Sentencia nº 166 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2012.

Número de sentencia166
Número de resolución166
Fecha20 Junio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Embotelladora Dominicana, C. por A.

Abogado(s): L.. R.A.R., C.S., R.R.

Recurrido(s): L.R.J.

Abogado(s): Dr. Isidro Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos a) de manera principal por Embotelladora Dominicana, C. por A., con domicilio y asiento social en el edificio ubicado en la calle 11 del sector Altos de Vireya, de la Ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por H.E.T.V., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0208067-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, y Seguros Universal América, C. por A., continuadora jurídica de La Universal de Seguros, C. por A., con domicilio social en la 3ra planta, del edificio núm. 106, de la avenida J.P.D. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente Ing. E.M.I., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0094143-4, domiciliado y residente en esta ciudad, y b) de manera incidental por L.E.R.J., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0098895-9, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, con estudio profesional abierto en la segunda planta, del edificio núm. 37, de la calle S.L. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 358-2002-000037, del 25 de febrero de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.R., por sí y por el Licdo. C.O.S.R., abogados de las partes recurrentes principales, Embotelladora Dominicana, C. por A., y Seguros Universal América, C. por A;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. R.R., en representación de la parte recurrente incidental y recurrida principal, L.E.R.J.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede rechazar, el recurso de casación principal interpuesto por Embotelladora Dominicana, C. por A., y La Universal de Seguros, C. por A., así como el incidental interpuesto por el Dr. L.R.J., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en fecha 25 de febrero del 2002";

Visto el memorial de casación principal, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de mayo de 2002, suscrito por los Licdos. R.A.R. y C.O.S.R., abogados de las partes recurrentes principales, Embotelladora Dominicana, C. por A., y Seguros Universal América, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación incidental y de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio de 2002, suscrito por el Dr. I.J., abogado de la parte recurrida principal y recurrente incidental, L.E.R.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 25 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 13 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de abril de 2003, estando presentes los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por L.E.R.J., contra Embotelladora Dominicana, C. por A., y La Universal de Seguros, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó, el 26 de junio de 2000, la sentencia civil núm. 1352, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por las partes demandadas, por improcedente y mal fundado; SEGUNDO: Ordena la continuación del proceso, poniendo a cargo de la parte más diligente la notificación de la presente Sentencia, así como la persecución de la nueva audiencia y la notificación del correspondiente avenir a la contraparte; b) que, no conformes con dicha decisión, la Embotelladora Dominicana, C. por A., y Seguros Universal, C. por A., interpusieron recurso de apelación, mediante acto núm. 380/2000, de fecha 7 de septiembre de 2000, instrumentado por el ministerial R. de J.R., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo No. 2, del municipio de Santiago, en ocasión del cual, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, rindió, el 25 de febrero de 2002, la sentencia civil núm. 358-2002-000037, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA en cuanto a la forma, regulares y válidos los recursos de apelación principal interpuesto por EMBOTELLADORA DOMINICANA, C.P.A., Y LA UNIVERSAL DE SEGUROS, C.P.A., e incidental interpuesto por el DR. L.E.R.J., contra la Sentencia Civil Número. 1352, de fecha Veinte (20) del Mes de Junio del Año Dos Mil (2000), dictada por la Cámara Civil y Comercial de Primera Circunscripción del Juzgado de (sic) Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a los preceptos legales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto por EMBOTELLADORA DOMINICANA, C.P.A., Y LA UNIVERSAL DE SEGUROS, C.P.A., contra la sentencia antes indicada, por improcedente e infundado, y en consecuencia esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA la sentencia recurrida, puesto que es inexistente el medio de inadmisión, presentado en primer grado y que es objeto de este recurso de apelación, ya que ha quedado establecido la calidad del DR. L.E.R.J., para demandar en la presente litis; TERCERO: RECHAZA las pretensiones de la parte recurrida y recurrente incidental en lo relativo a ejercer la Corte la facultad de avocación, por las razones antes indicadas; CUARTO: CONDENA a los apelantes principales EMBOTELLADORA DOMINICANA, C.P.A., Y LA UNIVERSAL DE SEGUROS, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. I.J., abogado que afirma avanzarlas en su mayor parte";

