Sentencia nº 160 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2012.

Número de resolución160
Número de sentencia160
Fecha08 Agosto 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Universidad Tecnológica de Santiago UTESA

Abogado(s): Dr. G.R.

Recurrido(s): L.F. delR.O.

Abogado(s): Dr. B.S.A., L.. L.F. delR. Ogando

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), entidad educativa, creada y existente de conformidad con la orden ejecutiva núm. 520, con su domicilio social ubicado en la avenida M.G., esquina J.C., de esta ciudad, debidamente representada por su Rector Magnífico, D.P.A.R.C., dominicano, mayor de edad, educador, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0032925-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 731, de fecha 15 de diciembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.F. delR.O., abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia civil No. 731/99 de fecha 15 de diciembre del 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de marzo de 2000, suscrito por el Dr. G.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de octubre de 2000, suscrito por el Dr. B.A.S.A. y el Licdo. L.F. delR.O., abogado de la parte recurrida, L.F. delR.O.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de agosto de 2001, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor L.F. delR.O., contra la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 5 (sic) de mayo de 1997, la sentencia civil núm. 2472/94, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO "Recinto Santo Domingo", por falta de concluir; SEGUNDO: ACOGE en cuanto a la forma buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios intentada por el LIC. L.F. DEL ROSARIO OGANDO contra la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO, "Recinto Santo Domingo", por los motivos antes expuestos; y en cuanto al fondo: a) CONDENA a la parte demandada a pagarle a la parte demandante, la suma de RD$2,000,000.00 (DOS MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS) como justa reparación por los daños y perjuicios causados por la parte demandada a la parte demandante por los motivos expuestos en los "considerando" de ésta misma sentencia; b) CONDENA a la parte demandada al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del DR. J.B.S.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; c) COMISIONA al Ministerial RAFAEL ÁNGEL PEÑA RODRÍGUEZ, alguacil de estrados de éste Tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Tecnológica de Santiago, (UTESA), mediante el acto núm. 529/97, de fecha 30 de septiembre de 1997, instrumentado por el ministerial R.Á., Alguacil Ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intervino la sentencia civil núm. 731, de fecha 15 diciembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO, (UTESA), en fecha 30 de septiembre de 1997, en contra de la sentencia No. 2472/94, dictada en fecha 4 (sic) de mayo de 1997 por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Anula de oficio la sentencia recurrida y descrita precedentemente, por los motivos expuestos; TERCERO: ACOGE con modificaciones la demanda original, interpuesta por el señor F.D.R.O., en fecha 25 de marzo de 1994, según acto No. 72/94, del Ministerial Nazario Veloz Rosario, Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional y en consecuencia CONDENA a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO, (UTESA), a pagar a la parte recurrida, señor F.D.R.O., la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados; CUARTO: CONDENA a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO, (UTESA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los LICENCIADOS JUAN BAUTISTA SURIEL MERCEDES, O.A.M.Y.J.R.G.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que es necesario en primer orden resaltar, que la parte recurrida, L.. L.F. delR.O., mediante instancia recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2000, se inscribió en falsedad en contra del acto núm. 0053/2000, de fecha 17 de marzo de 2000, instrumentada por J.E.D., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Boca Chica, y depositó la interpelación realizada a la parte recurrente, Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA);

Considerando, que luego de un análisis de las piezas que conforman el expediente, y en el entendido que luego del depósito de la instancia anterior, la parte interpelante no dio curso al proceso de inscripción en falsedad, sino que contrariamente, se sirve del acto objeto de la referida inscripción, por el cual fue emplazado en ocasión del presente recurso de casación, para solicitar su caducidad, conforme al escrito de conclusiones por él vertidas en la audiencia celebrada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 15 de agosto de 2001; que en tal virtud, es evidente que en la especie el recurrido ha renunciado tácitamente al incidente de inscripción en falsedad, sobre el cual, cabe abundar, no presentó ningún tipo de conclusiones; que siendo así las cosas, la simple interpelación hecha por el recurrido, la cual, como hemos dicho, no tuvo curso, no constituye un obstáculo jurídico para que el presente recurso de casación sea fallado;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Contradicción de motivos";

