Sentencia nº 164 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2012.

Número de resolución164
Número de sentencia164
Fecha04 Abril 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.O.P.

Abogado(s): Dr. S.G.S.

Recurrido(s): J.F.C.

Abogado(s): L.. Modesta Morel Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.O.P., dominicano, mayor de edad, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0095014-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, D.N., contra la sentencia civil núm. 470, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 6 de octubre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.M., abogada de la parte recurrida, J.F.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto a la sentencia civil No. 470 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 6 de octubre del año 1999";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 1999, suscrito por el Dr. S.G.S., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 2000, suscrito por la Licda. M.M.C., abogada de la parte recurrida, señora J.F.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de septiembre de 2000, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por la señora J.F.C., contra J.O.P., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 22 de junio de 1998, la sentencia civil núm. 79/98, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Que se admita el divorcio entre los cónyuges J.F.C. y el Dr. J.O.P.; SEGUNDO: ACOGE las conclusiones presentadas en audiencia por la cónyuge demandante, señora J.F.C., por ser justas y reposar sobre prueba legal y en consecuencia admite el divorcio entre dichos cónyuges por la causa determinada de Incompatibilidad de Caracteres; TERCERO: ORDENA el pronunciamiento del divorcio por ante el oficial del Estado Civil correspondiente; CUARTO: COMISIONA al M.F.C.D., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia; QUINTO: COMPENSA pura y simplemente las costas de la presente sentencia por tratarse de una litis entre esposos"; b) que no conforme con dicha sentencia mediante acto núm. 109 de fecha 22 de julio de 1998, instrumentado por el ministerial J.M.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor J.O.P., interpuso formal recurso de apelación contra la misma; y también inconforme con dicha sentencia mediante acto núm. 529/98 de fecha 21 de octubre de 1998 del ministerial J.A.A.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la señora J.F.C. interpuso formal recurso de apelación incidental contra la misma; ambos introducidos por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), siendo resueltos dichos recursos mediante sentencia civil núm. 470, dictada en fecha 6 de octubre de 1999, hoy impugnada, y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por los señores J.O.P. y J.F.C., contra la sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 1998, marcada con el No. 79/98, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por J.O.P. por los motivos expuestos; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora J.F.C. y en consecuencia confirma con modificaciones la sentencia recurrida, para que en su parte dispositiva se lea así: "CUARTO: OTORGA la guarda y custodia del menor J.M.O.C. a la madre señora J.F.C.; QUINTO: ORDENA al señor J.O.P. pagar una pensión alimenticia de CINCO MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$5,000.00) mensuales, para la manutención del menor JEAN MARCOS"; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por tratarse de una litis entre esposos";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación del artículo 12, párrafos 1 y 4 de la Ley 1306 Bis; Tercer Medio: Violación de la Ley 14-94 Código del Menor, en sus artículos 23 y 119, párrafos a) y b)";

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio, alega, en síntesis, que en la audiencia celebrada por la corte a-qua, las declaraciones de los testigos fueron cambiadas, pues se advertía que se había puesto en boca de los deponentes palabras que jamás dijeron, pero perjudicaban a la parte recurrente, por lo que los jueces de la corte de apelación entendieron que se habían formado su propia opinión del caso al escuchar tanto a las partes como a los testigos, expresando el recurrente que tal afirmación de la corte es incierta, ya que no es posible que los jueces puedan retener en su memoria las declaraciones de los testigos, si los mismos conocen tantas audiencias; que también las conclusiones de la abogada del recurrente fueron cambiadas, puesto que se dijo que ella había solicitado el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres y que el esposo había dicho que los hijos estarían mejor con la esposa que con él;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que en el caso fueron desnaturalizadas las conclusiones de las partes ya que dicha alzada expresó como conclusiones de las partes lo que éstas no habían solicitado, un análisis de la sentencia pone de relieve que dicho recurrente no ha podido demostrar por ante esta Corte de Casación, tal argumento, puesto que la corte a-qua procedió a citar en todo su contenido, tanto las declaraciones de los esposos en litis, como de los testigos comparecientes, reteniendo de sus declaraciones la incompatibilidad existente entre el recurrente y la recurrida que justificaron el divorcio;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, criterio que se reafirma en este caso, que los jueces del fondo no están en la obligación de reproducir textualmente los testimonios de las partes, sino que entra dentro del poder soberano de que están investidos la facultad de retener uno de estos como prueba idónea de los hechos junto con otras pruebas que lo robustecen, sin incurrir en desnaturalización; que de lo anterior se infiere que la corte a-qua, al deducir las consecuencias de lugar respecto a los testimonios de las partes que le llevaron a determinar la incompatibilidad de caracteres existente entre las partes, actuó conforme al poder del cual está investida, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en sus medios segundo y tercero, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, el recurrente sostiene, en resumen, que los párrafos 1 y 4 de la Ley núm. 1306-Bis establecen que en la sentencia que ordena el divorcio se determinará la guarda de los hijos menores a pena de nulidad, y sin embargo, dicha corte sostiene en su sentencia que no lesionó la inmutabilidad del proceso y no existe demanda nueva, al agregar la solicitud de guarda del menor en apelación por primera vez; que la demanda de divorcio estaba viciada de nulidad conforme al artículo 12, párrafo 1 y 4 de la Ley 1306-Bis, y si la demanda es lo principal, y es nula, por vía de consecuencia el divorcio que se pronuncia en virtud de esa demanda introductiva nula, es nulo también; que es de jurisprudencia constante que la sentencia que ordena la guarda del menor a favor de uno de los padres debe indicar los motivos en que se funda, ponderando las cualidades morales de los padres y cuál de ellos asegura al menor un medio más favorable para su estabilidad tanto en lo económico como en lo moral y lo social; que si analizamos cuáles fueron las motivaciones de la corte a-qua para otorgar la guarda del menor J.M.O. a su madre J.F.C., simplemente se limitó a expresar "el menor tendrá una mayor estabilidad moral, social y económica con la madre que con el padre"; que entendemos que los motivos meramente afectivos son insuficientes para dar la guarda, y que de un simple cotejo de la preparación, las condiciones y el modus vivendi de ambos padres, es claro que debió otorgársele al padre, quien es médico de reconocida capacidad nacional e internacional, catedrático en la UASD y siempre está pendiente de su hijo menor; terminan las aseveraciones del recurrente;

