Sentencia nº 167 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2012.

Número de resolución167
Número de sentencia167
Fecha16 Mayo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.A.R.

Abogado(s): Dr. J.R.C.A.

Recurrido(s): A.M.L., O.F.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0282985-4, con domicilio de elección en la Ave. Abraham Lincoln casi Esq. Ave. 27 de Febrero, edificio Plaza Lincoln, Apto. 20, primera planta, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 00262/2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. J.R.C.A., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 4461-2009 dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el 15 de diciembre de 2009, mediante la cual se revoca la resolución núm. 1850/2010 de fecha 20 de mayo de 2009, también dictada por el esta Sala Civil y Comercial, y declara el defecto contra la parte recurrida, los señores A.M.L. y O.F., en el presente recurso de casación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de noviembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la muerte de la señora Á.X.L.R. en fecha 16 de febrero de 2000, se abrió la partición de los bienes de su propiedad entre los señores A.M.L.R., E.F.R.R., M.R., J.A.R., J.F.L.R. y J.A.L.R.; sobre esta acción, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 564, de fecha 12 de abril de 2002, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice así: "PRIMERO: RECHAZA la petición de fusión de demandas, hecha por la parte demandante principal, por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: RECHAZA la petición hecha por la parte demandante principal de desecho de documentos, por improcedente y mal fundada; TERCERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la intervención voluntaria hecha por el señor O.F. por haber sido hecha conforme a la ley; CUARTO: ORDENA la partición de los bienes relictos de la finada señora A.X.L. REYES; QUINTO: AUTOCOMISIONA al Juez de este Tribunal para la supervigilancia de las operaciones de partición; SEXTO: DESIGNA al Arq. M.M., perito, para que proceda a la tasación de los inmuebles, determine si son de cómoda división y en caso afirmativo, determine de que manera debe hacerse esta, y fijar, en caso de proceder la misma, cada una de las partes que puedan formarse y su respectivo valor; SÉTIMO: DESIGNA al Dr. J.A.M.F., Notario Público de los del número para el municipio de Santiago, para que en tal calidad, tengan lugar ante él las operaciones de cuenta y liquidación; OCTAVO: PONE las costas a cargo de la masa a partir, declarándolas privilegiadas a cualquier otro gasto"; como consecuencia de esta sentencia el señor A.M.L.R., también hermano y quien figura como legatario universal testamentario, acudió por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para solicitar la homologación del testamento que legara la de-cujus ante notario de la ciudad de New York, para su ejecución en la República Dominicana, dictando dicha sala, en fecha 15 de octubre de 2001, la ordenanza núm. 2365, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice de la manera siguiente: "PRIMERO: Otorga exequátur al Testamento Auténtico, instrumentado por el Lic. C.J.M., en fecha 17 de diciembre de 1999, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, mediante el cual expresa y contiene la última voluntad de la señora Á.X.L.R., para instituir al señor A.M.L. REYES como legatario universal de todo el patrimonio de la testadora, para que pueda ser ejecutada según su forma y tenor en el territorio nacional, con todas sus consecuencias legales. SEGUNDO: Ordena la ejecución provisional sobre minuta del presente auto, no obstante cualquier recurso"; b) que no conforme con dicha ordenanza el señor J.A.R., interpuso formal recurso de oposición contra la misma, mediante acto núm. 31/2004 de fecha 20 de enero de 2004, instrumentado por el ministerial A.A.L.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual fue resuelto mediante la sentencia civil núm. 0921 de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de oposición interpuesto, por el señor J.A.R., contra la ordenanza civil No. 2365, de fecha 15 de Octubre del 2001, dictada por éste tribunal; SEGUNDO: RECHAZA la demanda de inconstitucionalidad y nulidad de testamento, incoada por el señor J.A.R., contra los señores A.M.L. REYES Y O.F., por improcedente e infundado; TERCERO: CONDENA al señor J.A.R., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del LICDO. P.F.N.C., único abogado que afirma estarlas avanzando, según las conclusiones que figuran transcritas"; c) que no conforme con dicha sentencia mediante acto núm. 633/2005 de fecha 30 de septiembre de 2005, instrumentado por el ministerial Y.A.D.T., Alguacil de Estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, los señores J.A.R., É.F.R.R., M.R., F.R., J.E.L. y J.A.L.R., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el cual fue resuelto mediante la sentencia civil núm. 00262/2008 de fecha 4 de agosto de 2008, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: PRONUNCIA la nulidad, del recurso de apelación interpuesto, por los señores J.A.R., É.F.R.R., MILAGROS REYES, F.R., J.E.L. REYES Y J.A.L.R., contra la sentencia civil No. 921, dictada en fecha Trece (13) del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de los señores AUGUSTO MARÍA LIRIANO Y OSCAR FARGAS, por los motivos expuestos en la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone contra la indicada sentencia, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de la Ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Inconstitucionalidad de la sentencia";

