Sentencia nº 158 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2012.

Número de sentencia158
Número de resolución158
Fecha04 Abril 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): H.R.S.P., N.M.Z. de S.

Abogado(s): L.. A.E.V.A., L.. F.D.O.G.

Recurrido(s): V.J. de M. de la Cruz

Abogado(s): L.. M.L.L., A.I.P., Dra. Lilia Fernández León

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores H.R.S.P. y Nicelia Mir Zuleta de S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0012535-4 y 023-0094203-0, domiciliados y residentes en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 50-2011, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.L.L., abogada de la parte recurrida, V.J. de M. de la Cruz;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por H.R.S.P. y Nicelia Mir Zuleta de S., contra la sentencia civil No. 50-2011, del 21 de julio del 2011, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de agosto de 2011, suscrito por los Licdos. A.E.V.A. y F.D.O.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de 2011, suscrito por las Licdas. M.L.L., A.I.P. y la Dra. L.F.L., abogados de la parte recurrida, señor V.J. de M. de la Cruz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de febrero de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en impugnación de filiación paterna del menor F.J. (Pepe), incoada por el señor V.J. de M. de la Cruz, contra H.R.S.P. y Nicelia Mir Zuleta de S., la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 31 de marzo de 2011, la sentencia núm. 11-443, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara inadmisible la presente Demanda en Impugnación de Filiación Paterna incoada por el Sr. V.J. DE MARCHENA DE LA CRUZ, en perjuicio de los señores H.F.S.P. y NICELIA MIR ZULETA DE S., por falta de calidad y de interés legítimo jurídicamente protegido, con todas sus consecuencias legales; SEGUNDO: Dispone que le sea expedida una copia de la presente sentencia vía Secretaría al M.P.F. de este Tribunal, para los fines de lugar; TERCERO: Se condena al Sr. V.J. DE MARCHENA DE LA CRUZ, al pago de las costas del presente procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones, y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. F.D.O.G. y A.E.V.A., quienes a firman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conforme con dicha sentencia, el 5 de mayo de 2011, por intermedio de sus abogadas constituidas las Licdas. M.L.L., A.I.P. y la Dra. L.F.L., el señor V.J. de M. de la Cruz, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 50-2011, dictada en fecha 21 de julio de 2011, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor V.J.D.M. DE LA CRUZ a través de su defensa letrada, L.M.L.L. y A.I. PALACIO y la DOCTORA L.F. LEÓN, contra sentencia número 11-443, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, con relación de la Demanda de Impugnación de Paternidad, por haber sido incoada dicha acción recursoria, dentro de los plazos que exige el sistema procesal; SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo las conclusiones vertidas en audiencia por la defensa técnica de los señores H.R.S.P. y NICELIA MIR ZULETA DE SOTO, por ser las mismas improcedentes y carentes de base legal; TERCERO: ACOGER, en cuanto al fondo, el escrito de ampliación de conclusiones de la defensa técnica del recurrente V.J.M., en el sentido de que sea acogido este recurso de apelación, a la vez revocar la sentencia recurrida; CUARTO: DAR ACTA, que el Ministerio Público de esta Corte, mediante Oficio No. 60-2011, de fecha siete (07) de julio del dos mil once (2011), emitió su opinión de la manera siguiente: ÚNICO: Que sea revocada en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso marcada con el número 11-443 de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil once (2011), emanada de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; y en consecuencia se disponga la filiación establecida en el examen de ADN del Laboratorio Patria Rivas, caso número 21439 de fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil diez (08/02/2010), por ser esta prueba científica la determinante en la filiación; QUINTO: ORDENAR, en cuanto al fondo la revocación en todas sus partes y consecuencias legales de la sentencia marcada con el número 11-443 de referencia y en consecuencia: a) Esta Corte acoge la Demanda en Impugnación y Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el señor V.J.D.M. DE LA CRUZ, en virtud de que se ha demostrado y/o comprobado la relación extramatrimonial entre el demandante y la señora NICELA MIR ZULETA DE S., quien de manera categórica lo declaró en audiencia en esta Corte; b) Esta Corte ha comprobado que el niño FRANCISCO JOSÉ (PEPE) es hijo del señor V.J. DE MARCHENA DE LA CRUZ, según lo ha establecido el examen de ADN del Laboratorio Patria Rivas, caso número 21439 de fecha ocho (08) de marzo del dos mil diez; c) se ordena al Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, así como al Encargado de la Oficina del Estado Civil, ambos depositarios de los Libros que contiene el Acta de Nacimiento del Niño FRANCISCO JOSÉ (PEPE), registrada con el número 02952; Libro 00015; Folio 0152, del año 2009, para que en lo adelante se rectifique en la indicada Acta de Nacimiento que su padre biológico es el señor V.J.D.M. DE LA CRUZ, dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral número 023-0120024-5, Comerciante, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana; SEXTO: ORDENAR que el niño F.J. (PEPE), comparta con su padre biológico, a partir de la presente sentencia, según acuerdo entre el padre real y la madre, a la vez ordenar dicho menor de edad reciba terapia con un profesional de la conducta, para que pueda readaptarse a su cambio circunstancial de vida; siendo ejecutorio tan pronto sea leída íntegramente este fallo y sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga a la misma; SÉTIMO: ADVERTIR al señor H.R.S.P. que debe acoger en todas sus partes el contenido inextenso de esta sentencia; OCTAVO: ADVERTIR al señor V.J.D.M. DE LA CRUZ, que debe asumir la responsabilidad como padre de FRANCISCO JOSÉ (PEPE) contenida en la ley 136-03; NOVENO: DISPENSAR las costas por tratarse de un asunto de familia";

