Sentencia nº 162 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2012.

Fecha16 Mayo 2012
Número de sentencia162
Número de resolución162
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): E.M.R., compartes

Abogado(s): Dra.Hashem F.Y.. A.M.R.

Recurrido(s): H.Y.

Abogado(s): D.. H.Y., César Augusto Frías Peguero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.R., V.M.R. y R.M.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0020211-1, 023-0017207-5 y 023-0018566-3, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Primera núm. 8, del barrio Placer Bonito de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 95-01, de fecha 24 de mayo de 2001, dictada, en atribuciones civiles, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 95-01, de fecha 24 de mayo del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto de 2001, suscrito por la Dra. A.M.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de agosto del 2001, suscrito por los Dres. H.F.Y. y C.A.F.P., abogados de la parte recurrida, H.F.Y.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 9 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de marzo de 2003, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en entrega de vehículo y en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores E.M.R., V.M.R. y R.M.R., contra H.F.Y., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 7 de septiembre de 2000, la sentencia núm. 478-00, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, las demandas, en entrega de vehículo y en reparación de daños y perjuicios, incoada de manera principal, por los señores E.M.R., R.M.R.Y.V.M.R. y, en rescisión de contrato de compraventa y en reparación de daños y perjuicios, incoada reconvencionalmente, por el señor H.F.Y., por haberse realizados con observancia de las reglas procedimentales exigidas por la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA las conclusiones presentadas por la parte demandante principal, señores E.M.R., R.M.R. y V.M.R., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, y ACOGE parcialmente las conclusiones de la parte demandada y demandante reconvencional, señor H.F.Y., por las razones precedentemente expuestas. TERCERO: DECLARA rescindido el contrato verbal de compraventa de vehículo intervenido entre el señor H.F.Y. y los señores E.M.R., R.M.R. y V.M.R., relativo al vehículo de carga marca Mitsubishi, color blanco, de dos puertas, año 1993, registro y placa LE-6858, chasis FE434CA61300, por falta de cumplimiento de las obligaciones puestas a cargo de los compradores. CUARTO: CONDENA a los señores E.M.R., R.M.R. y V.M.R., al pago de una indemnización de DOSCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$200,000.00) en provecho del señor H.F.Y., como justa y adecuada reparación por los daños materiales y morales sufridos por éste a causa del incumplimiento de las obligaciones contractuales puestas a cargo de aquellos. QUINTO: CONDENA a los señores E.M.R., R.M.R. y V.M.R., a pagar al señor H.F.Y. los intereses legales de dicha suma a partir de la notificación de la presente sentencia. SEXTO: CONDENA a los señores E.M.R., R.M.R. y V.M.R. al pago de las costas del procedimiento, ORDENANDO la distracción de las mismas en provecho del doctor H.F.Y., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores E.M.R., V.M.R. y R.M.R., mediante acto núm. 506/2000, de fecha 3 de noviembre de 2000, instrumentado por R.M., Alguacil de Estrados de la Sala 1 del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, intervino la sentencia ahora impugnada, marcada con el núm. 95-01, de fecha 24 de mayo de 2001, dictada, en atribuciones civiles, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice así: "PRIMERO: Admitiendo como bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por habérsele interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: Confirmando la sentencia impugnada, muy en especial en lo atinente al rechazamiento de la demanda inicial y a la rescisión del contrato de venta habido entre las partes, modificándose tan solo el ordinal cuarto del dispositivo, para que en lo adelante exprese lo siguiente: "CONDENA a los SRES. EDDY, R.Y.V.M.R. al pago de una reparación pecuniaria de CIEN MIL PESOS en provecho del SR. H.F.Y., por los daños materiales y morales sufridos por éste a causa del incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de aquellos, descompuesta la indemnización así reconocida, del modo siguiente: RD$52,0000.00 por concepto del daño material y RD$48,000.00 relativos al perjuicio moral, todo ello actuando esta Corte por propia autoridad y contrario imperio; TERCERO: Condenando en costas a los recusantes, SRES. EDDY, V. y R.M.R., declarándolas distraídas, afectadas de privilegio, a favor de los DRES. C.A.F.P. y H.F.Y., quienes afirman haberlas avanzado";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de la ley por falsa y errada aplicación de los artículos 1654, 1582, 1315, 1184, 1142 y 1149 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos y documentos de la litis. Falta de ponderación de documentos servicales (sic) que pudieron darle una solución distinta a la litis. Motivos vagos, insuficientes y contradictorios. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a los artículos 1134 y 1315 del Código Civil. Falta de base legal";