Considerando, que las recurrentes principales sostienen, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a las disposiciones de los artículos 1101, 1134, 1165, 1315, 2003 y 2004 del Código Civil y 44 y siguientes de la Ley 834 de 1978; Desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal";

Considerando, que resulta útil para la mejor comprensión del caso que nos ocupa señalar, que el estudio de la sentencia impugnada nos permite establecer: 1- que a raíz de un accidente de tránsito donde alegadamente resultó lesionado el señor F.R.B., entre este señor y el Dr. L.E.R.J., fue suscrito un contrato de cuota litis, como su abogado constituido para que lo representara en la demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de las compañías Embotelladora Dominicana, C. por A., y La Universal de Seguros, C. por A., en calidades de propietaria y aseguradora del camión envuelto en el accidente; 2- que en fecha 15 de marzo de 1999, el señor F.R.B., conjuntamente con otras personas lesionadas en el referido accidente, firmaron un acta de descargo a favor de la entidad La Universal de Seguros, C. por A., y su asegurado, tras haber llegado a un acuerdo amigable; 3- que es precisamente el acuerdo amigable, el hecho que da origen a la demanda que nos ocupa, aduciendo el demandante original, el Dr. L.E.R.J., que dicho acuerdo amigable fue realizado a sus espaldas, sosteniendo que conforme al contrato de cuota litis intervenido con el señor F.R.B., notificado a las compañías Embotelladora Dominicana, C. por A., y La Universal de Seguros, C. por A., estas debieron abstenerse de hacer transacción alguna con su cliente sin su participación, y es por este motivo que el abogado sostiene que dichas entidades han comprometido su responsabilidad civil; 4- que ante el tribunal de primer grado, las partes demandadas, las compañías Embotelladora Dominicana, C. por A., y La Universal de Seguros, C. por A., plantearon un medio de inadmisión de la demanda interpuesta por el Dr. L.E.R.J., por falta de calidad, el cual fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2000, cuyo dispositivo fue antes transcrito; 5- la corte a-qua fue apoderada de dos recursos de apelación, decidiendo en el fallo impugnado, respecto al recurso de apelación principal, lo siguiente: "Rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto por Embotelladora Dominicana, C. por A., y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia antes indicada, por improcedente e infundado, y en consecuencia esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca la sentencia recurrida, puesto que es inexistente el medio de inadmisión, presentado en primer grado y que es objeto de este recurso de apelación, ya que ha quedado establecido la calidad del Dr. L.E.R.J., para demandar en la presente litis";

Considerando, que los medios primero y segundo propuestos por las recurrentes principales, los cuales serán evaluados de manera conjunta dada su estrecha vinculación, se refieren en resumen a que: "Las recurrentes invocan en apoyo de su recurso que no existe ni existía, entre ellas y el demandante originario un vínculo legal o convencional cuya violación pudiese o pudiere generar una acción en reparación de daños y perjuicios; que el aludido pacto de cuota litis solo produjo una relación profesional entre el recurrido en su calidad de abogado y su cliente el señor F.R.B.…; que, además, el señor F.R.B., revocó el poder que había otorgado al recurrido, revocación del mandato o poder contenido en el pacto de cuota litis que notificara a las recurrentes por acto núm. 300/99 instrumentado por el ministerial V.V.A., ordinario de la Cámara Penal de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y después de la señalada notificación de revocación de mandato o poder, las recurrentes pactaron un acuerdo transaccional con el señor F.R.B. y otros reclamantes, que por tanto el recurrido no tenía ni la calidad ni derecho para demandar a las recurrentes; que luego de revocado este poder o mandato ad litem, tal y como ha sido establecido como hecho constante de la causa, que la corte a-qua debió retener, es que el señor F.R.B. y los demás poderdantes del doctor R., se acercaron a las recurrentes en ánimo de concertar un acuerdo amigable que les permitiera acceder de manera expedita a la indemnización que creían merecer. En primer lugar porque esa revocación de poder o mandato ad litem de que fue objeto el doctor L.R.J., es la consecuencia directa del ejercicio de un derecho que le confiere los artículos 2003 y 2004 del Código Civil a todo mandante respecto de su mandatario, para cuyo ejercicio la ley no establece limitaciones ni reservas; que la sentencia impugnada contiene un juicio de valor sin adecuación entre el sujeto y lo que se le atribuye, y esta polarización entre el sujeto y la circunstancia que se le atribuye, no son más que la consecuencia del acopio que solo hace de determinados aspectos del proceso, por lo que cabe concluir que la misma está fundamentada en falsos motivos, equivalente a ausencia de motivos…; que en tales circunstancias es preciso admitir que la sentencia impugnada carece de base legal y debe ser casada" (sic);