Considerando, que en su memorial, los recurrentes proponen contra la indicada sentencia, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, tergiversación de las declaraciones de la madre demandada; Segundo Medio: Contradicción de la sentencia; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación al artículo 1315 del Código Civil ‘Todo aquel que alega algo en justicia debe probarlo’; Cuarto Medio: No ponderación de los medios de prueba aportados por las partes, desnaturalización de los mismos; Quinto Medio: Desvirtúa los alegatos o medios de defensa de la parte recurrida";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan, en síntesis, que a pesar de que la señora N.M.Z. de S. manifestó al tribunal que no tenía nada que declarar, acogiéndose al precepto constitucional de permanecer callados, y a las consideraciones de hecho y de derecho que hicieren sus abogados, los jueces le respondieron que dicha causa no se trataba de si ella era una buena madre, y le preguntaron qué porcentaje de lo dicho en sus declaraciones por el señor V.J. de M. de la Cruz era falso, que con ello el tribunal desconoce no solamente sus derechos constitucionales, sino que la sentencia da por ciertas palabras de la citada señora que no ofreció, como lo es establecer "pero considero la relación que sostuvimos fue un error"; que con esto último también aparte de desnaturalización de las conclusiones, en dicha sentencia se incurrió en contradicción de motivos, pues solo el demandante quiso declarar y la señora dijo se lo dejo a D. y mis abogados hablan por mí, no entienden los recurrentes de dónde argumenta la corte a-qua que ella habría reconocido la existencia de dicha relación extramarital; que, asimismo, en la sentencia impugnada se da por cierto lo establecido en la página 15 de que a pesar de que varios familiares y allegados de la sociedad petromacorisana conocían la situación real, incluyendo a un grupo de personas que hicieron una declaración jurada diciendo que era rumor público que el menor de edad F.J.S.M. es hijo biológico del señor V.J. de M. de la Cruz, y que dichas personas estaban dispuestas a realizar esa declaración de manera presencial, bajo la fe del juramento, ante cualquier persona y órgano jurisdiccional que lo solicite; pero que al respecto no fue depositada declaración jurada alguna ante los jueces del fondo; que en ningún momento se han aportado grabaciones de conversaciones entre los señores M. de la Cruz y Nicelia Mir Zuleta de S., ya que la única grabación que se encuentra fue una conversación que sostuvieron los esposos Nicelia Mir de S. y H.S., de lo cual se demuestra que los jueces no solo no valoraron en su justa dimensión las pruebas aportadas por las partes, sino que ni se molestaron en observarlas, otorgándole valor probatorio que le dió la recurrente pura y simplemente; que es imposible valorar como prueba una supuesta transcripción de BB Chat realizada supuestamente entre la demandada y el demandante, pues la misma no ha sido recogida de acuerdo a los procedimientos para tales fines, y que no consta en certificaciones de la compañía telefónica donde se certifique la idoneidad de la misma; que, al admitir que el niño menor del matrimonio S.M. pueda ser despojado del vínculo filial con su padre, ascendientes y colaterales en esa línea, sería algo así como decretar a su respecto "la muerte del padre", sus abuelos y tíos por un lado y la medio muerte de su hermano, ya que vendría a ser sólo su medio hermano; que, finalmente, en la especie, el señor V.J. de M. de la Cruz no posee calidad e interés legítimo para reclamar reconocimiento de filiación sobre el menor de los hijos del matrimonio S.M., por lo que a falta de los elementos fundamentales para actuar en justicia la demanda fue declarada inadmisible por el juez de primer grado; que resulta interesante destacar el hecho de que la prueba de filiación que enarbola como premio para destruir una familia el señor V.J. de M. de la Cruz, no fue realizada a requerimiento de tribunal alguno, por lo cual la misma es una prueba extrajudicial, por lo que los demandados contestan su resultado; terminan las aseveraciones de los recurrentes;

