Sentencia nº 163 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2012.

Número de sentencia163
Fecha20 Junio 2012
Número de resolución163
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): R.A.A., M.A.

Abogado(s): L.. S.D.P.P.

Recurrido(s): Instituto Preparatorio de Menores de San Cristóbal Reford, Secretaría de Estado de Salud Pública, Asistencia Social Sespas

Abogado(s): L.. J.J.Á.M., A.B.P., Octaxi Vargas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.A.A. y M.A., dominicanos, mayores de edad, solteros, abogado y ama de casa, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 002-0004044-2 y 002-0004066-2, domiciliados y residentes en la avenida L. núm. 31, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 178-2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 30 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por R.A.A. y M.A., contra la sentencia No. 178-2009 del 30 de noviembre de 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de diciembre de 2009, suscrito por el Lic. S.D.P.P., abogado de las partes recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero del 2010, suscrito por los Licdos. J.J.Á.M., A.B.P. y O.R.V., abogados de la parte recurrida, Instituto Preparatorio de Menores de San Cristóbal (REFORD) y la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 13 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de diciembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y/o Instituto Preparatorio de Menores de San Cristóbal (REFORD), contra los señores R.A.A. y M.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó en fecha 21 de abril de 2009, la sentencia núm. 00160-2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma se acoge como buena y válida la presente demanda en rescisión de Contrato incoada por la SECRETARÍA DE ESTADO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL Y/O REFORMATORIO en contra de los señores R.A. y M.A., a través del Acto No. 95/2008 de fecha Veinticinco (25) del mes de Abril del año 2008 del ministerial (sic) G.D.M.P., Alguacil de Estrados del Tribunal de Control de la Ejecución de las Sanciones de Niños, Niñas y Adolescentes de San Cristóbal; SEGUNDO: En cuanto al fondo se ordena el desalojo de los señores R.A. Y M.A., por las razones antes expuestas; TERCERO: Se condena a los señores R.A.Y.M.A. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. J.J.Á.M., A.B.P.Y.O.R.V.; CUARTO: Se comisiona al M.D.C.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que no conforme con dicha decisión, mediante el acto núm. 725, de fecha 1º de junio de 2009, instrumentado por el ministerial P.J.C.E., Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los señores R.A.A. y M.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que rindió el 30 de noviembre de 2009, la sentencia civil núm. 178-2009, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por M.A.Y.R.A., contra la sentencia número 00160-2009, de fecha 21 de abril de 2009, dictada por la CÁMARA DE LO CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL SAN CRISTÓBAL, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores M.A. y R.A., por los motivos dados; y, en consecuencia, confirma, en todas sus partes, la sentencia recurrida, marcada con el número 00160-2009, de fecha 21 de abril de 2009, dictada por la CÁMARA DE LO CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL SAN CRISTÓBAL, en sus atribuciones civiles, por los motivos indicados precedentemente; TERCERO: Condena a los señores M.A. y R.A. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los LICDOS. J.Á.M., A.B.P.Y.O.R.V., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y prejuzgar los mismos; Segundo Medio: Desconocimiento de la ley y falsa interpretación del Código Civil Dominicano, en cuanto a la locación de inmueble; Tercer Medio: Desconocimiento del derecho civil; Cuarto Medio: Desconocimiento de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario; Quinto Medio: Violación al Art. 55 de la Ley 317 de 1968, sobre Catastro Nacional; Sexto Medio: Violación al Art. 1 y 8 de la Ley No. 4314, sobre Depósitos de Alquileres";