Considerando, que la parte recurrente en apoyo de su primer medio aduce, en síntesis, que la sentencia objeto del presente recurso de casación contiene una flagrante violación a la ley, la cual queda plasmada cuando los jueces dan por sentado que existió entre las partes en litis un contrato verbal de venta condicional, a través del cual el Dr. H.F.Y., vendía a los señores E., V. y R.M.R. un camión, dicho tribunal se avoca a analizar los recibos sometidos al debate, de donde deduce que existió un contrato verbal de compraventa, escogiendo de dichos recibos la parte que establecía venta condicionada y obviando la parte que establecida "renta", aun cuando es obvio que renta equivale a alquiler; que el tribunal a-quo viola por falsa y errada aplicación el artículo 1654 del Código Civil al declarar rescindido un contrato de compra venta que a la luz de los hechos y documentos no existió; que, de igual manera, viola el artículo 1582 del Código Civil, pues en el caso que nos ocupa no existe documento alguno que establezca que existió contrato de compraventa, y esto lo establece la misma corte al afirmar categóricamente que existió un contrato verbal de compraventa; que la sentencia impugnada también viola los artículos 1142 y 1184 del Código Civil, ya que no establece en cuáles elementos se basó para fijar en la suma de RD$100,000.00 la indemnización acordada al demandante original, ni estableció la relación de los hechos que generaron el daño causado al hoy recurrido, cuando ya tenía el camión objeto de la litis en su poder, y la suma de RD$138,000.00 por el pago que hacían los recurrentes en 23 meses de RD$6,000.00 mensuales, vehículo que incluso vendió antes de finalizar la presente litis; que, finalmente, el tribunal a-quo incurre en una flagrante violación a la ley en su artículo 1149, porque si bien es verdad que los jueces gozan de un poder soberano para establecer el monto de una indemnización, este poder no puede confundirse con el capricho o arbitrariedad, y el artículo indicado fija una limitación a este poder respecto de los daños materiales, debiendo estos ser tratados dentro de dos elementos principales como son la pérdida sufrida y las ganancias dejadas de percibir, que en el caso que nos ocupa los jueces no tomaron en consideración tales elementos, culminan los alegatos del medio analizado;

Considerando, que el examen de la sentencia atacada pone de manifiesto que la jurisdicción a-qua para fallar en la forma que lo hizo se basó en los siguientes motivos: "tanto del dossier formado con motivo del affaire como de las deposiciones habidas en acta, rendidas por los justiciables durante su comparecencia personal, se puede dar por sentada la existencia de un contrato verbal de venta condicional entre las partes en causa, a través del cual el Sr. S.F.Y. (sic) transfería a los actuales recurrentes un camión marca Mitsubishi, color blanco, de dos puertas, año 1993, registro y placa No. LE-6858, chasis No. FE434CA61300; que en los recibos sometidos a debate puede observarse la secuencia numérica 1 de 42, 2 de 42, 3 de 42, etc. hasta llegar al 23 de 42, presumiéndose así que la venta fue pactada condicionalmente para hacerse definitiva en base al pago de unas 42 cuotas mensuales, cada una por valor de RD$6,000.00; que en ausencia de un recibo en que pueda leerse "42 de 42", es de fácil conclusión que los Señores M.R. no satisficieron íntegra y totalmente su obligación de pago para con el acreedor; que así establecida la falta con cargo a los deudores, por incumplimiento contractual, se impone la ventilación del alcance del perjuicio experimentado por el Sr. H.F.Y. como consecuencia directa de la enunciada situación faltiva; que en ese tenor, expone el apelado, que al recuperar el vehículo lo recibió en muy mal estado y que en consecuencia tuvo que incurrir en gastos significativos para su reparación; que al hacer la prueba del perjuicio material experimentado por él, esto es de las erogaciones en que incurriera a los fines del reacondicionamiento del camión, somete facturas y recibos de pago que totalizan un gasto global por valor de Cincuenta y Dos Mil Pesos (RD$52,000.00); que ese es precisamente el monto que procede reconocerle en atención al enunciado perjuicio material, porque es así como lo prevé el Art. 1149 del Código Civil,…; que en lo que respecta al daño moral, …, la Corte es del criterio de que debe fijarlo para este caso, soberanamente, en la suma de Cuarentiocho Mil Pesos (RD$48,000.00), toda vez que se trata de un aspecto sometido a su íntima apreciación y que se refiere a las molestias, contratiempos e inconvenientes que ha debido experimentar el Sr. Y. a raíz del incumplimiento contractual atribuido a su contraparte" (sic);

