Sentencia nº 166 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2012.

Número de resolución166
Número de sentencia166
Fecha08 Agosto 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): E.J.O.

Abogado(s): D.. Ángel V.Q., J.D.L., L.. Bienvenido C.H.

Recurrido(s): Banco Intercontinental, S. A. Baninter

Abogado(s): Dr. Pavel Germán Bodden

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.J.O., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0003298-3, domiciliado y residente en la calle D. esquina A.M.G. del municipio de Constanza, provincia La Vega, contra la sentencia civil núm. 147, dictada el 18 de diciembre de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Á.Q., por sí y por el Dr. J.Y.D.L. y el Licdo. Bienvenido C.H., abogados de la parte recurrente, E.J.O.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor E.J.O., contra la sentencia No. 147, de fecha 27 del mes de marzo del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional "(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de marzo de 2003, suscrito por los Dres. Á.V.Q.H., J.Y.I.D.L. y el Lic. Bienvenido C.H., abogados de la parte recurrente, E.J.O., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio de 2003, suscrito por el Dr. P.M.G.B., abogado de la parte recurrida, Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y V.J.C.E., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de octubre de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda principal en cobro de pesos y validez de hipotecas judiciales provisionales, intentada por el Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), contra los señores J.H., M. delC.Q.D. y E.J.O.; demanda en nulidad de intimación de pago interpuesta por el señor J.H., en contra del Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER); demanda en nulidad de pagaré simple o bajo firma privada interpuesta por el señor J.H., en contra del Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), demanda que fueron refundidas en un solo expediente mediante sentencia preparatoria núm. I58, de fecha 19 de septiembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, dictó en fecha 28 de enero de 2002, la sentencia civil núm. 05, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se acogen como buenas y válidas en cuanto a la forma, las demandas en Nulidad de Pagaré y Nulidad de Intimación de Pago interpuestas por el señor JOSÉ HERRERA en contra del BANCO INTERCONTINENTAL, S. A. (BANINTER), por haber sido hechas conforme al derecho. SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechazan las mismas por improcedente, mal fundada (sic) y carecer de base legal. TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en Cobro y Validez de Hipoteca Provisionales interpuesta por el BANCO INTERCONTINENTAL, S. A. (BANINTER), en contra de los señores JOSÉ HERRERA, M.D.C.Q.D.Y.E.J.O., por haber sido hecha conforme al derecho. CUARTO: Se rechaza la intervención voluntaria realizada por E.J.O., en fecha 21 de agosto del 2001, por improcedente, mal fundada y carecer de base legal. QUINTO: En cuanto al fondo de la demanda en Cobro y Validez de hipoteca judicial provisional se condena solidariamente a los señores JOSÉ HERRERA, M.D.C.Q.Y.E.J.O., al pago de una suma de Cinco Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Ocho Pesos Oro con Treinta y Dos Centavos (RD$5,572,388.32), a favor del BANCO INTERCONTINENTAL, S.A. (BANINTER), que le adeudan por concepto de capital, intereses y comisiones de conformidad con el pagaré No. 1-18007041-0 del 13 de septiembre del 2000, y las cartas de garantías de fecha 14 de julio del 1998; así como también del pago de los intereses y comisiones pactados por las partes, vencidos o por vencerse hasta la total, efectiva y definitiva ejecución del crédito y sus accesorios. SEXTO: Se declaran regulares y válidas, así como su conversión en definitivas, las Hipotecas Judiciales Provisionales trabadas por el BANCO INTERCONTINENTAL, S. A. (BANINTER), en fechas 27 de abril y 2 de mayo del 2001 sobre los siguientes inmuebles: A) Apartamento A4 del C.A.M.I., construido dentro del ámbito de la parcela No. 122-A-1-A-FF-8-A-6 del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional; B) Una porción de terreno con una extensión superficial de 41 AS, 64 CAS Y 287 DC2, y otra porción con una extensión superficial de 62 AS, 88 CAS Y 90 DMTS2, ambas dentro del ámbito de la parcela No. 853 del D.C. No. 2, de Constanza; C) Una porción de terreno con una extensión superficial de 44 AS Y 58 CAS, dentro del ámbito de la parcela No. 877, del D.C. No.2, de Constanza; D)Una porción de terreno con una extensión superficial de 08 AS y 21.48 CAS, dentro del ámbito de la parcela No. 853 del Distrito Catastral No. 2 de Constanza; E) Solar No. 13-E, porción "G", del Distrito Catastral No. 1, de Constanza, el cual tiene una extensión superficial de 1,786.59 metros cuadrados; F) Parcela No. 853-D, del Distrito Catastral No. 2, de Constanza, el cual tiene una extensión superficial de 04 HAS, 00AS, 33 CAS y 31 DCM2; G) Parcela No. 813-K-12-2, del Distrito Catastral No. 2, de Constanza, la cual tiene