Considerando, que los medios casacionales primero, segundo y tercero formulados por los recurrentes, serán reunidos para su examen por convenir a la mejor solución del asunto, los cuales transcritos textualmente indican que: “el juez de primer grado, en uno de sus considerando, establece que como se puede observar en la fotocopia del Título No. 7011, parcela No. 1-Ref. del D.C. No. 2 de San Cristóbal, a nombre del P.C.L., a favor del Instituto Preparatorio de Menores de San Cristóbal (REFORD), la cual demuestra que real y efectivamente son los propietarios de dicho inmueble, situación esta que no es cuestionada, pero no tomó en cuenta el derecho de propiedad de la parte demanda, que también posee un Certificado de Título No. 7844, dentro del ámbito de la Parcela No. 17-A del D. C. No. 2 de San Cristóbal, poniendo en desventaja a una de las partes con relación a la otra. Razones por las cuales constituye un medio de Casación. A que la Juez de Primer Grado, establece que este tribunal es de criterio que el solo deseo de una de las partes de rescindir el contrato después de vencido el plazo es suficiente para otorgar la rescisión del contrato, mas si es para beneficio de la comunidad, situación esta que es falsa, por cuanto el simple deseo de una de las partes de rescindir un contrato no conlleva a su rescisión pura y simple, sino que deben de observarse los procedimientos, razones por las cuales constituye, este un segundo medio de casación. A que la Juez de Primer Grado, establece que en su demanda introductiva de instancia, la parte demandante alega lo siguiente: A que la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), es la entidad estatal a la cual pertenece el Instituto Preparatorio de Menores (REFORD), el cual viene desde hace varios años solicitando a la parte demandada que desocupe el inmueble que ocupa, a que han resultado infructuosas todas las diligencias que se han realizados para que los intrusos entreguen los inmuebles que ocupan alegremente en perjuicio de la institución, a que lo único que avala la estadía de los demandados en dicha institución es un Contrato de Arrendamiento el cual en la actualidad carece de validez, ya que el propósito al momento de su ejecución era prestarle la vivienda no alquilarse ya que se estableció una simbología de un peso (RD$1.00) anual, ver inciso 3 de dicho contrato, los contratos firmados entre las partes tienen fuerza de ley, por cuanto el mismo poseía su validez, hasta tanto no fuera rescindido por un juez competente, previa demostración de su violación, razones por las cuales el presente constituye un tercer medio de casación";

Considerando, que, de la lectura de los medios transcritos anteriormente, se evidencia, que los agravios señalados por los recurrentes están dirigidos contra la decisión de primer grado, por tanto, los mismos resultan no ponderables en casación, en aplicación de la disposición del artículo 1 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, según el cual, la Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que, por tanto, las irregularidades cometidas por la jurisdicción de primer grado deben ser invocadas ante la jurisdicción de alzada, siendo las violaciones contenidas en esta última decisión las que serán objeto de análisis en el recurso de casación que se interponga contra ella, razón por la cual, dichos medios carecen de pertinencia y son inadmisibles en casación;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta que: 1) El 14 de octubre de 1980, los señores R.A.A. y M.A., suscribieron un contrato de arrendamiento con el Instituto Preparatorio de Menores de San Cristóbal (REFORD) adscrito a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en donde los primeros se comprometieron a cuidar la propiedad, animales y los útiles de la zona destinados a Granja Avícola y Pecuaria, debiéndole pagar al referido Instituto, la suma de RD$1.00; 2. Que en fecha 22 de febrero de 2007, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social intimó a los señores R.A.A. y M.A. para que desalojaran el inmueble por ellos ocupados; 3) Que los señores antes mencionados no obtemperaron al llamado, por tanto, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social junto al Instituto Preparatorio de Menores de San Cristóbal, demandaron a R.A.A. y M.A., en rescisión de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios; 4) Que de la demanda antes indicada, resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual dirimió el litigio mediante decisión núm. 00160-2009 del 21 de abril de 2009, la cual ordenó el desalojo de los demandados del inmueble; 5) Que la decisión antes señalada, fue recurrida en apelación por los demandados originales, señores R.A.A. y M.A., resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada;

Considerando, que los recurrentes aducen en sustento de su cuarto medio de casación, lo siguiente: que la corte a-qua determinó al examinar la declaración jurada y el contrato de arrendamiento, que ocupábamos la parcela núm. 1-REf. del D.C. núm. 2 del Municipio de San Cristóbal, donde funciona la granja del Instituto Preparatorio de Menores de San Cristóbal (REFORD), sin embargo, el único organismo competente para determinar la ubicación exacta de una persona dentro de una parcela es la Dirección General de Mensuras Catastrales, a través de los servicios de un agrimensor, sin embargo, el referido técnico no fue designado por la corte a-qua;

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes, la corte a-qua justificó en relación a esos hechos alegados lo siguiente: “que, tanto por el contrato arriba descrito, como por la declaración jurada que reposa en secretaría, esta corte ha podido constatar que los demandados en rescisión de contrato están en posesión de la parcela número 1-reformada, del Distrito Catastral número dos (2), del municipio de San Cristóbal, donde funcionaba la granja del Instituto Preparatorio de Menores (Reformatorio) de San Cristóbal; que la parte intimante depositó una carta constancia de un certificado de título que ampara la parcela denominada 17-A, del Distrito Catastral número 2, del Municipio de San Cristóbal, indicando que de ella se le quiere desalojar; y, a la vez, hace oferta real de pagar los valores simbólicos fijados en el contrato, en evidente contradicción en su presentación de prueba; resultando irrelevante la primera, por haber establecido esta corte la ubicación del terreno cedido en el contrato";