Considerando, sobre el aspecto del primer medio relativo a que nunca existió venta entre los litigantes sino un arrendamiento; que, en la especie, al conferirle ambas partes naturalezas diferentes al contrato efectuado entre ellos, corresponde a los jueces del fondo determinar cuál es la real, ya que estos están capacitados para fijar el verdadero sentido y alcance de los contratos fundamentándose en la común intención de las partes contratantes; que la calificación de los contratos intervenidos entre las partes en litigio es una cuestión de derecho sujeta al control de la casación; que la jurisdicción de alzada consideró, por la vía de la interpretación, que del análisis de los documentos que conformaron el expediente formado con motivo del recurso de apelación que culminó con la sentencia impugnada y de las declaraciones dadas por las partes durante su comparecencia personal, que quedaba comprobada la existencia de un contrato verbal de venta condicional formalizado de manera verbal mediante el cual el hoy recurrido le transfería a los actuales recurrentes un camión marca Mitsubishi, color blanco, de dos puertas, año 1993; que para consolidar este criterio la Corte, también, estableció que la secuencia numérica de los recibos de pago permite comprobar que "la venta de que se trata fue pactada condicionalmente para hacerse definitiva en base al pago de unas 42 cuotas mensuales, cada una por valor de RD$6,000.00";

Considerando, que la venta condicional, por disposición de la Ley núm. 483 sobre Venta Condicional de Muebles, es aquella en que se conviene que el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no se haya pagado la totalidad del precio y cumplido las condiciones señaladas en el contrato, mientras que la locación o arrendamiento, según establece el artículo 1709 del Código Civil es un contrato por el cual una de las partes se obliga a dejar gozar a la otra una cosa durante cierto tiempo, y por un precio determinado que esta se obliga a pagarle;

Considerando, que, evidentemente, de lo antes expuesto no podía deducirse la consecuencia que pretendían los recurrentes en el sentido de que lo que se pactó no fue una venta condicional, sino un arrendamiento, ya que el razonamiento hecho por la corte a-qua, el cual esta Suprema Corte de Justicia estima correcto, de que en el citado convenio se trata de una venta condicional, estuvo sustentado en que la propiedad del mencionado camión sería adquirida por los compradores cuando pagaran la totalidad del precio, convenido en 42 cuotas de RD$6,000.00 cada una;

Considerando, que la facultad de interpretación de los contratos, no tiene otro límite que la desnaturalización del contrato, lo cual no acontece en el caso, por lo que este alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto a la invocada violación de los artículos 1142 y 1149 del Código Civil; que el artículo 1149 del referido código establece que los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que haya sido privado; que este texto, al igual que otros del Código Civil, que tratan de los daños y perjuicios en material contractual, debe ser interpretado en el sentido de que el daño moral entra en la evaluación de los daños reparables a que el acreedor pueda tener derecho; que, por su parte, el artículo 1142 del Código Civil dispone que "toda obligación de hacer o no hacer se resuelve en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor", sin distinguir si esta inejecución causa al acreedor un daño moral o material, y el mismo artículo 1149, al hablar de la pérdida sufrida por el acreedor, no distingue entre la pérdida material y la de su patrimonio extracontractual;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que los jueces del fondo para declarar que el vendedor había sufrido un perjuicio material tuvo en cuenta que el señor Y. recibió el indicado vehículo "en muy mal estado y que en consecuencia tuvo que incurrir en gastos significativos para su reparación", y para establecer el monto indemnizatorio del perjuicio material se fundó en los recibos y facturas correspondientes al reacondicionamiento del señalado camión; que en cuanto al daño moral la corte a-qua, ha establecido legalmente que "las molestias, contratiempos e inconvenientes que ha debido experimentar el señor Y. a raíz del incumplimiento contractual atribuido a su contraparte le ocasionó un perjuicio moral que debía ser reparado";