Considerando, que la corte a-qua para admitir la demanda sobre la guarda por primera vez en apelación consideró lo siguiente: "que la solicitud de guarda de menor, presentada por la señora J.F.C. por ante este tribunal, no es por sus características, por su naturaleza jurídica, una demanda nueva; la demanda principal es el divorcio entre los cónyuges J.F.C. y J.O.P., de ésta, se derivan otras situaciones jurídicas a resolver una como una consecuencia lógica de la primera es decir de la decisión a tomar sobre guarda del menor J.M., es un accesorio de la decisión principal, que es el divorcio, sin la cual no tendría en este caso existencia jurídica; por lo que la Corte rechaza estos alegatos, por improcedentes e infundados, valiendo decisión sin que conste en el dispositivo; que lo que la ley establece a cargo del demandante es indicar expresamente el objeto de la demanda, lo que en el caso de la especie se ha cumplido; la prohibición de las demandas nuevas no es una regla de orden público, sino de interés privado, tiende a evitar que una de las partes sorprenda a la otra obteniendo una decisión sobre cuestiones ajenas al objeto y la causa del proceso; que en este caso la solicitud de guarda a que especialmente se contrae la apelación incidental de la señora C., no cambia el objeto de la demanda de divorcio, ni trata de sorprender a la otra parte, ya que dicha solicitud, no es más que una consecuencia del verdadero objeto de la demanda principal que es la obtención del divorcio; demanda con la cual el pedimento relativo a la guarda de un menor presenta un evidente vínculo de conexidad"; que en lo relativo a las motivaciones para otorgar la guarda la corte a-qua consideró lo siguiente: "que examinamos los documentos, las declaraciones de las partes y de los testigos, la forma de vivir de ambos padres, del tiempo que puedan dedicarle a su hijo menor J.M.; las condiciones económicas, la edad del menor, la Corte considera después de ponderar todos estos elementos que pudieren incidir directa o indirectamente en el desarrollo físico y mental del indicado menor, que la madre puede contribuir mejor a este desarrollo y ofrecerle mejor estabilidad y equilibrio emocionales; por lo que procede a otorgar la guarda del menor a ella; que asimismo, tratando de mantener el justo equilibrio emocional, educacional y en todos los órdenes de dicho menor, procede a reservarle el derecho legítimo al padre de visitar a su hijo cuantas veces lo considere pertinente, en la forma que ambos padres convengan mejor, sin que estos derechos que ejerza el padre, menoscaben el derecho de guarda que por esta sentencia se le otorga a la madre";

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, reitera el criterio de que, si bien las demandas nuevas están prohibidas en la instancia de apelación por contravenir el principio de la inmutabilidad del proceso, resulta que las relativas a la guarda y a la pensión alimentaria y provisión ad-litem, por su naturaleza en el caso del divorcio, por tener un carácter accesorio y provisional, son recibibles en grado de apelación;

Considerando, que, además, en lo concerniente al alegato del recurrente de que la sentencia que ordena la guarda del menor a favor de uno de los padres debe indicar los motivos en que se funda, ponderando las cualidades morales de los padres y cuál de ellos asegura al menor un medio más favorable para su estabilidad tanto en lo económico como en lo moral y lo social, del estudio de la decisión cuya casación se persigue, se ha podido comprobar que la corte a-qua motivó pertinente y suficientemente su decisión, como fue transcrito anteriormente, con apreciaciones de hecho que escapan al control casacional, y que quedan a su soberana apreciación, salvo desnaturalización que no ha sido probada en la especie, por lo que procede que los medios reunidos examinados, sean desestimados por infundados, y con ello rechazado el recurso de casación;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas, por tratarse de una litis entre esposos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.O.P., contra la sentencia civil núm. 470, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 6 de octubre de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 4 de abril de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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