una extensión superficial de 07 AS, 27 CAS y 60 DCM2 y H) Parcela No. 876 del Distrito Catastral No. 2, de Constanza, la cual tiene una extensión superficial de 88 AS y 37 CAS. SÉTIMO: Se ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma. OCTAVO: Se condena a los señores JOSÉ HERRERA, M.D.C.Q.D.Y.E.J.O., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en favor y provecho de los DRES. M.G.M.Y.P.M.G.B., quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte"; b) que, no conformes con dicha decisión, los señores E.J.O. y J.H., interpusieron recursos de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 579/2002, de fecha 6 de junio de 2002, del ministerial A.E.C.F., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y el acto núm. 2234/2002, de fecha 7 de junio de 2002, del ministerial J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 18 de diciembre de 2002, la sentencia civil núm. 147, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido (sic) en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental interpuesto (sic) contra la sentencia No. 05, de fecha 28 de Enero del año 2002, dictada en atribuciones civiles por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge de manera parcial, el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores JOSÉ HERRERA Y E.J.O. en fecha 7 de Junio del año 2002 y se rechaza el recurso de apelación principal de fecha 6 de Junio del año 2002, interpuesto por el señor E.J.O., por las razones aludidas. TERCERO: En consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca el ordinal SEXTO del dispositivo de la sentencia recurrida y ordena la supresión de la expresión: "Y validez de hipotecas provisionales" en el ordinal TERCERO del dispositivo de dicha sentencia; CUARTO: Se confirma en todos los demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Se compensan las costas entre las partes";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación de la ley; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos" ;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación alega el recurrente que planteó conclusiones principales y subsidiarias ante la jurisdicción de primer grado, ninguna de las cuales fue contestada por dicho tribunal, limitándose a rechazar una demanda en nulidad de pagarés presentada por J.H., así como la intervención voluntaria del recurrente, con lo cual violó su derecho de defensa; que dicha violación que no fue subsanada por la corte a-qua no obstante sus reiteradas denuncias, peticiones, argumentaciones y conclusiones para que la corrigiera, limitándose a confirmar la sentencia entonces apelada;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia pone de manifiesto que en la especie se trató de una demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional interpuesta por el Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), contra el señor J.H., en calidad de deudor principal y contra los señores M. delC.Q.D. y E.J.O., en calidad de fiadores solidarios y de sendas demandas en nulidad de pagaré y nulidad de intimación de pago interpuestas por J.H. contra el Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER); que, para demostrar la existencia de la obligación reclamada, la recurrida depositó por ante la corte a-qua el pagaré núm. 1-80070-41-0, de fecha 13 de septiembre de 2000, suscrito por J.H., por un monto de RD$4,000,000.00, así como las cartas de garantía suscritas por M. delC.Q. y E.J.O., en fecha 14 de julio de 1998, a favor de J.H. por la suma de RD$4,000,000.00; que, según consta en la sentencia emitida por la jurisdicción de primer grado, el ahora recurrente le solicitó a dicho tribunal, mediante su escrito motivado de conclusiones, lo siguiente: 1) principalmente, que se excluyera la carta de garantía que figuraba firmada por él por haber sido depositada tardíamente y que, en consecuencia, rechazara la demanda del Banco Intercontinental, S.A. (BANINTER), en su contra y ordenara la radiación de la hipoteca judicial inscrita, 2) subsidiariamente, que se declarara la nulidad de la referida carta de garantía ya que se refiere a varios firmantes y solo contiene una firma y porque tampoco contiene las generales de las partes y del beneficiario y que, en consecuencia, rechazara la demanda del Banco Intercontinental, S.A. (BANINTER), en su contra y ordenara la radiación de la hipoteca judicial inscrita, 3) más subsidiariamente, que se rechazara la demanda del Banco Intercontinental, S.A., (BANINTER) por incumplimiento del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, ordenara la radiación de la hipoteca judicial inscrita y, 4) aun más subsidiariamente, que se rechace la demanda del Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), por improcedente, mal fundada, mal procesada y carente de base legal, solicitando en todos los casos la condenación en costas de su contraparte; que según consta en su acto de apelación, núm. 579/2002, antes descrito, E.J.O., sustentó parcialmente su recurso en los mismos alegatos en que ahora sustenta el aspecto examinado, relativos a la falta de ponderación de las referidas conclusiones;

