Sentencia nº 162 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2012.

Número de resolución162
Fecha20 Junio 2012
Número de sentencia162
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Republic Bank DR, S. A.

Abogado(s): L.. S.P.R., Á.L.Á.

Recurrido(s): F.F.A.

Abogado(s): L.. F.F.A., Marisela Mercedes Méndez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República,

la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Republic Bank (DR), S.A., sociedad de intermediación financiera debidamente constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por la Licda. A.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1164377-8, contra la sentencia núm. 709-2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 4 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de febrero de 2008, suscrito por los Licdos. S.P.R. y Á.L.Á., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo de 2008, suscrito por los Licdos. F.F.A. y M.M.M., abogados de la parte recurrida, F.F.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 13 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de abril de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor F.F.A., contra Republic Bank, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 30 de noviembre de 2006, la sentencia núm. 897, que en su dispositivo expresa, textualmente, lo siguiente: "PRIMERO: SE RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor F.F.A., en contra del BANCO REPUBLIC BANK, pero en cuanto al fondo SE RECHAZA en todas sus partes por las consideraciones indicadas; TERCERO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento por las razones expuestas; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor F.F.A., interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 12/2007, de fecha 4 de enero de 2007, instrumentado por el ministerial J.F.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rindió, el 14 de diciembre de 2007, la sentencia núm. 709-2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor F.F.A., mediante acto No. 12/2007, de fecha cuatro (4) del mes de enero del año 2007, instrumentado por el ministerial J.F.G., alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la sentencia No. 897, relativa al expediente No. 038-2005-01099, dictada en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año 2006, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el recurso de apelación de que se trata, REVOCA la sentencia recurrida, ACOGE parcialmente la demanda original, y en consecuencia: A) ORDENA a la Dirección General de Impuestos Internos realizar el levantamiento de la oposición a traspaso, que tiene sobre el Jeep, marca Mitsubishi, modelo H76WLRUEL, año 1999, color Otros (sic), Matrícula No. 611128, No. De registro y Placa G042021, Chasis JMYLRH76WXY000452, Motor No. De serie 4G93KK2101, por las razones antes indicada; B) CONDENA a la parte recurrida, BANCO REPUBLIC BANK, S.A., al pago de la suma de CIEN MIL PESOS ORO (RD$100,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos, más el pago de un interés complementario de un 12% anual, calculados a partir de la fecha de la presente sentencia; TERCERO: COMPENSAN, las costas del procedimiento, por las razones antes indicadas";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación al derecho de defensa. Contradicción de motivos; Segundo Medio: Violación a la ley, por desconocimiento y mala aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 1382; elementos constitutivos de la responsabilidad civil. Pérdida del fundamento jurídico";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que al momento de R.A.G. proceder a suscribir de manera dolosa el contrato de venta del vehículo con la señora Y.I.E., este bien mueble había sido dado en garantía, con anterioridad por dicho señor al Banco Mercantil (actual Republic Bank) mediante contrato de prenda sin desapoderamiento, el cual fue debidamente inscrito en fecha 12 de septiembre de 2001 por ante el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; que al momento de F.F.A. proceder a: 1) comprar el referido bien inmueble; 2) solicitar el levantamiento de dicha oposición; y 3) proceder a demandar en reparación de supuestos daños y perjuicios, el vehículo ya había sido dado en garantía al Banco Mercantil (actual Republic Bank) y más aun existía una oposición inscrita sobre el mismo, lo cual debió conocer dicho señor; que la corte a-qua contradice sus motivos cuando en uno de sus considerandos reconoce la existencia de la deuda, la inscripción del contrato de prenda sin desapoderamiento y de la oposición al traspaso del bien, sin embargo por otro lado indica que "al momento de que el Banco Mercantil (actual Republic Bank), ponerle oposición a traspaso al mencionado vehículo, ya el señor R.A.G., había vendido el mismo a la señora Y.I.E., el cual también había sido transferido a dicha señora, quien posteriormente vende el vehículo de que se trata, al hoy recurrente señor F.F.A.", lo cual contradice sus motivos pues al momento del señor F.F.A. adquirir dicho bien el mismo tenía una oposición debidamente inscrita, culminan los alegatos contenidos en este medio;

Considerando, sobre el aspecto de este medio relativo a la desnaturalización de los hechos de la causa; que la jurisdicción a-qua expone como fundamento del fallo impugnado que " si bien es cierto que en fecha 17 de abril del 2000, el Banco Mercantil (actualmente Republic Bank), la sociedad importadora RAGA, S.A. y el señor R.A.G. suscribieron una enmienda al Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria suscrito con anterioridad, mediante el cual el señor R.A.G., dio en garantía, entre otros, el vehículo de que se trata, no menos cierto es que al momento de que el Banco Mercantil (actualmente Republic Bank), ponerle oposición a traspaso al mencionado vehículo, ya el señor R.A.G., había vendido el mismo a la señora Y.I.E., el cual también había sido transferido a dicha señora, quien posteriormente vende el vehículo de que se trata, al hoy recurrente, señor F.F.A.;…; al poderse constatar, que el recurrido trabó oposición al vehículo de que se trata, sin ser éste propiedad de su deudor, procede acoger la solicitud hecha por la recurrente, en cuanto a ordenar el levantamiento de dicha oposición " (sic);