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, examinado en primer término por convenir a la solución que se le dará al presente caso, el recurrente alega, en síntesis, que, la Corte no puede sustraerse de la fuerza contenida en su propia sentencia preparatoria núm. 227/2006, que según consta en su dispositivo, ordenó la creación y confección de "un expediente por cada recurso de apelación", refiriéndose por supuesto al que involucra a los señores J.A.R. de un lado y A.M.L.R. y O.F. del otro lado; decisión, que forma parte del mismo expediente de donde surge la sentencia ahora recurrida; que, la Corte tenía la obligación de abstenerse de pronunciar la nulidad del acto núm. 633/2005, de fecha 30 de septiembre de 2005, en virtud de la desaparición de su causa o fundamento, ya ordenada en el dispositivo de la sentencia preparatoria indicada, de fecha 30 de octubre de 2006, basándose en una ineficacia que hacía ya un año y nueve meses que no existía, incurriendo con ello en desnaturalización de los hechos de la acción; terminan las aseveraciones del recurrente;

Considerando, que de los documentos que conforman el expediente, en especial de la sentencia impugnada, se comprueba lo siguiente: a) que la señora Á.X.L.R. murió el 16 de febrero de 2000; b) que con motivo de una demanda en partición que interpusieran unos hermanos y la madre de la indicada finada, el también hermano y legatario universal de ella, acudió al tribunal para solicitar la homologación del testamento contentivo del legado que a su favor dispuso la de-cujus ante notario público de la ciudad de New York, para su ejecución en la República Dominicana; c) que el cónyuge superviviente, O.F. fue interviniente voluntario en la demanda en partición; d) que producto de dicha demanda, el J.P. de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la ordenanza civil núm. 2365 de fecha 15 de octubre de 2001, mediante la cual otorgó exequátur al testamento auténtico de la señora Á.X.L.R., para instituir al señor A.M.L.R. como legatario universal de todo su patrimonio; e) que mediante acto núm. 31/2004, de fecha 20 de enero de 2004, del ministerial A.A.L., el señor J.A.R. interpuso formal recurso de oposición contra la ordenanza indicada; f) que de dicho recurso de oposición fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia civil núm. 0921, de fecha 13 de mayo de 2005, que lo declaró inadmisible; g) que mediante acto núm. 633/2005, de fecha 30 de septiembre de 2005, los señores É.F.R.R., M.R., J.A.R., F.R., J.F.L.R. y J.A.L.R. interpusieron recurso de apelación entre otras decisiones, contra la sentencia 0921, anteriormente descrita, por lo que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó la sentencia núm. 00262/2008 de fecha 4 de agosto de 2008, que declaró la nulidad del recurso de apelación, por no haber sido hecho conforme a las formalidades que establece la ley para los emplazamientos, siendo dicha decisión objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en lo concerniente a la nulidad del acto de apelación, la corte a-qua consideró que: "Que con relación al señor A.M.L., el alguacil actuante señala, que su domicilio es en el No. 1, de la calle 25, Las Colinas de Santiago de los Caballeros, y le notifica, en la calle Penetración esquina calle M., Los R. de Santiago, residencia del L.. P.F.N.C., en la persona de la esposa de éste, señora M.R., y con relación al señor O.F., hace constar que su domicilio es el No. 1749, Grand Concurse Av., Apto. 3L, El Bronx, New York, New York 10453, y le notifica en el Despacho del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, en la persona de la Fiscal Adjunta Licda. Alba N.; que el alguacil actuante, sin especificar y sin determinar en el último domicilio, y en su ausencia, su última residencia, y sin realizar traslado ni indicar la persona con la que habló y en ausencia de ésta, con un vecino, con relación al señor A.M.L., tampoco se traslada al Ayuntamiento Municipal de Santiago, como tampoco establece si su domicilio y residencia son desconocidos, para