Sentencia nº 161 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2012.

Número de sentencia161
Fecha04 Abril 2012
Número de resolución161
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): S.C.A.T.

Abogado(s): L.. D.L.J.M., D.F.A.

Recurrido(s): M.O.G.

Abogado(s): L.. Marién Montero Beard

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora S.C.A.T., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0200136-9, domiciliada y residente en la calle Gianaí núm. 2, edificio G.F., apartamento F5, Residencial Galá, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 096/2011, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 21 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.L.J.M., abogada de la parte recurrente, S.C.A.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por la S.C.A.T., contra la sentencia civil núm. 096/2011 de fecha 21 de octubre del 2011, dictada por la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de octubre de 2011, suscrito por las Licdas. D.L.J.M. y D.F.A., abogadas de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de noviembre del 2011, suscrito por la Licda. M.M.B., abogada de la parte recurrida, M.O.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A. juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de febrero de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en régimen de visitas incoada por el señor M.O.G., contra S.C.A.T., el Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, Sala Civil, dictó en fecha 22 de julio de 2011 la sentencia núm. 1120/2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “En cuanto a la forma: PRIMERO: SE DECLARA buena válida y conforme a derecho la demanda en Régimen de Visitas interpuesta por el SR. M.O.G. contra la SRA. S.C.A. en relación al menor de edad S.. En cuanto al fondo: SEGUNDO: SE ORDENA que el SR. M.O.G., comparta con su hijo menor de edad de la siguiente forma: A) El primer y segundo fin de semana del mes, desde los viernes, pasando a recoger al menor en el colegio y regresándolo el lunes al mismo. B) Todos los miércoles lo recogerá al colegio y lo retornará los jueves en la mañana. C) Las vacaciones de verano y navidad comparta un 50% de las mismas con cada uno, según acuerden. D) Las vacaciones de Semana Santa compartirá con uno de sus padres, alternando cada año, comenzando con el SR. M.O.G. en las correspondientes al año 2012. E) El día de los padres con el padre y el día de las madres con la madre. CUARTO: SE ORDENA que el menor de edad S., sea restituido al Centro Educativo Los Prados. QUINTO: SE ORDENA a la Secretaria comunicar la presente sentencia al Ministerio Público, para su conocimiento y fines de lugar. SEXTO: SE COMPENSAN las costas por tratarse de materia de familia"; b) que no conforme con dicha decisión, la señora S.C.A.T., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el cual fue resuelto mediante la sentencia núm. 096/2011, de fecha 21 de octubre de 2011, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora S.C.A.T., en contra de la sentencia número 1120/2011, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil once (2011), por haberse realizado conforme a la Resolución 1841-2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida la cual está copiada en la parte motivacional de esta decisión; TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento, por tratarse de materia de familia";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal y errónea aplicación del derecho. Violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 82, 87 y 96 de la Ley núm. 136-03; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; violación al principio de inmutabilidad del proceso, fallo ultra y extra petita";

Considerando, que por su carácter perentorio procede ponderar en primer término el incidente propuesto por el recurrido en su memorial de defensa, el cual se basa en que los medios planteados por la recurrente en su memorial de casación se circunscriben a describir hechos, los cuales no tienen su fundamento en el derecho; que, contrario a lo expuesto por el señor M.O.G., esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha podido constatar que los medios casacionales planteados en el memorial de casación contienen no sólo las enunciaciones de las violaciones que aducen encontrarse en la decisión objeto de este recurso, sino que realiza una descripción detallada de cada una de ellas, cumpliendo así con lo dispuesto en la Ley sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones, y, el criterio jurisprudencial expuesto en diversas ocasiones por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, que establece, que no sólo basta con la enunciación de la violación invocada sino que es necesario indicar en qué parte de la sentencia impugnada se ha desconocido el principio o el texto legal solicitado, por tales motivos, procede desestimar el incidente propuesto;

Considerando, que en cuanto al primer medio, la recurrente aduce, en síntesis, que la sentencia impugnada hace caso omiso a los documentos que le fueron depositados, pues los jueces de la corte a-qua solo tomaron en consideración las piezas aportadas por el señor M.O.G., valorando además incorrectamente el informe de la trabajadora social y la evaluación psicológica realizada al niño S., por lo cual se violentó en todas sus partes el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Señalando además, que el plenario de la alzada aplicó indebidamente los artículos 82, 87, 96 de la Ley núm. 136-03, por lo que quebrantó su derecho de autoridad parental y guarda que ejercía sobre el niño;