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación que se examinan, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal señala en la página 16 de su sentencia que la Universidad violó un contrato, al no permitir la reinscripción del recurrido en los ciclos posteriores; que resulta claramente establecido que el tribunal dio por sentado que se trataba de una responsabilidad contractual, que tratándose de una relación de tal naturaleza, entonces el tribunal debió además identificar de forma clara e inequívoca el daño sufrido por el recurrido; que los jueces al motivar la sentencia la motivaron de manera contradictoria; que la sentencia recurrida representa graves perjuicios para la recurrente, porque al ser dada de forma irregular, ordena pagar una suma de dinero sin dar motivos que permitan al tribunal de alzada determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que por su parte, el recurrido alega en su memorial de defensa, que el recurso que se examina está afectado de caducidad, porque la sentencia recurrida se hizo definitiva, es decir, adquirió la calidad de cosa irrevocablemente juzgada, por haberse ésta notificado en tiempo hábil y no haber sido recurrida por éstos al término del plazo; aduce además el recurrido, que según se desprende de la certificación expedida por la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Sra. G.A. de S., para el día 23 de marzo del 2000, la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), no había depositado ningún memorial de casación;

Considerando, que sobre esa cuestión es menester destacar, que la figura jurídica de la caducidad, para lo que aquí importa, debe ser entendida como la sanción al accionante por la pérdida del derecho de interponer el recuso de casación por haberlo ejercido fuera del plazo acordado por la ley, la cual se formula ante la jurisdicción por medio del fin de inadmisión, que así las cosas, la cuestión precedentemente planteada obliga a esta S., por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión fundamentado en la supuesta caducidad del recurso de que se trata;

Considerando, que en efecto, del estudio detenido que esta Corte de Casación ha hecho del acto de notificación de la sentencia hoy impugnada se revela, que la misma fue notificada el 17 de enero de 2000, y el recurso que se examina fue interpuesto en fecha 15 de marzo de 2000, lo cual pone de manifiesto que dicho recurso fue interpuesto en el término de los dos meses previsto por la Ley de Casación en su antigua redacción; por consiguiente, el medio de inadmisión por violación al plazo prefijado alegado por el recurrido debe ser rechazado;

Considerando, que es oportuno destacar, que si bien es cierto, lo que aduce el recurrido que conforme se desprende de la certificación expedida por la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Sra. G.A. de S., para el día 23 de marzo de 2000, no había sido depositado ningún memorial de casación contra la sentencia civil número 731 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 15 de diciembre de 1999, notificada el 17 de enero de 2000, en la litis Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA) Vs. L.F. delR.O.; no es menos cierto que la referida Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 6 de octubre de 2000, expidió una certificación donde se hace consta que, por error en fecha 23 de marzo del 2000, se expidió una certificación donde se hacía constar que no existía recurso de casación interpuesto por la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), contra la sentencia civil número 731 de fecha 15 de diciembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en la litis de L.F. delR.O., porque al momento de expedir dicha certificación se buscó en el sistema de la computadora y al darle entrada al recurso se cometió el error de poner otro número de sentencia, que no era el correcto; así las cosas, es evidente que la primera certificación expedida por la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia, obedeció pura y simplemente a un error, lo cierto es que la hoy recurrente impugnó la sentencia hoy atacada por esta vía recursiva en tiempo hábil y por demás, emplazó al recurrido dos (2) días después de emitido el auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia por el cual autorizaba a la hoy recurrente a emplazar al recurrido; por consiguiente, el medio de inadmisión que se examina por carecer de fundamento se desestima;

Considerando, que en lo que respecta al examen del recurso de casación de que se trata, es conveniente señalar para una mejor compresión del asunto, que el señor L.F. delR.O., estuvo matriculado en la Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), con el número 90-3039; que mediante oficio núm. 065 comunicado por la referida universidad en fecha 23 de junio de 1993, al actual recurrido, la hoy recurrente suspendió al señor L.F. delR.O., por el período mayo-agosto de 1993; que agotado el plazo de la suspensión la actual recurrente se negó a reinscribir al hoy recurrido, no obstante este habérselo requerido; que en fecha 25 de marzo de 1994, L.F. delR.O., demandó en daños y perjuicios a la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), cuya demanda fue acogida por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y se condenó a la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), a pagar la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de L.F. delR.O., como reparación por los daños y perjuicios que les fueron causados; que esa sentencia fue recurrida en apelación por la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), de cuyo recurso fue apoderada la otrora Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia hoy impugnada, cuya parte dispositiva fue copiada precedentemente; esa sentencia fue recurrida en casación por la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), el cual es resuelto por medio de la presente sentencia;