proceder conforme a los artículos 68 y 69, párrafo 7º, del Código de Procedimiento Civil, y notifica al referido señor como recurrido, en el domicilio y residencia del L.. P.F.N.C., en la persona de la esposa de éste, señora M.R.; que con respecto al señor O.F., el alguacil le notifica, conforme al artículo 68, párrafo 8º, del Código de Procedimiento Civil, para las notificaciones dirigidas a las personas, con domicilio conocido en el extranjero; que el texto indicado ordena, que la notificación para aquellas personas establecidas en el extranjero, se emplazará en la oficina del fiscal que deba conocer la demanda, que visará el original; que de acuerdo a las disposiciones del texto la notificación se hará en la oficina del representante del ministerio público ante el tribunal que conocerá de la demanda, que en la especie, tratándose de un recurso de apelación, de acuerdo al artículo 68 párrafo 8º, del Código de Procedimiento Civil, el señor O.F., debió ser notificado o emplazado, en la Oficina o Despacho, del Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago y no del P.F. delD.J. de Santiago, como se hizo; que al notificar el presente recurso de apelación, los señores J.A.R., É.F.R.R., M.R., F.R., J.E.L.R. y J.A.L.R., no han observado las formalidades establecidas a esos fines por los artículos 68 y 69 párrafos 7º y del Código de Procedimiento Civil, con relación a los recurridos en el mismo, los señores A.M.L. y O.F.… que por implicar una violación a la Constitución de la República y normas que integran el llamado bloque constitucional, el tribunal como garante del respeto debido a la Constitución y de los derechos por ella consagrados, puede y procede a suplir de oficio la nulidad, sin que tenga que ponderar y fallar sobre las pretensiones de las partes en litis";

Considerando, que si bien es cierto que los hoy recurridos no fueron notificados en su domicilio real ni a su persona, sino que, el señor A.M.L. fue notificado en el estudio de su abogado constituido, expresado en el acto hecho a su requerimiento, contentivo de la notificación de la sentencia impugnada en apelación y en cuyo estudio hizo elección de domicilio para todos los fines y consecuencia de dicho acto, y el señor O.F. por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago y no por ante el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, como debió ser, no obstante lo especificado anteriormente se advierte, que el fin que se persigue con que los emplazamientos se notifiquen a persona o domicilio, en la especie se ha logrado, por cuanto se ha comprobado que ambos apelados y hoy recurridos tuvieron la oportunidad de constituir abogado en la jurisdicción a-qua, de comparecer debidamente representados por sus abogados a las audiencias públicas celebradas en dicha instancia y de concluir formalmente en las mismas, no pudiendo probar, por tanto, el agravio que dicha notificación les ha causado, como lo exige el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, por cuanto los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Ley Fundamental, dirigidos a "asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa", no han sido vulnerados en el presente caso;

Considerando, que, por los motivos expuestos y como los derechos de los recurridos, consagrados en la Constitución, no han sido perjudicados en absoluto, ya que los mismos ejercieron regularmente su derecho de defensa, pues se comprueba en la sentencia impugnada que incluso concluyeron en cuanto al fondo del recurso de apelación, al declararse la nulidad del acto de apelación núm. 633/2005 de fecha 30 de septiembre de 2005, la corte a-qua no actuó conforme a derecho, más aun cuando los recurridos no invocaron dicha nulidad por ante dicha corte, imponiéndose, por tanto, la casación de la sentencia atacada;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00262/2008 de fecha 4 de agosto de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 16 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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