Sentencia nº 158 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2012.

Número de sentencia158
Número de resolución158
Fecha18 Julio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Casa R.S., compartes

Abogado(s): Dr. J.A.M.P.

Recurrido(s): Alba Comercial, C. por A. por D. H. Enterprises, S. A.

Abogado(s): Dr. Carlos Méndez Matos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Casa Rafael Satis y los señores R.L.S. y M.G.S., los dos últimos, dominicanos, mayores de edad, con domicilio social en la calle H.P. núm. 86, del sector V.C., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 785-2008, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.A.M.M., abogado de la parte recurrida, Alba Comercial, C. por A. (quien actúa por mandato de D. H. Enterprises, S.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. J.A.M.P., abogado de las partes recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. C.A.M.M., abogado de la parte recurrida, Alba Comercial, C. por A. (quien actúa por mandato de D. H. Enterprises, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 11 de julio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de febrero de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda civil en cobro de pesos, incoada por Alba Comercial, C. por A., contra la entidad comercial Casa Rafael Satis y los señores R.S. y M.S., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de abril de 2008, la sentencia civil núm. 0401, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en Cobro de Pesos, interpuesta por la empresa Alba Comercial, C. por A., actuando en representación de la compañía panameña D. H. Enterprises, S.A., en contra de la entidad comercial Casa Rafael Satis, y los señores R.S. y M.S., por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones de la parte demandante, empresa Alba Comercial, C. por A., actuando en representación de la compañía panameña D. H. Enterprises, S.A., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada la entidad comercial Casa Rafael Satis, y los señores R.S. y M.S., al pago de la suma de cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y cinco dólares con 00/100 (RS$53,645.00) o su equivalente en pesos dominicanos, conforme a la tasa oficial del Banco Central de la República Dominicana, al momento de la ejecución de la presente decisión, a favor de la parte demandante; TERCERO: Condena a la parte demandada, entidad comercial Casa Rafael Satis, y los señores R.S. y M.S., al pago de un interés de un uno punto siete por ciento (1.7) mensual, de la suma adeudada contando a partir de la interposición de la presente demanda en justicia; CUARTO: Condena a la parte demandada, entidad comercial Casa Rafael Satis, y los señores R.S. y M.S., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor del doctor C.A.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: C. a R.E.R.H., Alguacil Ordinario de esta S., para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por Casa Rafael Satis y los señores R.S. y M.S., mediante acto núm. 1060/08, de fecha 20 de julio de 2008, instrumentado y notificado por el ministerial J.R.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia arriba indicada, intervino la sentencia civil núm. 785-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 19 de diciembre de 2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial CASA RAFAEL SATIS y señores RAFAEL SATIS y MIGUEL SATIS, mediante acto No. 1060-08, de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año 2008, instrumentado por el ministerial J.R.P.C., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia No. 0401, relativa al expediente No. 036-07-0580, dictada en fecha treinta (30) del mes de abril del año 2008, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos ut supra indicados; TERCERO: CONDENA a los recurrentes entidad comercial CASA RAFAEL SATIS y señores RAFAEL SATIS y MIGUEL SATIS, al pago de las costas causadas, con distracción y provecho del DR. C.A.M.M., abogado de la parte gananciosa que afirma estarla avanzando en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Desnaturalización de los documentos. Violación a la ley por inobservancia de la primera parte del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de motivos y falta de base legal";

Considerando, que en apoyo de sus medios de casación, los cuales serán ponderados de manera conjunta, dada la vinculación de los argumentos en que se sustentan, los recurrentes alegan: "que el hecho de que las declaraciones de movimiento comercial fueran emitidas por D. H. Enterprises, S.A., antes de la expedición de los indicados cheques, no demuestra de modo alguno que éstos hayan sido emitidos para el pago de las mismas; pero no obstante, del examen de los referidos cheques se comprueba que en los mismos no consta que hayan sido emitidos para el pago del alegado crédito; razón por la cual la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa, así como los documentos sometidos al debate oral, público y contradicción, en virtud de lo cual dictó el fallo impugnado a favor de una de las partes en litis, lo que constituye un medio de casación; que del examen de la sentencia en cuestión, se comprueba que la parte demandante original, hoy recurrida en casación, no ha demostrado fehacientemente la obligación que invoca a cargo de la parte demandada original, hoy recurrente, ya que las declaraciones de movimiento comercial provenientes de la presunta acreedora y en los cuales se fundamenta el crédito reclamado no están firmadas ni reconocidas por los presuntos deudores, por lo que la sentencia impugnada fue dada en violación a lo que establece la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, en el sentido de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo; … que además, la corte a-qua expresa que para comprobar la insuficiencia de fondos no es necesario la existencia del protesto, tomando por analogía una decisión jurisprudencial respecto a la presunción de la mala fe de emisión de cheques sin fondos, pero que dicha jurisprudencia establece que la existencia de la mala fe se consolida cuando se ha notificado al librador para que provea los fondos y éste no obtempera a esa solicitud; que en esta materia el acto procesal que contiene dicha notificación se denomina "Protesto de Cheque", de cuya existencia no figura constancia alguna en el caso de la especie, pero mucho menos de notificación alguna hecha al librador para proveer los fondos para cubrir la suma consignada en los cheques que alega la parte recurrida le fueron devueltos por falta de fondos";

