecidas en la ley 834 del 15 de julio de 1978, toda vez que en dicho acto no se indica ni señala el plazo establecido por la ley para recurrir en casación y la referida ley establece que toda notificación de toda sentencia conlleva la mención del plazo establecido por la ley; alega además la recurrente, que la sentencia impugnada carece de fundamento, de motivos y de base legal, lo que constituye una evidencia de que la misma ha sido dictada en franca violación a las disposiciones legales vigentes y en desmedro de los más elementales principio de derecho;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto de que se trata, es preciso establecer, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente y a los cuales ella se refiere, esta Corte de Casación ha podido establecer, que el actual recurrido J.A.Á. es propietario de la casa ubicada en la calle P.B. núm. 307, del sector Ciudad Colonial; que la referida casa le fue alquilada a la señora M. de la Peña, por el señor J.A.Á.; que alegando querer ocupar el citado inmueble, el señor J.A.Á. apoderó al Control de Alquileres de Casas y Desahucios, solicitando autorización a los fines de proceder a desalojar de la indicada casa a la señora M. de la Peña, obteniendo la resolución núm. 54-2006, de fecha 7 de marzo de 2006, la cual autoriza a dicho señor a iniciar el procedimiento de desalojo contra la referida señora, concediéndole un plazo de cinco (5) meses para que desocupara la referida vivienda; que dicha resolución fue recurrida por ante la Comisión de Apelación del Control de Alquileres de Casas y Desahucios, la cual por medio de la resolución 126-2006, confirmó la resolución impugnada; que por medio del acto núm. 222/2007 de fecha 3 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial D.E.A., Alguacil Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la referida resolución le fue notificada a la señora M. de la Peña, y a la vez le concedió un plazo adicional de 90 días para que desalojara la casa, advirtiéndole que el plazo finalizaría el 4 de octubre de 2007; en fecha 16 de octubre de 2007, el actual recurrido procedió a demandar a la actual recurrente en desalojo del inmueble en cuestión, bajo el fundamento de que el propietario iba a ocupar la vivienda; que la referida demanda fue resuelta por medio de la sentencia núm. 1105 de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que en fecha 16 febrero de 2009, la señora M. de la Peña, recurrió dicha sentencia en apelación, cuyo recurso fue resuelto por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, conforme la sentencia núm. 317-2009 de fecha 12 de junio de 2009, la cual fue recurrida ante esta Corte de Casación;

Considerando, que el estudio detenido del fallo impugnado pone de manifiesto, que la corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, expresó de forma motivada que: "acorde con las glosas que se encuentran depositadas en el expediente abierto al caso que nos ocupa, se comprueba que dicha recurrente no deposita documento alguno que pruebe que ciertamente el señor J.A.Á. le mintió al Control de Casas de Desahucios (sic), cuando le solicitó el desalojo de dicha recurrente, sobre la base de que él iba a vivir en la vivienda, por lo que se impone rechazar dicho alegato; que el Decreto No. 4807 del 16 de mayo de 1959, reconoce como causa del desalojo la ocupación del propietario, cónyuge o familiares del inmueble dado en arrendamiento; así como también regula el procedimiento administrativo a seguir para obtener el desahucio, imponiendo en primer término la obtención de la autorización para el inicio del procedimiento en desalojo través de los organismos instituidos para su requerimiento; el Control de Alquileres de Casas y Desahucios y la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y Desahucios, que una vez obtenida esta autorización y apoderado el tribunal para conocer del procedimiento en desalojo, basta al juez apoderado comprobar que se han otorgado los plazos concedidos previamente a favor del inquilino para iniciar el procedimiento en desalojo (plazos concedidos mediante las Resoluciones administrativas emitidas por el Control de Alquileres de Casas y Desahucios y la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y Desahucios) y el plazo previsto en el artículo 1736 del Código Civil, para acoger la demanda en desalojo y pronunciar la correspondiente resciliación del contrato de arrendamiento; que por las motivaciones que preceden, y habiendo el juez a-quo y este Tribunal de alzada comprobado el cumplimento de las disposiciones legales relativas al procedimiento de desalojo antes indicado, cabe admitir la regularidad de la demanda en desalojo intentada por el demandante original ahora recurrido, señor J.A.Á.…" (sic);

Considerando, que con respecto al primer alegato esgrimido por la recurrente relativo a que en la sentencia impugnada la corte a-qua incurrió en la desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; es menester señalar sobre ese aspecto, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza, por lo tanto no incurren en este vicio los jueces del fondo cuando, dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, en su decisión exponen correcta y ampliamente sus motivaciones, que permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad; que en esa línea discursiva, es de toda evidencia que la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su poder soberano de apreciación, que "acorde con las glosas que se encuentran depositadas en el expediente abierto al caso que nos ocupa, se comprueba que dicha recurrente no deposita documento alguno que pruebe que ciertamente el señor J.A.Á. le mintió al Control de Casas de Desahucios (sic), cuando le solicitó el desalojo de dicha recurrente, sobre la base de que él iba a vivir en la vivienda, por lo que se impone rechazar dicho alegato". Cabe destacar además, que la alzada actuó correctamente al comprobar que el actual recurrido, señor J.A.Á., cumplió palmariamente con los requisitos exigidos para iniciar la demanda de que se trata, en las Resoluciones administrativas emitidas por el Control de Alquileres de Casas y Desahucios y la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y Desahucios, y por demás con el plazo previsto en el artículo 1736 del Código Civil; llegado a este punto, es de lugar destacar, para lo que aquí importa, que el desahucio fundamentado en que el propietario ocupará el inmueble alquilado está precedido de un procedimiento de carácter administrativo cuyo cumplimiento es obligatorio dado el carácter de orden público del Decreto núm. 4807 de 1959, y en esa virtud las normas así establecidas no pueden ser derogadas; que la facultad de los tribunales apoderados de dicho desahucio deben limitarse a verificar si fueron cumplidas las formalidades y los plazos previstos en las aludidas resoluciones administrativas y el artículo 1736 del Código Civil, verificaciones a las que procedió correctamente la corte a-qua, que en tales condiciones procede desestimar el primer alegato del medio que se analiza;

Considerando, con respecto al alegato de la recurrente relativo a que en el acto de notificación de la sentencia dictada por la corte a-qua, no se indicó el plazo para interponer el presente recurso de casación; es oportuno señalar, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en la notificación de la sentencia, deberá, a pena de nulidad, hacerse mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso, pero esos requisitos solo se verifican en el caso de las sentencias por defecto o las sentencias reputadas contradictorias, situación que no ocurre con la sentencia hoy impugnada, la cual no pronunció defecto contra ninguna de las partes envueltas en el litigo, por lo tanto es del tipo contradictoria, y por demás esos requisitos a los que alude la recurrente sólo se exigen cuando se trate de sentencias de las enunciadas en el artículo 156 y para el caso de los recursos ordinarios de la oposición y de la apelación, más no para el de casación; por consiguiente el aspecto que se examina del medio propuesto por carecer de fundamento se desestima;

Considerando, que por otra parte, la recurrente discrepa con el fallo impugnado, porque pretendidamente el mismo adolece de insuficiencia de motivos y de falta de base legal; sobre ese aspecto es importante señalar, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M. de la Peña, contra la sentencia núm. 317-2009 dictada, en atribuciones civiles, el 12 de junio de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a M. de la Peña, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Dres. A.R.C. e H.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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