Considerando, que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de los hechos de la causa, y la Suprema Corte de Justicia tiene sobre esa apreciación un deber de control para que esos hechos no puedan ser desnaturalizados; que, la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que en este caso, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que, contrario a lo alegado por el banco recurrente, la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su soberano poder de apreciación de que están investidos en la admisión de la prueba, que aunque el señor R.A.G. suscribió un contrato de préstamo con el Banco Mercantil (actualmente Republic Bank), y le dio en garantía, entre otros, el jeep marca Mitsubishi año 1999, modelo H76WLRUEL, chasis JMYLRH76WXY000452, cuando el referido banco procedió a trabar oposición a traspaso sobre dicho vehículo, este ya había salido del patrimonio del deudor al haber sido transferido a la señora Y.I.E., quien no era deudora del referido banco, por lo que procede desestimar este aspecto del medio analizado;

Considerando, que en lo concerniente a la contradicción de motivos invocada en otra parte de este primer medio; que para que haya contradicción de motivos, es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las dos motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, y entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia; que además, la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, que no es el caso, ya que, según se ha expuesto precedentemente, la jurisdicción a-qua reconoce en sus motivos, por un lado, que R.A.G. es deudor del Banco Mercantil (hoy Republic Bank) y, por otro, que dicho banco trabó oposición sobre un vehículo que no era propiedad de su deudor, tales motivaciones no pueden considerarse contradictorias por no reunir las condiciones necesarias para ello, puesto que el hecho de que se haya establecido la existencia de la deuda de que se trata, en la especie no resulta incompatible con la comprobación hecha en el sentido de que la oposición trabada con el propósito de asegurar el cobro de dicha acreencia era irregular porque recayó sobre un bien que no le pertenecía al deudor; que, en consecuencia, esta parte del medio analizado también carece de fundamento y debe ser rechazada;

Considerando, que la parte recurrente en el segundo medio de su recurso, aduce, en resumen, que las motivaciones dadas por la corte a-qua en cuanto a la falta son totalmente absurdas y sin ninguna base legal, pues la corte al tomar como base legal los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, pretende atribuirle una falta al Republic Bank (DR), S.A., desconociendo el origen de los hechos y el dolo cometido por el deudor original al transferir un bien dado en garantía; que si bien es cierto que el Republic Bank (DR), S.A., cometió una falta al no haber registrado la oposición a traspaso del indicado automóvil inmediatamente se convino la garantía, con el deudor señor R.A.G., sino con posterioridad, lo que permitió que el deudor del Republic Bank (DR), S.A., traspasara dicho vehículo a la señora Y.I.E.; no menos cierto es que el hecho de que el hoy recurrido no pudiera traspasar a su nombre el vehículo que adquirió de la señora E. no puede constituir una falta imputable al referido banco, pues la transferencia efectuada por el señor G. fue realizada de manera dolosa, pues el mismo sabía que dicho bien no podía ser transferido porque lo había dado en garantía a favor del banco; que al Republic Bank (DR), S.A., no puede atribuírsele ninguna falta contra el señor F.F.A., pues este último al momento de suscribir el contrato de venta de vehículo con la señora Y.I.E., dicho bien estaba afectado de una oposición debidamente inscrita con anterioridad, por lo que dicho señor no puede alegar que al momento de suscribir dicho contrato de venta, el automóvil indicado estaba libre de oposición;

Considerando, que sobre el particular la corte a-qua en la decisión atacada razona del siguiente modo: "que en el caso de la especie los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, han quedado demostrados, en el entendido de que constituye una falta por parte de la recurrida, al trabar una oposición a transferencia de un bien mueble que ya no estaba a nombre de su deudor, sino a nombre de la señora Y.I.E., por lo que la oposición trabada es a todas luces ilícita, y que además, el recurrido fue intimado para el levantamiento de la oposición a lo que hizo caso omiso, lo cual le ha causado a la recurrente, daños y perjuicios, en virtud de que como ha señalado, no ha podido transferir a su nombre el vehículo comprado por éste, y que según sus alegatos, que no fueron controvertidos por el recurrido, en fecha doce (12 ) del mes de diciembre del año 2005, vendió dicho vehículo al señor F.A.V.Á. (sic), cuya operación no se pudo materializar por la torpeza, negligencia e imprudencia del banco Republic Bank, ya que el mismo en ningún momento ha querido levantar dicha oposición, causándole graves daños y perjuicios, tanto morales, materiales y económicos, pues debió devolverle al señor F.A.V.Á., la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000,00), dinero este que había sido utilizado por el señor F.F.A., para otros fines "(sic);

Considerando, que esta Corte de Casación ha comprobado, conforme se desprende de las motivaciones precedentemente transcritas, que los hechos retenidos por dicha corte configuran la responsabilidad civil en que ha incurrido el banco recurrente, y cuyos elementos esenciales han quedado caracterizados en la especie: la falta, el perjuicio y la relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio, pues identificó la falta que se manifestó en un acto violatorio a la ley, como lo es trabar oposición sobre un vehículo que no era propiedad de su deudor; que, también, la jurisdicción de alzada precisó en qué consistió el perjuicio sufrido por el hoy recurrido, cuando expresó que este último no pudo materializar la venta del referido vehículo y tuvo que devolver el dinero recibido por ese concepto; que en una demanda en reparación de daños y perjuicios, el vínculo de causalidad entre el daño y la falta se justifica precisando los hechos de los cuales se infiere la responsabilidad resultante; que este lazo de causalidad quedó evidenciado cuando la corte a-qua en sus motivos dijo que el daño sufrido por el recurrido fue específicamente a causa de la falta del recurrente;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio general de la sentencia atacada revela que la misma contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley ha sido correctamente observada, por lo que procede rechazar el medio analizado por carecer de fundamento y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Republic Bank (DR), S.A., contra la sentencia núm. 709-2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 14 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Republic Bank (DR), S.A., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Licdos. F.F.A. y M.M.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de junio del 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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