Considerando, que, respecto a las conclusiones cuya falta de ponderación alega el recurrente la corte a-qua expresó textualmente lo siguiente: "Que, ciertamente el Juez a-quo no contestó todas las conclusiones y pedimentos que se le hicieran, por lo que la sentencia recurrida adolece de irregularidades que esta Corte procede a suplir y subsanar en virtud de las razones aludidas. Que, si bien es cierto que en principio las copias fotostáticas no pueden ser tomadas como elementos de prueba por su fragilidad y riesgos de adulteración no es menos verdadero que éstas pueden ser aceptadas como válidas para comprobar un determinado hecho o derecho si están avaladas por otros elementos de juicio en el proceso, como en el caso de la especie en que no se puede negar la existencia del original depositado de manera oportuna, por lo que le fue íntegramente respetado el derecho de defensa de los recurrentes, especialmente del señor E.J.O., quien tuvo la oportunidad de examinar y presentar cualquier alegato respecto de los mismos en base a lo dispuesto por el artículo 1323 del Código Civil. Que, en cuanto a que en el Tribunal de primer grado fue (sic) depositadas una copia solo con el contenido y las firmas, y ahora aparece el original depositado en la secretaría de esta Corte, con la legalización de las firmas de la carta de garantía, se trata de simples afirmaciones no avaladas por ningún elemento de juicio. Que, en cuanto al contenido de las cartas en garantía de fecha 14 de julio del año 1998, suscritas por los señores E.J.O. y M. delC.Q.D. y el pagaré simple o bajo firma privada de fecha 13 de Septiembre del año 2000, suscrito por el señor J.H., vale señalar que las primeras fueron hechas en el sentido de autorizar al Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER) a realizar un préstamo al señor J.H. por una suma no superior a Cuatro Millones de Pesos Oro (RD$4,000,000.00), moneda nacional de curso legal, legalizados dichos actos por la Licda. J.C., N.P. de los del Número del Distrito Nacional, en fecha 14 de Julio del año 1998. Que, si bien es cierto que las mismas fueron suscritas en fecha 14 de Julio del año 1998 y el préstamo se realizó el 13 de Septiembre del año 2000, no es menos verdadero que esto no viola ninguna disposición de carácter legal y se amolda al acuerdo entre partes o principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1134 del Código Civil, sin que hubiere sido revocado hasta la fecha. Que, en lo que respecta a la conversión en definitiva de las hipotecas judiciales provisionales inscritas por el Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER) sobre los inmuebles propiedad de los señores J.H., E.J.O. y M. delC.Q.D., como bien alegan los recurrentes y demandados primitivos, no se puede convertir en definitiva una hipoteca judicial provisional sino después de que la sentencia que condena a la deuda haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Que, en el caso de la especie, el Juez a-quo no podía como lo hizo validar las hipotecas judiciales provisionales y disponer su conversión en definitiva, puesto que la sentencia sobre el fondo dictada por éste no tenía la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ni la adquirió en virtud de los recursos de apelación interpuestos, por lo que procede revocar la sentencia recurrida en ese aspecto y realizar las modificaciones correspondiente, lo cual pueda ser inclusive suplido de oficio por ser de orden público";