Considerando, que, para ponderar adecuadamente los medios de casación propuestos por la recurrente, es necesario proceder al análisis del acto jurisdiccional criticado; en esa línea discursiva, interesa destacar que la corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo dijo de manera motivada lo siguiente: "que entre el recurrente y el recurrido se formalizó un contrato, desde el momento en que el primero decide aceptar al segundo como estudiante en la facultad de derecho; que dicho contrato fue violado por la recurrente, al negarse a reinscribir al recurrido, luego de vencido el plazo de la suspensión a que fue sometido; que en cuanto a los daños experimentados por la recurrida, que ésta se ha limitado a afirmar que en el momento en que fue suspendido de la universidad sólo le faltaban ocho materias para culminar la carrera y que no obstante se vio en la obligación de prácticamente hacer la carrera de nuevo en otra universidad, que sin embargo no ha aportado pruebas de tales aspectos, pero independientemente del número de materias que le quedara y de si tuvo que hacer o no de nuevo la carrera, el sólo hecho de impedirle que la continuara, le produjo daños materiales; que en cuanto a los daños morales, toda persona al ingresar a una institución académica, lo hace con el propósito de, en un determinado tiempo, obtener una preparación técnica o científica y el no lograr estas metas causan sufrimiento y frustración tanto a ella como a su familiar" (sic);

Considerando, que para retener la responsabilidad civil contractual de la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), una vez establecida la existencia de un contrato válido entre las partes, los jueces del fondo deben determinar el incumplimiento del contrato en base a una debida y clara ponderación de los elementos probatorios; que en la especie, la corte a-qua para atribuir la falta de la recurrente, se fundamenta en la no reinscripción del recurrido luego de vencido el período por el cual fue suspendido; que sobre este aspecto del fallo impugnado, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, cuando surge un contrato de esta naturaleza, es decir, un contrato de estudios superiores, existen normas establecidas en los reglamentos de la entidad de estudios superiores de que se trate, los cuales además deben ser diseñados y cumplir con las disposiciones legales que el Estado ha dispuesto a través de los organismos correspondientes; que si bien es cierto, que cuando la entidad académica decide poner fin a un contrato de esta naturaleza, debe hacerlo con una causa justificada, no menos cierto es que la persona que arguye ha sido separada injustificadamente de la entidad, debe demostrar el incumplimiento en base a las normas que rigen la relación contractual entre la universidad y el estudiante, entre ellas los estatutos y reglamentos que rigen este tipo de instituciones y a las cuales nos hemos referido;

Considerando, que tal y como alega la parte recurrente, la corte a-qua incurrió además en contradicción, pues por una parte señala "que el recurrido, demandado original, no aportó pruebas para demostrar que sólo le faltaban ocho materias para culminar la carrera, ni de que tuvo que iniciar la carrera nuevamente en otra universidad", sin embargo, para fundamentar este aspecto de su decisión expresa: "que independientemente del número de materias pendientes, o si tuvo que hacer o no, nueva vez la carrera, el sólo hecho de impedirle que la continuara, le produjo daños materiales";

Considerando, a pesar de que los jueces del fondo son soberanos para apreciar el monto de la indemnización a conceder a la parte perjudicada, estos motivar sus decisiones respecto a la apreciación que ellos hagan de los daños, ya que esta facultad no tiene un carácter discrecional que permita a dichos jueces decidir sin establecer claramente a cuáles daños y perjuicios se refiere el resarcimiento ordenado por ellos, especialmente cuando se trata de daños materiales, los cuales no deben responder a simples apreciaciones, sino que deben estar debidamente avalados por las pruebas que correspondan, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa;

Considerando, que por los motivos antes expuestos, procede acoger el presente recurso de casación, y en consecuencia, casar la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 731, de fecha 15 de diciembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, L.F. delR.O., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. G.R., abogado de la parte recurrente, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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