Considerando, que si bien los jueces del fondo tienen facultad de apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones a acordar respecto de los daños que hayan sido causados, tal poder discrecional no es ilimitado, por lo que dichos jueces deben consignar en su sentencia, como hicieron los de la especie, los elementos de hecho que sirvieron de base a su apreciación; que, por tanto, dicha jurisdicción hizo una correcta aplicación de los artículos 1142 y 1149 del Código Civil, por lo que este aspecto del medio bajo examen debe ser rechazado;

Considerando, en lo concerniente a la alegada transgresión del artículo 1315 del Código Civil; que cuando los jueces de fondo consideran pertinente la documentación aportada y fundan tanto en ella como en la instrucción del proceso su convicción, como ha ocurrido en la especie, lejos de incurrir en desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación que están investidos en la depuración de la prueba; que de la simple lectura de la sentencia recurrida se advierte que la corte a-qua no incurrió en los vicios y violaciones denunciados en el medio analizado, por lo que el mismo debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes en el segundo medio de su recurso alegan, en resumen, que en la especie la falta de base legal queda materializada cuando la corte a-qua hace mención de la supuesta aplicación de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, y en su motivación y relación de hechos hace una errada y falsa aplicación del contenido de dichos artículos, toda vez que los mismos no guardan una armonía o coherencia con los motivos de la sentencia; que no se precisa dónde o en cúal lugar del cuerpo de la sentencia tuvieron aplicación estas disposiciones, asunto este que se comprueba de una simple hojeada de dicha decisión; que el tribunal a-quo antepone criterios subjetivos por encima de la evidencia que se le presenta y que están plasmadas en diversos documentos con el propósito deliberado de favorecer las pretensiones del recurrido;

Considerando, que la jurisdicción a-qua manifiesta en el fallo impugnado que "en ausencia de un recibo en que pueda leerse "42 de 42", es de fácil conclusión que los Señores M.R. no satisficieron íntegra y totalmente su obligación de pago para con el acreedor y que no se dio cumplimiento al contrato verbal suscrito entre los litigantes"; que de tales comprobaciones se evidencia que, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, ante el tribunal a-quo sí fue presentada la prueba del incumplimiento de la obligación de pago por parte del recurrido a cargo de los recurrentes; que el principio esencial de la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, según el cual "El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla…", si bien debe servir de regla para el ejercicio de las acciones, una vez cumplido por el ejercitante de la acción, la carga que pesa sobre él se traslada al deudor de la obligación, quien si pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; que en definitiva, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de los artículos 1134 y 1315 del Código Civil, ya que en dicho contrato verbal de venta condicional, el cual constituía ley entre las partes, se convino, como se ha dicho anteriormente, que para la adquisición de la propiedad del referido camión debían pagarse la totalidad de las cuotas, de lo cual no existe constancia;

Considerando, que la falta de base legal se manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el fallo atacado dirime adecuadamente el mismo, dando para ello motivos suficientes y pertinentes de hecho y de derecho, lo que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha realizado una correcta aplicación de la ley; que, en esas condiciones, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado en el medio examinado, por lo cual el mismo debe ser rechazado y con ello, y por las demás razones expuestas, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.M.R., V.M.R. y R.M.R., contra la sentencia núm. 95-01, de fecha 24 de mayo de 2001, dictada, en atribuciones civiles, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a E.M.R., V.M.R. y R.M.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Dres. H.Y. y C.A.F.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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