Sentencia nº 166 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2012.

Número de sentencia166
Número de resolución166
Fecha16 Mayo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Raíces de la Haya, S.A., L.B.

Abogado(s): Dr. P.N.S.

Recurrido(s): F.A.N.M.

Abogado(s): Dr. J.P. de la Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Raíces de la Haya, S.A., entidad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con sus principales oficinas y domicilio social en la calle Atarazana núm. 25, Ciudad Colonial, de esta ciudad, debidamente representada por su Gerente General, el señor L.J.B., holandés, mayor de edad, comerciante, casado, portador del pasaporte núm. X448720, domiciliado y residente en esta ciudad, y también por este último en calidad de fiador de dicha compañía, contra la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2000-01300, de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil de fecha 28 de noviembre del año 2001, (Exp. No. 034-2000-01300) dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de febrero de 2002, suscrito por el Dr. P.Z.N.S., abogado de las partes recurrentes, la compañía Raíces de la Haya, S. A, y L.J.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 2002, suscrito por el Dr. J.P. de la Cruz, abogado de la parte recurrida, F.A.N.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de abril de 2003, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de alquileres rescisión de contrato y desalojo, incoada por el señor F.A.N.M., contra Raíces de la Haya, S.A., y L.J.B., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó en fecha 7 de noviembre de 2000, la sentencia civil núm. 278/2000, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA las conclusiones de la parte demandada por las razones expuestas precedentemente; SEGUNDO: ACOGE en parte la demanda en Rescisión de Contrato, Cobro de alquileres y Desalojo interpuesta por el Dr. F.A.N.M. contra RAÍCES DE LA HAYA, S.A.Y.L.J.B.; TERCERO: ORDENA la Resolución por falta de pago del contrato de alquiler suscrito entre F.A.N.M. (Propietario) y RAÍCES DE LA HAYA, S.A.Y.L.J.B. (inquilino); CUARTO: SE CONDENA a RAÍCES DE LA HAYA Y L.J.B. al pago solidario de la suma de RD$28,080.00 (VEINTIOCHO MIL OCHENTA PESOS ORO), por concepto de los meses de marzo y abril del 2000, a razón de RD$13,500.00 la primera y RD$14,580.00 la segunda, más el pago de los meses que venzan en el curso del procedimiento, mas el pago de los intereses de dicha suma a partir de la demanda en justicia; QUINTO ORDENA el desalojo inmediato de RAÍCES DE LA HAYA, S.A., de la casa No. 256, de la calle I. La Católica Zona Colonial, de esta ciudad, así como cualquier otra persona que se encuentre ocupando dicho inmueble; SEXTO: SE CONDENA a RAÍCES DE LA HAYA, S.A.Y.L.J.B. al pago solidario de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del DR. JESÚS PÉREZ DE LA CRUZ, por afirmar haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por Raíces de la Haya, S.A., mediante acto núm. 4104/2000 de fecha 28 de noviembre de 2000, instrumentado y notificado por el ministerial M.M.. M., Alguacil Ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia arriba indicada, intervino la sentencia relativa al expediente núm. 034-2000-01300, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 28 de noviembre de 2001, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido el Recurso de Apelación en cuestión, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y en cuanto al fondo RECHAZA dicho recurso, por los motivos que se aducen precedentemente. SEGUNDO: CONFIRMA consecuentemente la sentencia impugnada, marcada con el No. 278/2000, de fecha 7 de noviembre del año dos mil (2000), cuyo dispositivo ha sido transcrito precedentemente, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional. TERCERO: CONDENA a RAÍCES DE LA HAYA, S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del DR. JESÚS PÉREZ DE LA CRUZ, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que las partes recurrentes, sostienen, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivos y de base legal. Desnaturalización de los hechos. Insuficiencia en la instrucción del proceso al no ponderar documentos esenciales del expediente. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación de las reglas de la prueba; Tercer Medio: Violación de los artículos 298 (modificado por la Ley 147 del 2000), 305 y 309 del Código Tributario, 63 del Reglamento 139-98, 141 del Código de Procedimiento Civil y 1257 y siguientes del Código Civil, relativo a los ofrecimientos de pago y de la consignación";