Considerando, que un examen y ponderación de la sentencia impugnada y de los documentos depositados con motivo del recurso de casación, que enuncia la sentencia recurrida, se puede comprobar, que el origen del crédito gestionado a través de la demanda en cobro de pesos en cuestión, surge por concepto de la alegada devolución de los cheques sin la debida provisión de fondos marcados con los números 342, 397, 401, 426 y 433 emitidos por los recurrentes a favor de la entidad recurrida, D. H. Enterprises, S.A., los cuales ascienden al monto de US$53,645.00, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado y confirmada por la corte a-qua mediante la decisión objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a-qua para emitir su decisión se fundamentó en lo siguiente: "que ponderado los medios del recurso, donde los recurrentes sostienen que la recurrida fundamentó su cobro compulsivo en declaraciones comerciales que fueron expedidas por D.H. Enterprises, S.A., y que no figuran autorizadas, consentidas, ni firmadas por la parte demandada, por lo que las mismas constituyen pruebas pre constituidas que deben ser también desestimadas al emitir fallo sobre el recurso de apelación de que se trata, que en esa virtud, esta sala advierte, que si bien es cierto que las señaladas declaraciones comerciales no figuran recibidas por ellos, no menos cierto es que como bien señala el juez a-quo en su sentencia, que las mismas fueron emitidas con anterioridad a los cheques, y que según afirman los recurridos, estos cheques fueron dados para el pago de las señaladas declaraciones comerciales, además los recurrentes no han demostrado al tribunal lo contrario a lo que señala el recurrido, ni tampoco ha explicado ni demostrado que dichos cheques tengan un concepto diferente, por lo que se entiende que fueron emitidos para el pago de la deuda contraida con el recurrido, por lo que procede el rechazo de estos alegatos; que señalan además los recurrentes, que la recurrida pretende sustentar la obligación que ilegalmente reclama, mediante cheques cuya alegada falta de pago no ha sido probada mediante ningún instrumento legal, dada la inexistencia de acto de protesto de cheque alguno, que en esa virtud esta sala advierte, que tal y como comprobó el juez a-quo, los mismos fueron devueltos por insuficiencia de fondos, tal y como se describe en cada uno de ellos, y para comprobar dicha insuficiencia no es necesario la existencia del protesto, ya que el librador del mismo, en este caso los recurrentes, tenían conocimiento de ello, además tomando por analogía las disposiciones jurisprudenciales, las cuales esta sala comparte ‘la mala fe se presume desde el momento mismo en que se emite un cheque a sabiendas de que no hay fondos para cubrirlo, sin necesidad que el protesto sea condición sine qua non para configurar el delito, ya que el párrafo a) del artículo 66 de la Ley de Cheques núm. 2859, lo que hace es consolidar la existencia de la mala fe, una vez ha sido notificado el librador para que provea los fondos, y éste no obtempera a esa solicitud; el cual es un medio idóneo de probar la misma’; que bajo esas consideraciones, procede el rechazo de dichos alegatos" (sic);

Considerando, que el cheque es un efecto de comercio cuya creación, formalidades, requisitos para su validez y efectos están regulados de manera especial por la Ley núm. 2859, del 30 de abril de 1951; que de conformidad con los artículos 1, 3, 12, 28 de la referida ley, la emisión de un cheque genera una obligación de pago de su importe exigible con su sola presentación, obligación esta que no puede estar sujeta a ninguna condición y que debe estar garantizada por el librador, razón por la cual, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, tal como lo estableció la corte a-qua, la sola presentación de un cheque original emitido regularmente, constituye prueba suficiente de la obligación del pago de su importe asumida por su librador; que además, ninguna de las disposiciones de la ley que rige la materia exige el establecimiento de la causa o concepto del cheque, limitándose dicho texto a requerir, como formalidades necesarias para su creación, que el mismo contenga la denominación "cheque", la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del banco librado, el lugar donde debe efectuarse el pago, la fecha y lugar de creación y la firma del librador, de lo que se desprende que la omisión de la causa o concepto del cheque no puede ser considerada como una irregularidad que le reste eficacia, razón por la cual, la corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley al considerar que los cheques que sustentaron la demanda original constituían prueba suficiente de la existencia del crédito reclamado;

Considerando, que la falta de protesto del cheque conforme a la Ley de Cheques núm. 2859 de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, conlleva que el tenedor del cheque pierda el derecho a perseguir por la vía penal al librador del efecto por el delito de emisión de cheque sin la debida provisión de fondos, no así la acción civil derivada de la falta de pago del cheque;

Considerando, que, de lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada, no se ha incurrido en los vicios señalados por los recurrentes y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que el presente recurso de casación debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Casa Rafael Satis, y los señores R.S. y M.S., contra la sentencia civil núm. 785-2008, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a las partes recurrentes, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. C.A.M.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de julio 2012, años 169 de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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