Considerando, que, como ha quedado establecido y contrario a lo alegado por el recurrente, la corte a-qua procedió a valorar y contestar todos las conclusiones cuya falta de ponderación alega el recurrente, razón por la cual el aspecto examinado carece de fundamento y procede desestimarlo;

Considerando, que en el segundo aspecto de su primer medio de casación alega el recurrente que ante el tribunal de primer grado el original de la carta de garantía que supuestamente lo comprometía fue presentado y depositado por el recurrido 20 minutos antes de la audiencia final, por lo que nunca fue sometido a un debate público, oral y contradictorio; que ante la corte de apelación el referido documento tampoco le fue comunicado ya que, ni fue depositado en el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por él, ni se le dio la oportunidad de tomar conocimiento de dicho documento luego de fusionar el referido expediente con otro en el cual figuraba depositada la carta de garantía;

Considerando, que el estudio del fallo criticado y de los actos contentivos de los recursos de apelación decididos por la corte a-qua, los cuales fueron descritos en otra parte de la presente decisión, el ahora recurrente figuraba como parte apelante en ambos recursos, uno interpuesto de manera individual y el otro, conjuntamente con los señores J.H. y M. delC.Q.D.; que, también se hace constar en la sentencia impugnada que los originales tanto del pagaré suscrito por el señor J.H. como de las cartas de garantía suscritas por el actual recurrente y M. delC.Q.D. fueron depositados por ante dicho tribunal en fecha 5 de agosto de 2002, casi un mes antes de la última audiencia celebrada por la corte, el 4 de septiembre de 2002, en la cual se ordenó la fusión de los expedientes; que, además, como quedó establecido en la valoración del aspecto anterior, el ahora recurrente ya había impugnado la validez de la aludida carta de garantía por ante la jurisdicción de primer grado, lo que pone de manifiesto que el señor E.J.O. no solo tuvo oportunidad suficiente para tomar conocimiento del referido documento, sino que además opuso sus medios de defensa con relación al mismo, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el primer aspecto de su segundo medio y el primer aspecto de su tercer medio de casación, los cuales se reúnen para su examen por estar estrechamente vinculados, alega el recurrente, que la corte a-qua violó el artículo 1200 del Código Civil y desnaturalizó el documento que supuestamente lo obligaba ya que lo condenó al pago de RD$5,572,388.32, como capital adeudado más intereses y gastos, a pesar de que la obligación contenida en dicho documento se limitaba a la suma de $4,000,000.00;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que con respecto a los alegatos referidos en el párrafo anterior la corte a-qua expresó textualmente lo siguiente: "Que, ciertamente como alegan los apelantes, la deuda era de Cuatro Millones de Pesos Oro (RD$4,000,000.00), moneda nacional de curso legal y el Banco intimó y demandó y el Juez condenó al pago de la suma de Cinco Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Ocho (sic) con Treinta y Dos Centavos (RD$5,572,388.32), moneda nacional de curso legal, sin embargo, en el pagaré suscrito por el señor J.H., cuya firma no ha sido impugnada por las vías correspondientes, No. 1-80070-41-0 de fecha 13 de Septiembre del año 2000, y el cual cumple con todas las formalidades establecidas por la ley, se hace constar de manera inequívoca que la suma principal generaría un interés de 22% anual pagadera mensualmente más las comisiones bancarias, pudiendo ser exigida la totalidad del capital, intereses y comisiones por el incumplimiento en el pago de una o más cuotas, como sucedió en el caso de la especie; por lo que resulta indiferente que el término haya sido de un año o superior a este término, ya que los deudores no han demostrado haber satisfecho la obligación contraída ni parcial ni totalmente en violación de lo dispuesto por el artículo 1315 del Código Civil";

