Sentencia nº 163 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2012.

Fecha18 Julio 2012
Número de sentencia163
Número de resolución163
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): P.H. Quezada

Abogado(s): L.. P.J.M.Y., G.H.M.

Recurrido(s): Ayuntamiento del municipio de Santo Domingo Este

Abogado(s): L.. M.M.P., Claudio Julián Román Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.H.Q., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0059009-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 496, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 22 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto de 2010, suscrito por los Licdos. P.J.M.Y. y G.H.M., abogados de la parte recurrente, P.H.Q., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 2010, suscrito por los Licdos. M.M.P. y C.J.R.R., abogados de la parte recurrida, Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Este;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 25 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 4 de julio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de septiembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor P.H.Q., contra el Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Este, la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 1701, de fecha 24 de junio de 2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor P.H.Q., de acuerdo al Acto No. 243 de fecha 28 del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por el ministerial J.L. ROJAS, Alguacil Ordinario del Tribunal de Tránsito del Distrito Nacional, en contra de AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO ESTE, por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 375, de fecha 6 de julio de 2009, del ministerial J.L.R.H., Alguacil Ordinario del Tribunal de Tránsito del Distrito Nacional, el señor P.H.Q., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 496, dictada en fecha 22 de diciembre de 2009, ahora impugnada por el presente recurso de casación, y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE, como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor P.H.Q., en contra de la sentencia número 1701 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 24 de junio de 2009, por haber sido incoado conforme a la ley; SEGUNDO: RECHAZA dicho recurso en cuanto al fondo, por las razones dadas, y CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes por haber sido dictada conforme a derecho; TERCERO: CONDENA al señor P.H.Q. al pago de las costas del proceso y dispone su distracción en beneficio de los LICDOS. M.M.P. y W.Z., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Alteración de su secuencia cronológica; Segundo Medio: Falta de base legal. Desnaturalización del acto no. 801-Bis; Tercer Medio: Desnaturalización del pacto de cuota litis. Desconocimiento de los efectos de su notificación; Cuarto Medio: Violación por falsa interpretación del artículo 1690 y siguientes del Código Civil. Desconocimiento de la cesión de crédito contenida en el cuotalitis. Violación al artículo 1242 del Código Civil";

Considerando, que en el desarrollo de su primer, segundo y tercer medios, los cuales se reúnen para su examen por estar vinculados, se alega, en esencia, que la sentencia recurrida incurre en grandes equivocaciones desde el primer momento, al confundir fechas y actuaciones cuya precisión es determinante para una solución adecuada de la cuestión. La más importante, o mejor dicho, la más perjudicial de las citadas inexactitudes, atañe a la fecha y forma de la notificación del pacto de cuota-litis al demandado original. En esta inobservancia, que pasaremos a relatar a seguidas, reposa el tronco argumental de la sentencia recurrida";

Considerando, que la sentencia atacada contiene como fundamento de su decisión lo siguiente: "que como se puede deducir, el acto número 966 de fecha 30 de noviembre de 2005, notificado por el recurrente a la recurrida, advino después de que se cumpliera el plazo dado a la recurrida para que diera cumplimiento a los pagos convenidos en el acuerdo transaccional indicado; que resulta, en esas condiciones, imposible retener responsabilidad en contra del Ayuntamiento, en razón, además, de que es obvio que si EGTT Dominicana, S.A., formalizó un acuerdo transaccional representado en la ocasión por otro abogado, según poder de fecha 25 de abril de 2005, la parte recurrida presumiera que hubo un revocamiento tácito del mandato recibido por el actual recurrente; que no hay fórmulas sacramentales para la revocación del mandato; que no consta, por otra parte, que el recurrente hubiera notificado su contrato de cuota litis a la contraparte antes de que se produjera por parte de ésta la admisión del nuevo abogado apoderado en fecha 25 de abril de 2005; que del examen del acto número 801 Bis de fecha 10 de agosto de 2004, por medio del cual se gestionó, a requerimiento del señor P.H.Q., la notificación al Ayuntamiento de Santo Domingo Este de una copia del contrato poder de cuota litis intervenido entre dicho señor y la razón social EGTT Dominicana, S.A., revela que el mismo no fue registrado; que esta circunstancia hace que el contenido de dicho acto no se oponga a EGTT Dominicana, S.A., por ser esta un tercero para quien dicho acto no tiene fecha cierta; que por esta razón hay que convenir en que EGTT Dominicana, S.A., tuvo conocimiento del contrato de cuota litis y de la cesión de crédito en fecha 30 de noviembre de 2005, por acto No. 966, tal y como esta razón social ha sostenido por sus alegatos";

Considerando, que es criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que el contrato de cuota litis no solo vincula y obliga a las partes contratantes en sí, sino también al tercero, como en este caso ha resultado ser la actual recurrida, a la cual le fue notificado formalmente dicho contrato tal y como se verifica en los actos núms. 801 y 966, de fechas 10 de agosto de 2004 y 30 de noviembre de 2005, ambos instrumentados por el ministerial J.L.R., Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, los que refieren claramente que le fue notificada "una copia del contrato cuota litis firmado entre EGTT Dominicana, S.A., y mis requerientes", y advirtiéndoles expresamente en el primero de los mismos que debe respetar dicho acuerdo y en el segundo que se opone a que se desapodere de cualquier manera de dinero o valores, que además, al haber el Ayuntamiento de Santo Domingo Este convenido un acuerdo transaccional a espaldas del actual recurrente, no obstante estar en conocimiento formal del mandato que unía dicho abogado con la citada EGTT Dominicana, S.A., ha resultado necesariamente comprometida su responsabilidad, y en esa virtud, dicha parte deviene obligada a reparar los daños y perjuicios morales y materiales irrogados al recurrente a consecuencia de dicha acción faltiva;

Considerando, que, en el aspecto litigioso tratado anteriormente, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que la sentencia cuestionada contiene los vicios de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, y en consecuencia la sentencia recurrida debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 496, de fecha 22 de diciembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Este, al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. P.J.M.Y. y G.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de julio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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