Sentencia nº 169 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2012.

Número de sentencia169
Número de resolución169
Fecha18 Julio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Asfaltado Técnico, C. por A., H.T. de la Cruz

Abogado(s): Dr. J.R.F.L., Dra. M.A.

Recurrido(s): V.C.C.

Abogado(s): L.. E.V.M., J.B. de los Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Asfaltado Técnico, C. por A., sociedad comercial organizada conforme a las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social ubicado en el kilómetro 18 de la Autopista Duarte, en la ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su administrador L.. P.H., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0769747-6, domiciliado y residente en esta ciudad; y H.T.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal núm. 38654, serie 56, del mismo domicilio, contra la sentencia civil núm. 490, de fecha 12 de diciembre de 2001, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones del L.. J.B., abogado de la parte recurrida, V.A.C.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por Asfaltado Técnico, C. por A. (ASFALTEC) y el Ing. H.T.C., contra la sentencia civil No. 490 de fecha 12 de diciembre del año 2000, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de marzo de 2002, suscrito por los Dres. J.R.F.L. y M.A.C., abogados de la parte recurrente, Asfaltado Técnico, C. por A., y H.T.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de febrero de 2003, suscrito por los Licdos. E.V.M. y J.B. de los Santos, abogados de la parte recurrida, V.A.C.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 11 de julio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de abril de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos, interpuesta por V.A.C.C., contra la compañía Asfaltado Técnico, C. por A., y H.T.C., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de febrero de 2000, una sentencia, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión presentado por los demandados ASFALTO TÉCNICO, C. POR A. Y/O ASFALTEC, C.P.A., y el ING. H.J.. THEN CRUZ, basado en la falta de calidad del demandante ING. V.A.C., por los motivos antes indicados; SEGUNDO: ORDENA la continuación del proceso, y en consecuencia fija para el día VEINTINUEVE (29) de FEBRERO del 2000, a las nueve (9:00) horas de la mañana, la audiencia para conocer del fondo de la presente demanda, valiendo citación para todas las partes; TERCERO: RESERVA las costas del incidente para que sigan la suerte de lo principal"; b) que, no conforme con dicha decisión, la compañía Asfaltado Técnico, C. por A., y H.T.C., interpusieron recurso de apelación mediante acto núm. 576/2000, de fecha 25 de febrero de 2000, instrumentado por el ministerial J.A.R.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Octava Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), rindió el 12 de diciembre de 2001, la sentencia civil núm. 490, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía ASFALTADO TÉCNICO, C. POR A. (ASFALTEC) y el I.H.T.C., contra la sentencia sin número dictada en fecha 16 de febrero del año 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso, y en consecuencia, CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: REMITE, a las partes en litis por ante el tribunal a-quo, para la continuación de los procedimientos relativos al proceso de que se trata; CUARTO: CONDENA, a la parte recurrente, al pago de las costas del presente recurso y ordena la distracción de las mismas en provecho de los Licenciados EMIGDIO VALENZUELA MOQUETE Y BERNARDO ENCARNACIÓN, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: Falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación, los recurrentes alegan que la corte a-qua no ponderó el cheque núm. 168, del 3 de julio de 1998, mediante el cual el Estado Dominicano le paga la suma de RD$4,000,000.00, por concepto de “suministro de asfalto para Villas Agrícolas, construcción de calles, aceras y contenes", no obstante haber sido depositado;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que originalmente se trató de una demanda en cobro de pesos interpuesta por V.A.C., contra Asfaltado Técnico, C. por A. (Asfaltect) y H.J.. T.C., en curso de la cual, los entonces demandados y ahora recurrentes en casación, plantearon un medio de inadmisión contra el señor V.A.C.C., por falta de calidad, alegando la inexistencia de una relación contractual entre las partes, incidente que fue rechazado por la jurisdicción de primer grado mediante la sentencia objeto del recurso de apelación decidido mediante la sentencia impugnada;

Considerando, que la corte a-qua, para adoptar la decisión criticada, examinó los siguientes documentos: a) el contrato suscrito entre el Estado Dominicano y V.A.C., de fecha 3 de julio de 1997 para la reconstrucción de la Carretera Mella desde la avenida C. de Gaulle hasta el Cruce de Guerra, por la suma de RD$39,577,852.16; b) los cheques 169 y 176, emitidos por el Estado Dominicano a favor de Asfaltec, C. por A., en fechas 3 de julio y 9 de octubre de 1998, por los montos de RD$4,000,000.00 y RD$3,676,000.00, por los conceptos de pago de suministro de asfalto para la reconstrucción de tramo Carretera Mella desde la Charles de Gaulle hasta Guerra y saldo a cubicación y avance a la próxima, reconstrucción tramo Carretera Mella desde la C. de Gaulle hasta la entrada Guerra y c) una certificación emitida por la Oficina Coordinadora y F. de Obras del Estado, de fecha 26 de febrero de 1999, en la cual consta que dichos pagos se realizaron a A. a solicitud del ingeniero V.C. y con cargo a la obra en la que dicho señor figura como contratista;