Considerando, que el estudio de la carta de garantía, cuya desnaturalización se invoca, revela que la corte a-qua ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance, puesto que en dicha carta el recurrente, E.J.O., se obligó a garantizar solidariamente cualquier deuda en que incurra el señor J.H., estipulándose que "la responsabilidad solidaria de los suscribientes bajo esta garantía no excederá en cada caso determinado de la suma principal total de Cuatro Millones de Pesos con 00/100 Pesos Oro Dominicanos (RD$4,000,000.00) cualquiera que sea la clase de moneda en que se haya expresado la deuda, más los intereses que puedan acumularse bien antes o después del vencimiento de dichas obligaciones, y más los gastos en que pueda incurrirse por ustedes, según antes se indica.", de lo que se desprende que, tal como acertadamente consideró la corte a-qua, aun cuando dicha garantía se limitaba a la suma RD$4,000,000.00, en cuanto al principal adeudado, la misma también se extendía a los intereses y gastos que se acumularan, por lo que no incurrió en ninguno de los vicios denunciados procediendo desestimar los aspectos examinados;

Considerando, que en el segundo aspecto de su segundo medio de casación, el recurrente alega que la corte a-qua también violó los artículos 1323 y 1324 del Código Civil, ya que en ningún momento se le concedió la oportunidad de ejercer su derecho de asentir o negar, ni de verificar la firma de la llamada carta de garantía, a pesar de solicitarlo formalmente y de que, en todo momento, el recurrente dijo no reconocer ni recordar haber firmado dicho documento;

Considerando, que los artículos 1323 y 1324 del Código Civil establecen lo siguiente "A. a quien se le opone un acto bajo firma privada, está obligado a confesar o negar formalmente su letra o su firma. Sus herederos o causahabientes pueden concretarse a declarar que ellos no conocen la letra ni la firma de su causante. En el caso en que la parte niegue su letra o firma, y también cuando sus herederos o causahabientes declarasen no conocerlas, se ordenará en justicia la verificación."; que la revisión conjunta de la sentencia impugnada y de la rendida por el tribunal de primer grado, así como de los actos contentivos de los recursos de apelación interpuestos por el actual recurrente, revela que, contrario a lo alegado en su memorial de casación, dicha parte nunca negó formalmente haber firmado la carta de garantía que se le opuso y que, no obstante, tener conocimiento de que dicho documento fue utilizado por su contraparte para sustentar la demanda interpuesta en su contra desde que el asunto se estaba ventilando por ante la jurisdicción de primer grado, se limitó a expresar que se trataba de un documento "supuestamente" firmado por él; que de lo expuesto anteriormente se desprende que el recurrente no inició formalmente el procedimiento al que se refieren los artículos 1323 y 1324 del Código Civil, a pesar de haber tenido sobradas oportunidades para ese fin, tal como lo expresó la propia corte en la sentencia impugnada al externar que "en el caso de la especie… no se puede negar la existencia del original depositado de manera oportuna, por lo que le fue íntegramente respetado el derecho de defensa de los recurrentes, especialmente del señor E.J.O., quien tuvo la oportunidad de examinar y presentar cualquier alegato respecto de los mismos en base a lo dispuesto por el artículo 1323 del Código Civil", razón por la cual el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer aspecto de su segundo medio de casación, el recurrente alega que la corte a-qua violó el artículo 1326 del Código Civil que requiere que en todo pagaré o promesa hecha bajo firma privada por la cual una sola parte se obliga respecto de otra a pagarle una suma de dinero o cosa valorable, debe por lo menos escribirse de mano del deudor un bueno y aprobado que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa, lo que no sucede en la especie, ya que lo que aparece en la carta de garantía es un garabato indescifrable;