Considerando, que la parte recurrida, solicita que sea declarada la nulidad y/o inadmisibilidad del recurso de casación que nos ocupa, argumentando en síntesis, lo siguiente: "Que sin ningún asidero legal, el recurrente también quiere nuevamente cubrir su falta grave, afirmando que notificó su recurso de casación al recurrido y a su abogado; sin embargo, no dice como consta en el acto de fecha 14 de febrero del año 2002, que el referido acto hace mención de la misma dirección, que es el estudio del abogado. En ningún caso consta que el recurrido fue notificado a persona o en su domicilio real, como lo exige la ley;…que el recurrente también alega que el recurrido constituyó abogado y produjo su memorial de defensa en tiempo hábil. Sin embargo, es de principio legal establecido que la mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad (Art. 36 de la Ley 834 de 1978)" (sic);

Considerando, que del estudio del acto de notificación del presente recurso de casación, marcado con el núm. 375/2002 de fecha 14 de febrero de 2002, instrumentado y notificado por Domingo Ant. N., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, se ha podido verificar que a pesar de que el señalado acto fue notificado en manos del Dr. J.P. de la Cruz, abogado del recurrido, en la oficina de dicho abogado, lugar donde dicha parte hizo elección de domicilio, comprobándose de las piezas que conforman el expediente que el recurrido, sí tuvo conocimiento del recurso de casación que nos ocupa, puesto que depositó su memorial de defensa oportunamente;

Considerando, que para los fines legales, el domicilio de elección es el que elige una u otra parte, o ambas, en un acto para que surta efecto respecto de las consecuencias de ese mismo acto, tal y como se infiere de las disposiciones combinadas de los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Civil, los cuales disponen que, en caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán ser hechas en el domicilio elegido; que además, cuando la parte recurrida constituye abogado dentro del plazo legal y produce sus medios de defensa en tiempo oportuno, como aconteció en la especie, no puede declararse la nulidad de dicho acto, por no poderse probar el agravio que dicha notificación le ha causado como lo exige el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, para las nulidades de forma; que el fin que se persigue en el que los emplazamientos se notifiquen a persona o domicilio, es asegurar que la notificación llegue a la parte interesada en tiempo oportuno, lo que en la especie se ha logrado; que siendo así las cosas de ese modo, procede, en el presente caso, rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida;

Considerando, que las partes recurrentes, en apoyo de su primer medio de casación, señalan: "… como se advierte es una obligación imperativa a la cual están sometidos los jueces, quienes deben exponer en sus sentencias los fundamentos de las mismas, esto es, que están obligados a exponer con claridad y precisión, los motivos de hecho y de derecho que justifiquen en todas sus partes, la solución que han dado a los asuntos sometidos a sus juicios;… en el expediente consta una copia del acto núm. 952 del 12 de abril del 2001, instrumentado por el ministerial D.A.N., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo, Segunda Sala, del Distrito Nacional, mediante el cual la inquilina Raíces de la Haya, S.A., hace el ofrecimiento real de la suma de RD$10,800.00, en billetes en efectivo, debidamente numerados, para cubrir el pago del mes correspondiente a marzo del 2001, después de retener la suma de RD$2,700.00 correspondiente al 20 % del precio de RD$13,500.00 de alquiler para el pago obligatorio del Impuesto sobre la Renta establecido en los artículos 272, 283, 309 y 310 del Código Tributario vigente; … que en fecha 23 de marzo del 2001, el abogado de las partes recurrentes depositó en la secretaría de la Cámara a-qua, la lista de documentos que figura anexa al presente memorial de casación, como prueba fehaciente de que los valores retenidos fueron ingresados a la caja de la sección de Impuestos Internos del Estado Dominicano…; que el honorable magistrado no ha ponderado, como era su deber, los alegatos de los recurrentes en casación, ni ha expuesto en su sentencia los motivos jurídicos justificativos que lo impulsaron a confirmar la decisión de primer grado, como estaba obligado a hacer en virtud de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil" (sic);