Considerando, que, de lo expuesto anteriormente, se desprende que la corte a-qua estaba únicamente apoderada para determinar la calidad del señor V.C. para accionar en perjuicio de los actuales recurrentes; que, según se expresa en el fallo criticado, la calidad del recurrido fue suficientemente demostrada mediante los documentos mencionados en el párrafo anterior ya que, según comprobó dicho tribunal, los ahora recurrentes recibieron pagos del Estado Dominicano por la realización de labores en la obra para cuya construcción el Estado contrató a V.C., a saber, la reconstrucción de un tramo de la Carretera Mella; que el cheque cuya falta de ponderación se invoca se refiere a un pago realizado por la Oficina Coordinadora y Supervisora de Obras del Estado, a favor de Asfaltec, C. por A., en virtud de una obra distinta a la que fundamentó la demanda original, en efecto, fue emitido por concepto de abono a suministro de asfalto de la reconstrucción de aceras y contenes en Villas Agrícolas, razón por la cual, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se trata de un documento irrelevante cuya ponderación no surtiría ninguna influencia sobre la decisión adoptada por la corte a-qua, ya que el hecho de que los recurrentes hayan sido contratados por el Estado Dominicano en la construcción de otra obra, no constituye ningún obstáculo para la existencia de la relación comercial invocada por el demandante original; que, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que cuando los jueces del fondo deciden fundar sus decisiones en aquellos documentos que consideran idóneos y pertinentes, sin tomar en consideración los que carecen de contenido útil, lejos de incurrir en vicio alguno o en la violación de algún precepto jurídico, hacen un correcto ejercicio del poder soberano de apreciación del que están investidos para depurar la prueba y formar su convicción, tal como sucedió en la especie, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su primer medio de casación, los recurrentes alegan que a pesar de que el demandante original alegó ante la corte a-qua que entre las partes existía un contrato de empresa, dicho tribunal afirmó que se trataba de un mandato, alterando el sentido de lo expuesto por las partes, ya que desconoció que dicha convención no puede existir sin el consentimiento del mandante y que el contrato de empresa y el mandato no pueden coexistir;

Considerando, que a pesar de que la corte a-qua afirmó, en el contenido de la sentencia impugnada, que entre las partes existía un contrato de mandato mediante el cual los ahora recurrentes realizaron una serie de trabajos por cuenta de la recurrida, se trata de una motivación superabundante e inoperante que no determinó la decisión adoptada ya que dicho fallo estuvo suficiente y pertinentemente fundamentado en hechos y en derecho en otras partes de la sentencia y además, porque para establecer la calidad del señor V.C. para demandar, cuestión a la que estaba limitada el apoderamiento de la corte a-qua, dicho tribunal solo estaba obligado a comprobar la existencia de una relación entre las partes, como en efecto lo hizo, sin que fuera necesario calificar jurídicamente dicha relación, razón por la cual los alegatos examinados no justifican la casación de la decisión atacada, procediendo desestimarlos;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, los recurrentes alegan que ninguno de los documentos retenidos por la corte a-qua para adoptar su decisión demuestran la existencia de una relación entre las partes ya que dicho tribunal analizó un contrato celebrado por el Estado dominicano con el señor V.A.C., varios cheques emitidos por el Estado Dominicano a favor de Asfaltec y H.T. y una certificación expedida por la Oficina Coordinadora y F. de Obras del Estado, los cuales solo prueban la relación entre el Estado Dominicano y los recurrentes pero no entre los recurrentes y el señor V.C.;

Considerando, que, como ha quedado dicho y, contrario a lo alegado por los recurrentes, la corte a-qua consideró que la documentación aportada era suficiente para establecer la existencia de una relación entre las partes, revelando la calidad de V.C. para interponer la demanda original, apreciación que realizó en el ejercicio de sus poderes soberanos de apreciación de la prueba y que constituye una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, contrario a lo alegado, la misma contiene una relación completa de los relevantes hechos de la causa, a los cuales la corte a-qua otorgó su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que, en adición a las demás razones expuestas anteriormente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Asfaltado Técnico, C. por A., y H.T.C., contra la sentencia civil núm. 490 dictada, en fecha 12 de diciembre de 2001, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo fallo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes, Asfaltado Técnico, C. por A., y H.T.C. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. E.V.M. y J.B. de los Santos, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 18 de julio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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