Considerando, que del estudio de la decisión ahora impugnada, se evidencia, que el objeto de la demanda original se contrae a solicitar la rescisión del contrato de arrendamiento suscrito entre el Instituto Preparatorio de Menores de San Cristóbal y los señores R.A.A. y M.A., más el abono de daños y perjuicios; que, la jurisdicción de alzada determinó por las piezas que les fueron depositadas en esa instancia, la ubicación exacta del terreno ocupado por los inquilinos; que los jueces de fondo gozan de un poder soberano para ordenar las medidas de instrucción que entiendan necesarias para el esclarecimiento de los hechos o desestimarlas, cuando entiendan que las mismas no son necesarias, siempre a condición de que su decisión no viole la ley ni el debido proceso; que la competencia del agrimensor es realizar la labor de mensura o modificación parcelaria, por tanto, sus comprobaciones no resultaban relevantes ni necesarias para la solución del litigio, por tanto, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su quinto medio de casación aducen, en resumen, lo siguiente: que el artículo 55 de la Ley núm. 317 de 1968, sobre Catastro Nacional consigna, que los tribunales no pronunciaran sentencia de desalojo, desahucios, lanzamiento de lugares ni fallaran acciones petitorias, ni admitirán instancias relativas a propiedades sujetas a previsiones de esta ley, ni en general darán curso a acciones algunas que directa o indirectamente afecten bienes inmuebles, si no se presenta junto con los documentos sobre los cuales se base la demanda, como es el recibo relativo a la declaración presentada a la Dirección General de Catastro Nacional de la propiedad inmobiliaria de que se trate. Sin embargo, en ninguna de las instancias el demandante original hoy recurrido, ha cumplido con dicha formalidad, por lo que la corte a-qua debió observar y aplicar la referida norma;

Considerando, que, contrario a lo expuesto por los recurrentes, ha sido un criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, en lo que atañe al artículo 55 de la Ley núm. 317 del año 1968, este crea un fin de inadmisión para el caso de que no se presente junto a la demanda los documentos que la sustentan, como lo es, el recibo relativo a la declaración presentada a la Dirección General de Catastro Nacional, de la propiedad inmobiliaria de que se trate, por tanto, se impone observar que la referida disposición legislativa, tiene por objetivo fundamental la formación y conservación de catastro de todos los bienes inmuebles del país. Que al tener esta norma carácter general, obliga a toda persona propietaria de un bien inmueble situado en el territorio nacional a realizar la declaración correspondiente sobre la propiedad, de lo que se puede inferir que dicho artículo vulnera la igualdad de todos los dominicanos ante la ley, garantizada y protegida por la Constitución en su artículo 69.1, así como, el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, suscrita en 1969 y ratificada por nuestro Congreso Nacional en 1977; que el carácter discriminatorio de la referida disposición legal se revela, al obstaculizar el acceso a la justicia, cuando crea un medio de inadmisión sobre aquellos propietarios de inmuebles que los hayan cedido en arrendamiento o alquiler y, que se vean precisados a intentar alguna acción contra sus inquilinos o arrendatarios, obligándolos a presentar junto a la demanda, la declaración a que alude el mencionado artículo 55; que, todo lo anteriormente expuesto pone de manifiesto, que dicha norma es injusta y crea una discriminación negativa en perjuicio del sector de los propietarios del inmueble, por tal razón, no es necesario para que se pueda acceder a la justicia presentar los referidos documentos, por tanto procede desestimar el medio bajo examen, por ser contrario a la Constitución de la República;

Considerando, que los recurrentes en su sexto medio, se limitan a transcribir los artículos 1 y 8 de la Ley núm. 4314 sobre Depósitos de Alquileres; que, para cumplir con el voto de la ley sobre Procedimiento de Casación, no basta con la simple transcripción de los artículos cuya violación se invocan, sino que es imprescindible que los recurrentes desenvuelvan aunque sea de manera sucinta en su memorial los fundamentos de su recurso y expliquen en qué consisten las violaciones a la ley por ellos denunciadas, sin embargo, los requerientes no indican cuál violación cometió la corte a-qua con relación a los textos antes invocados, por tanto, no cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 30 de diciembre de 2008, por lo que dicho medio resulta inadmisible;

Considerando, que, del examen general de la sentencia impugnada, se desprende, que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la decisión atacada no se ha incurrido en los vicios señalados por los recurrentes, sino que por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que el presente recurso de casación debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores R.A.A. y M.A., contra la sentencia núm. 178-2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los señores R.A.A. y M.A., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.J.Á.M., A.B.P. y O.R.V., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 20 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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