Considerando, que del análisis de la decisión impugnada se revela, que la sentencia de la corte a-qua contiene una adecuada relación de los documentos que le fueron aportados al debate, los cuales se encuentran transcritos desde la pág. 6 hasta la pág. 8; además, los jueces de la alzada indicaron que analizaron las piezas que forman el legajo; que el tribunal de alzada en uno de sus considerandos transcribe textualmente la recomendación expuesta por la Trabajadora Social, quien afirmó: “Desde la separación del señor O. y la señora A., el régimen de visitas establecido se cumplió satisfactoriamente hasta agosto del año 2010 que el niño fue cambiado de Centro Educativo; los obstáculos para el cumplimiento del régimen de visitas establecido es: para el padre, la mayor distancia entre la casa y el colegio donde el niño está actualmente, y la preferencia de la madre por el Colegio Serafín de Asís porque es católico; los dos centros educativos tienen buenas condiciones físicas y académicas, y solo instruyen a sus alumnos sobre la Biblia sin inducirlos a una religión determinada"; que de lo anterior se constata, que la corte a-qua valoró los medios probatorios que le fueron aportados, en especial dicho informe; que, además, ha sido un criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo son soberanos para descartar o no los elementos de prueba que le son sometidos al debate, pudiendo preferir unos en lugar de otros en virtud de la facultad soberana que poseen, dicha facultad escapa a la censura de la casación, salvo que se incurra en desnaturalización, lo cual no es el caso;

C., que en el segundo aspecto de su primer medio, la recurrente alega, que se vulneraron los artículos 82, 87 y 96 de la Ley núm. 136-03, referente a la guarda y al régimen de visitas; que sobre ese aspecto es importante señalar la tendencia moderna actual, es el sistema de guarda compartida, en donde con independencia de quién ostente la guarda y custodia de los menores, el ejercicio de la patria potestad es compartido por ambos progenitores tras un proceso de extinción de pareja de hecho, separación o divorcio. Ello obliga a que las decisiones en los aspectos de relevancia de sus hijos sean adoptadas de forma consensuada por ambos padres abarcando temas como, la educación, formación, salud, entre otras, otorgando así a ambos progenitores igualdad de condiciones; que de manera implícita los padres acordaron dicho sistema cuando lo consignaron en el acto de estipulaciones y convenciones, suscitándose posteriormente un punto disyuntivo: el centro educativo al cual asiste el niño, cuando dicha decisión debió ser tomada de forma conjunta por ambos padres, sin embargo, la corte a-qua analizó la situación y las declaraciones del niño S.O.A., y otorgó preferencia a ellas con relación a los demás medios probatorios que le fueron sometidos;

Considerando, que del análisis general de la decisión impugnada se constata, que los jueces de la alzada tomaron en consideración el deseo del niño de permanecer en el Centro Educativo Los Prados; además, el tribunal de segundo grado comprobó, y así lo recoge en sus motivaciones, que lo solicitado por la apelante en esa instancia y hoy recurrente, no distaba de lo que ordenó el juez de primer grado cuando dejó inclusive al arbitrio de los progenitores la decisión relativa a los horarios en los períodos navideños y de semana santa, con lo cual se busca interacción y consenso entre ellos, para que diriman el asunto según sus necesidades y circunstancias;

Considerando, que el interés superior del niño, consagrado como norma fundamental por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos, y como tal, es un principio garantista de estos derechos; que los niños, niñas y adolescentes como personas humanas en desarrollo, tienen iguales derechos como todas las demás personas y, por consiguiente, es preciso regular los conflictos jurídicos derivados de su incumplimiento; que el interés superior del niño permite res olver diferendos de derecho recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto, en este sentido, siempre habrá que adoptarse aquella medida que le asegure al menor, niño, niña o adolescente el nivel máximo de satisfacción de sus derechos y su mínima restricción y riesgo, que al actuar la corte a-qua de acuerdo con las normas legales y, por tanto, no evidencian las violaciones alegadas por la intimante, por tanto, dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a su segundo medio la recurrente arguye, en resumen, lo siguiente: que el recurrido en su escrito planteó unas conclusiones diferentes a las que se encuentran vertidas en el acto introductivo de la demanda, por lo cual se violentó el principio de inmutabilidad del proceso, hecho que le vulnera su derecho de defensa;

Considerando, que los agravios formulados en el medio que se examina están dirigidos contra la sentencia dictada en primer grado que no es la decisión impugnada; que al no ser planteada dicha violación a la jurisdicción de alzada constituye un medio nuevo en casación, que, además, al tenor del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008; que al no estar dirigidos estos contra la sentencia de segundo grado, es decir, contra la decisión de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional de fecha 21 de octubre de 2011, no se ha cumplido con las formalidades requeridas por la Ley sobre Procedimiento de Casación, antes mencionada, para la interposición de este recurso, las cuales son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, a menos que se trate de medios que interesen al orden público, lo cual no acontece en la especie, por tanto, dicha inobservancia hace inadmisible el medio propuesto;

Considerando, que el estudio general de la sentencia impugnada revela que la misma ha cumplido con lo preceptuado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, lo que ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley ha sido adecuadamente observada, por lo que el medio analizado debe ser rechazado por carecer de fundamento y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.C.A.T., contra la sentencia núm. 096/2011, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 21 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de un asunto de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 4 de abril de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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