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que la especie se trata de una demanda en cobro de alquileres, rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor F.A.N.M. en contra de la entidad Raíces de la Haya, S.A., y L.J.B., la cual fue acogida mediante la sentencia civil núm. 278/2000, de fecha 7 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue anteriormente transcrito;

Considerando, que no conforme con la decisión anterior, la entidad Raíces de la Haya, S. A. (Pat` e Palo Brassiere), la recurrió en apelación, y sostuvo como fundamento de su recurso, que nunca se ha retrasado en el pago de las mensualidades del local alquilado al señor F.A.N., sino que solo se ha ajustado a dar cumplimiento a los artículos 305 y 309 del Código Tributario, en virtud de los cuales debía retener del valor de la mensualidad, un porcentaje por concepto del impuesto contenido en dichos artículos, pagos que realizó en la Dirección General de Impuestos Internos, sosteniendo que depositó ante el tribunal a-quo las pruebas que avalaban tales argumentos;

Considerando, que para fundamentar su decisión, el tribunal a-quo, sostuvo: "Que este tribunal entiende que procede rechazar dicho recurso, toda vez que conforme se infiere de la sentencia impugnada, el tribunal a-quo ordenó la resiliación del contrato de alquiler, condenó a la parte recurrente al pago de los alquileres vencidos, sobre la base de una falta de pago de dichos alquileres; en ese sentido se hace constar en dicha sentencia que la parte demandante dio fiel cumplimiento a las leyes que rigen la presente materia depositando todos y cada uno de los documentos en los cuales fundamenta su demanda. En tal virtud consecuentemente procede el rechazo de dicho recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que el acto de apelación se limita a exponer de manera aérea que la sentencia dictada por el tribunal a-quo se produjo con una mala interpretación de los hechos, desnaturalizándolos y una peor aplicación del derecho, que la sentencia recurrida carece de base legal, tal como se demostrará en su oportunidad, que demostrará los hechos y circunstancias por los que recurrió en apelación, pero no hace una delimitación precisa de tales alegatos " (sic);

Considerando, que se desprende del fallo impugnado, que el juez a-quo expuso que conforme a la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, la parte demandante dio fiel cumplimiento a las leyes que rigen la presente materia depositando todos y cada uno de los documentos en los cuales fundamenta su demanda y que la parte recurrente en apelación planteó de manera aérea los fundamentos de su recurso; que, sin embargo, contrario al señalamiento anterior, el estudio integral de la sentencia impugnada nos permite establecer, que la recurrente en apelación señaló de manera clara y precisa los vicios que le atribuía a la sentencia de primer grado, al sostener que estaba al día en el pago de los alquileres y que únicamente dió cumplimiento a sus obligaciones como agente de retención del porcentaje de las mensualidades por concepto de alquiler, que aduce, debía pagar en la Dirección General de Impuestos Internos, depositando incluso los documentos en los que basaba sus pretensiones; que siendo esto así, no podía el tribunal a-quo, como lo hizo, limitarse a rechazar el recurso de apelación, sin valorar los planteamientos de la recurrente y las pruebas en sustento de los mismos;

Considerando, que es de principio que una sentencia adolece del vicio de falta de base legal, cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados; que en la especie, se evidencia claramente que el fallo impugnado, tal y como afirman los recurrentes, adolece de falta de base legal, ya que los motivos en que se sustenta la sentencia impugnada, no nos permiten establecer si en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, impidiendo en consecuencia, que esta Corte de Casación pueda ejercer sus funciones de control de la legalidad;

Considerando, que a título de mayor abundamiento, es oportuno argumentar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces, se constituye en una obligación de inexcusable cumplimiento, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que por los motivos anteriores, procede acoger el presente recurso, y por vía de consecuencia, casar con envío la sentencia impugnada, por falta de base legal, sin que sea necesario examinar los demás medios planteados;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, en virtud de las disposiciones del artículo 65 numeral 3 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil correspondiente al expediente núm. 034-2000-01300, de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Se compensan las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de mayo de 2012, años 169 de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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