Considerando, que el examen de la carta de garantía referida revela que en la misma aparece la rúbrica que se lee "E.J.", así como la leyenda manuscrita que dice "Bueno y válido por cuatro millones de pesos 4,000,000.", lo que pone de manifiesto que, contrario a lo alegado, en la redacción y suscripción del aludido documento se cumplieron fielmente las disposiciones del artículo 1326 del Código Civil, razón por la cual el aspecto examinado carece de fundamento y procede desestimarlo;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su tercer medio de casación alega el recurrente que la corte a-qua incurrió en desnaturalización puesto que no eliminó totalmente del dispositivo de la sentencia impugnada la frase "y validez de hipoteca judicial provisional", dejándolo vigente en su ordinal quinto;

Considerando, que, según consta en el fallo criticado, la corte a-qua decidió acoger parcialmente las pretensiones de los recurrentes, revocando el ordinal sexto de la sentencia entonces apelada mediante el cual se validaba la hipoteca judicial provisional inscrita en su contra y suprimiendo la expresión "y validez de hipotecas provisionales" en el ordinal tercero de la misma; que, no obstante lo anterior, la corte a-qua no modificó el ordinal quinto de la sentencia apelada en el cual se dispone textualmente lo siguiente: "Quinto: En cuanto al fondo de la demanda en cobro y validez de hipoteca judicial provisional, se condena solidariamente a los señores J.H., M. delC.Q. y E.J.O., al pago de una suma de Cinco Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Ocho Pesos, Oro Con Treinta y Dos Centavos (RD$5,572,388.32), a favor del Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), que le adeudan por concepto de capital, intereses y comisiones de conformidad con el pagaré No. 1-18007041-0 del 13 de septiembre del 2000, y las cartas de garantías de fecha 14 de julio del 1998; así como también del pago de los intereses y comisiones pactados por las partes, vencidos o por vencerse hasta la total, efectiva y definitiva ejecución del crédito y sus accesorios."; que, sin embargo, a juicio de esta Sala Civil y Comercial, la omisión cometida por la corte a-qua, no constituye vicio ni violación alguna, puesto que no induce a ninguna confusión en lo decidido con relación a la hipoteca judicial provisional, siendo asimilable a un simple error material que no ocasiona ningún agravio al recurrente y que puede ser perfectamente corregido por el mismo tribunal que dictó la sentencia impugnada, razón por la cual no justifica la casación de la misma, por lo que procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer aspecto de su tercer medio de casación alega el recurrente que la corte a-qua desnaturalizó el contenido de la carta de garantía puesto que la consideró como un contrato contentivo de una obligación solidaria, asemejando a un co-deudor a una persona que solo sirvió como fiador;

Considerando, que, contrario a lo alegado por el recurrente, la corte a-qua otorgó su verdadero sentido y alcance a la carta de garantía cuya desnaturalización invoca, al considerar que la misma contenía una obligación solidaria a su cargo que lo asemejaba a un codeudor puesto que, tal como ha quedado establecido anteriormente, en dicho documento el recurrente se constituyó expresamente como fiador solidario de J.H. frente al recurrido por el monto principal de RD$4,000,000.00 y de conformidad con el artículo 2021 del Código Civil las obligaciones de los fiadores solidarios están reguladas por los principios establecidos para las deudas solidarias, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa a los cuales la corte a-qua dió su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual, en adición a los demás motivos expuestos anteriormente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.J.O., contra la sentencia núm. 147, dictada el 18 de diciembre de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente, E.J.O., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. P.M.G.B., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 8 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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