Considerando, que al respecto la corte a-qua estimó: "que esta Corte al analizar el presente expediente y determinar que la sociedad y la comunidad petromacorisana conocen el origen del nacimiento de F.J. (Pepe), quien no es hijo del señor H.R.S.P. considera necesario que el mencionado menor de edad conozca su verdadero origen para evitar traumas cuando se lo informen en la escuela, algún amiguito (a) entre otras, además de que también tiene el derecho de conocer y compartir con su padre biológico, independientemente de quien tenga la guarda, lo cual no se está discutiendo en este momento, ni esta Corte es competente para decidir en esta ocasión; la Suprema Corte de Justicia ha sentado jurisprudencia con la sentencia número 18 del veinte y cuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006) al señalar: "

Considerando: el tipo de relación escogido por los padres no puede impedir el derecho a la preservación de la identidad del niño o niña y a llevar el apellido de sus progenitores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño a cuyo tenor, el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer sus padres y ser cuidados por ellos; esta Corte entiende y reconoce que tanto el señor V.J.M. de la Cruz, y la señora N.M.Z. de S., incurrieron en un acto repudiado por la sociedad, ya que cada uno de ellos tiene su respectivo cónyuge y ambos sostuvieron una relación extramatrimonial, pero esto no significa que esta Corte desconozca el derecho que tiene el padre biológico de F.J. (Pepe), de adquirir la paternidad legal de su hijo producto de la relación señalada, por tanto esta Corte debe rechazar los argumentos de la defensa de la parte recurrida por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, pues existe un examen de ADN que científicamente establece en un 99.99% que dicho menor de edad es hijo biológico del señor V.J. de M. de la Cruz"; que también entendió la corte a-qua que "luego a escuchar a las partes, la motivación del recurso interpuesto contra la sentencia indicada, la réplica del mismo, las declaraciones de los señores V.J. de M. de la Cruz; H.R.S.P. y Nicelia Mir Zuleta de S., con las respectivas conclusiones y analizar la opinión del Ministerio Público de este tribunal, esta Corte procedió a reunirse en Cámara de Deliberaciones para decidir sobre cada uno de los documentos y piezas que componen este Expediente, determinando procedía revocar la sentencia apelada No. 11-443 del 31 de marzo del año dos mil once, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís";

Considerando, que el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño indica que "el niño… tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de los posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos". Por su parte, el artículo 8 manifiesta que "los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares (…)"; que, en este sentido, habiendo la República Dominicana ratificado dicho instrumento internacional, es imperativo que vele por la aplicación del derecho a la identidad del menor F.J. (Pepe), tal y como ha motivado la corte a-qua, permitiéndole que el mismo sepa quién es su verdadero padre, y reciba de él protección y afecto; por tanto, procede que sea desestimado dicho alegato, por improcedente;

Considerando, que en lo relativo a lo argumentado por los recurrentes de que no debía despojarse al menor de la identidad que hasta ahora lleva, con el apellido del esposo de su madre, para adquirir el apellido de su padre biológico, el artículo 55 numeral 7 de la Constitución de la República Dominicana establece: "Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos";

Considerando, que, asimismo, el artículo 59 de la Ley núm. 136-03 Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y A. consagra que: "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen…"; que, el actuar de manera contraria con conocimiento pleno de que esa aseveración es una mentira, hace posible a quienes incurran en esta falsedad del delito de supresión de estado sancionado por el artículo 345 del Código Penal dominicano;