Considerando, que ha sido juzgado por las Cámaras Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, en relación a las implicaciones de un poder cuota litis, que estos "no sólo vinculan y obligan a las partes contratantes en sí, sino también al tercero, como en este caso han resultado ser las actuales recurrentes, a las cuales se le notificó formalmente los términos de ese poder, con la advertencia, como acontece en la especie, de que toda negociación o pago que se pretenda hacer al mandante, sin el debido conocimiento de la mandataria, comprometería la responsabilidad delictual o cuasidelictual de ese tercero"(sic); (Sentencia núm. 17, dada por las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 23 de agosto de 2006, B.J. 1149, Pág. 125-134);

Considerando, que es importante señalar, que se infiere del criterio jurisprudencial anterior, que si bien es cierto que en principio las empresas Embotelladora Dominicana, C. por A., y Seguros Universal América, C. por A., podrían ser consideradas como terceras personas ajenas al contrato de cuota litis antes descrito, no menos cierto es, que desde el momento en que el contrato de cuota litis le es notificado, con la advertencia expresa de que no pueden operar transacción alguna sobre el litigio del cual ha sido apoderado el abogado, entre el mandante y la parte adversaria, a esta última podría serle oponible dicho contrato;

Considerando, que sin embargo, en la especie, al Dr. L.E.R.J. y a las entidades demandadas, a requerimiento de los señores F.R.B., F.A.V.B., y L. delR.R., les fue notificado una revocación de mandato en relación a la demanda para la cual había sido apoderado, documento que solo fue ponderado por la corte a-qua para afirmar la existencia del contrato de cuota litis reiteradamente señalado, sin haberse detenido la corte a-qua a examinar los efectos que el mismo producía sobre la admisibilidad de la demanda, ya que el contrato de cuota litis, que conforme al razonamiento anterior pudo ser oponible en principio a las empresas Embotelladora Dominicana, C. por A., y Seguros Universal América, C. por A., quedó aniquilado producto de su revocación, no ostentando en consecuencia el Dr. L.E.R.J. calidad para accionar en contra de dichas entidades por esa causa, razón por la cual su demanda resulta inadmisible;

Considerando, que en virtud de los motivos anteriores, procede acoger los medios examinados, y casar por vía de supresión y sin envío la sentencia impugnada, por no quedar nada más que juzgar, no siendo necesario, en consecuencia, ponderar los demás medios planteados;

Considerando, que en relación al recurso de casación incidental interpuesto por el señor L.E.R.J., en vista de que el fundamento del mismo era que el medio de inadmisión estaba ligado al fondo de la demanda, señalando que la corte a-qua debió avocar su conocimiento para entonces ponderar el medio; en virtud de la decisión dada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en relación al recurso de casación principal, se desprende razonablemente que el mismo debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia civil núm. 358-2002-000037, dictada en fecha 25 de febrero de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por L.E.R.J., conforme los motivos antes expuestos; Tercero: Condena a la parte recurrida principal y recurrente incidental, L.E.R.J., al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. R.A.R. y C.O.S.R., abogados de las partes recurrentes principales, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública de fecha 20 de junio de 2012, años 169 de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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