Considerando, que, por otra parte, el artículo 312 del Código Civil, establece como principio de la filiación biológica, una presunción de paternidad que se sostiene en el sentido de que: "el hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido"; presunción que, por su redacción, pareciera jure et de jure, es decir que no admite la prueba en contrario, que resulta irrefragable; que, sin embargo, en el segundo párrafo de dicho artículo, complementario del primero, cuando dice: "Sin embargo, éste podrá desconocerle si prueba que en el tiempo trascurrido desde los trescientos hasta los ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este niño, estaba por ausencia o por efecto de cualquier otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer", viene a contradecir desde el punto de vista de la prueba lo que se interpreta en el primer párrafo, es decir, deviene en una presunción "juris tantum", y por consiguiente, admite la prueba en contrario;

Considerando, que, sin embargo, con respecto al alegato de los recurrentes de que la prueba de paternidad no puede dejar sin efecto la presunción del artículo 312 del Código Civil, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, reitera el criterio de principio ya establecido, que la prueba de ADN, nombre genérico con que se designa el ácido desoxirribonucleico, sustancia responsable de transmisión de los caracteres hereditarios, ha pasado a constituir un elemento fundamental en las investigaciones forenses, biológicas, médicas, de ingeniería genética y en todo estudio científico en el que se hace necesario un análisis genético; que, en ese orden, es hoy admitido que la prueba de ADN es la manera más precisa y concluyente de determinar la paternidad más allá de toda duda razonable, relegando a un segundo plano la presunción de paternidad, por el avance científico en esta materia, del artículo 312 del Código Civil, señalado; que, en la especie, siendo esta prueba practicada al demandante original hoy recurrido V.J. de M. de la Cruz, y al menor F.J. (Pepe), para determinar la relación de filiación - paternidad biológica de dicho señor con el menor, prueba que fue ponderada por los jueces del fondo con un resultado de probabilidad de noventa y nueve punto noventa y nueve por ciento (99.99%), no resulta razonable, por consiguiente, descartar esos resultados como medio de prueba, como lo ha admitido esta Cámara Civil en su sentencia del 19 de noviembre de 2008, a cuyos términos, y para refrendar la apreciación de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, dijo lo siguiente: "que el medio por excelencia para determinar la filiación de una persona respecto de sus progenitores es la prueba del ADN la que fue realizada en el Laboratorio Patria Rivas a requerimiento de dicha Corte, ante la imposibilidad de su realización no obstante haber sido ordenada por el tribunal de primer grado, dando como resultado según las hojas de investigación de filiación del 7 de abril de 2005, emitido por el indicado laboratorio, que al carecer dicho menor de los marcadores genéticos que debió aportarle para poder ser el padre biológico: Probabilidad de paternidad 0.00%. Con iguales resultados fue excluido de ser padre biológico de la menor; que, en efecto, como lo apreció la corte a-qua, los progresos de la medicina han modificado el empleo de los sistemas clásicos que reposan en presunciones, pues lo que se precisa es la determinación de la verdad biológica; que el uso, al alcance de los tribunales de la prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico), cuyo análisis a través de la sangre permite identificar al padre con una probabilidad cercana a la certidumbre de un 99%, hoy es de uso frecuente e incluso puede ser ordenada de oficio por el juez; que, el uso de la citada prueba científica ha podido determinar que, en la especie, pudo llegarse a la certidumbre";

Considerando, que, esta Corte de Casación ha podido comprobar, que los recurrentes no sustentan su afirmación en ningún elemento de prueba científico, que desmienta o invalide la prueba de laboratorio sometida a debate contradictorio por el actual recurrido por ante los jueces del fondo, relativos a su demanda en impugnación de filiación paterna y sobre la cual, desde el punto de vista del derecho, emitió sus consideraciones la corte a-qua; que además, el recurrido al formular su reclamación, que la acompaña con la indicada prueba de paternidad a que se ha hecho referencia, en la cual se señalan los alelos (cada uno de los genes que rigen un carácter y que se encuentran en cromosomas homólogos, material hereditario transmisible) los cuales se encuentran presentes en el sistema genético de F.J. (Pepe) y del alegado padre V.J. de M. de la Cruz; que, en consecuencia, en atención al interés superior del niño y de las pruebas científicas aportadas, el alegato de que se trata, carece de fundamento y también debe ser desestimado, y con ello rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.R.S.P. y Nicelia Mir Zuleta de S. contra la sentencia núm. 50-2011, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de julio de 2011, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas por tratarse de un asunto de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 4 de abril de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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