Sentencia nº 170 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2012.

Fecha11 Julio 2012
Número de resolución170
Número de sentencia170
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Grupo Ramos, S. A.

Abogado(s): L.. M.A.O.R., F.Á., D.. E.R., K.E.

Recurrido(s): C.R.H.M.

Abogado(s): Dr. Pedro Marcelino García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Grupo Ramos, S.A., entidad comercial organizada acorde con las leyes dominicanas, con asiento social en la avenida W.C., esquina Á.S.C., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 247-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.M.G., abogado del recurrido, C.R.H.M.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por Grupo Ramos, S.A., contra la sentencia No. 247-2008 del 23 de mayo de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 2008, suscrito por los Dres. E.R.R., K.E. y los Licdos. M.A.O.R. y F.Á., abogados de la parte recurrente, Grupo Ramos, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. P.M.G., abogado de la recurrida C.R.H.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 4 de julio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de noviembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor C.R.H.M., contra Tienda y Supermercados La Sirena, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 948-06, del 14 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "ÚNICO: Declara la nulidad de la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el señor C.R.H.M., contra Tiendas y Supermercado la Sirena, por los motivos anteriormente expuestos comisionando para los fines al ministerial A.G., de estrados de este tribunal para la notificación de la presente decisión"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 06-2007, de fecha 15 de enero de 2007, del ministerial L.A.G., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor C.R.H.M., interpuso formal recurso de apelación por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictando la sentencia núm. 247-2008, de fecha 23 de mayo de 2008, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor C.R.H.M., mediante acto No. 06-2007, de fecha Quince (15) de Enero del año 2007, instrumentado por el ministerial L.A.G., alguacil de Estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; contra sentencia No. 0948-06, relativa al expediente No. 036-05-0909, de fecha Catorce (14) de Septiembre del año 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el indicado recurso, y en consecuencia REVOCA la sentencia recurrida, anteriormente descrita; AVOCA el conocimiento de la demanda original; TERCERO: ACOGE en parte la demanda en daños y perjuicios interpuesta por el señor C.R.H. en contra de Grupo Ramos, condena a dicha entidad al pago de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$600,000.00), por los motivos út-supra enunciados; CUARTO: CONDENA a Grupo Ramos al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del Dr. P.M., quien hizo la afirmación de rigor";

Considerando, que en su recurso de casación la sociedad Grupo Ramos, S.A., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa consagrado en el Art. 8, numeral 2, literal j, de la Constitución Dominicana. Violación al Art. 61 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al Art. 71 de la Constitución dominicana y al doble grado de jurisdicción; Tercer Medio: Fallo extra petita; Cuarto Medio: Falta de base legal. Falta de motivos. Contradicción. Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que en el desenvolvimiento de su primer medio de casación la parte recurrente expresa, fundamentalmente, que nuestra carta magna pone tres condiciones básicas, ser oído o por lo menos haber sido adecuadamente citado, y siempre en cualquiera de los dos casos respetando el debido proceso de ley; que el momento procesal en que nace la necesidad del llamamiento del Grupo Ramos, es con la decisión que de oficio y a modo de justificar su reapertura, dictó la Corte en el curso del litigio disponiendo la puesta en mora de la ahora recurrente; que los actos notificados por C.H.M., a fin de cumplir con la decisión de la corte a-qua, respecto de que se ponga en causa al Grupo Ramos, S.A., no cumplieron nunca con ninguno de los requisitos propios del emplazamiento especificados en el Art. 61 del Código de Procedimiento Civil; que dichos actos no contienen dentro de sí el objeto del llamamiento y mucho menos los medios jurídicos que lo sustentan; que, siendo esto así, el Grupo Ramos, S.A., no ha estado correctamente citado ni frente a él se han respetado las normas propias del debido proceso de ley, violentando con ello el derecho de defensa constitucionalmente establecido, y agrediendo además al Art. 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones fueron ignoradas por la corte a-qua al momento de apreciar el cumplimiento de lo que ella misma ordenara;

Considerando, que consta en el fallo impugnado que según certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, División de Registro de Contribuyentes y Control de Facturas, la sociedad comercial que gira bajo el nombre comercial de La Sirena con el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) 1-01-00985-3, se le autorizó su disolución en fecha 13 de agosto de 1999, como consecuencia de la fusión con el Grupo Ramos, autorizada el 18 de mayo de 1999;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que la corte a-qua, establece en su decisión la carencia de personería jurídica de la Supertienda La Sirena y que el Grupo Ramos ha sido emplazado en los términos de la ley, basándose en que "Ciertamente la certificación, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, constituye prueba fehaciente de que carece de personería jurídica para actuar en justicia, por lo que mal podría ser procesalmente válida una actuación procesal ejercida e impulsada en contra de una persona que no existe en el orden jurídico, la sanción en ese contexto es la nulidad de la actuación, sin embargo no se trata de un acto válido para La Sirena sino que lo es para G.R., que es titular de dicho nombre comercial, en ese sentido esa parte fue llamada al proceso en esta alzada para individualizar con rigor más específico su existencia, puesto que desde el momento en que recibió la demanda original en su domicilio estaba en condiciones de ejercer su defensa, toda vez que un nombre comercial no puede tener domicilio, pero si es posible que lo tenga una entidad con personería jurídica, como se estila en la especie…" (sic);

Considerando, que se entiende por fusión la operación por la cual mediante la cual dos o más sociedades se reúnen para formar solo una, la cual puede resultar sea de la creación de una sociedad nueva por las sociedades existentes (combinación), sea de la absorción de una sociedad por otra (como ocurre en la especie); que la fusión entraña pues la disolución sin liquidación de las sociedades que desaparecen y la transmisión de su patrimonio a las sociedades beneficiarias y produce efectos legales a partir del momento en que se aprueba la misma y se cumplan las formalidades requeridas;

Considerando, que para actuar en justicia es necesario estar dotado de capacidad procesal, la cual por definición es la actitud jurídica que debe tener toda persona para ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente; en ese orden de ideas, cabe señalar que solo tienen capacidad procesal las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, salvo las restricciones y excepciones establecidas por la ley; que no obstante La Sirena haberse hecho representar en las audiencias celebradas por ante la corte a-qua en fechas 16 de febrero, 18 de abril, 18 de mayo, 2 de noviembre, 9 de noviembre y 6 de diciembre de 2007 y 24 de enero de 2008, para esas fechas, a consecuencia de la fusión aprobada el 18 de mayo de 1999, ya había perdido su personalidad jurídica, convirtiéndose en Grupo Ramos, S.A.;

Considerando, que, además, conviene destacar que los nombres comerciales, como simplemente resulta ser La Sirena, después de su disolución como sociedad por la fusión operada con el indicado grupo de comercio, no son personas jurídicas, pues no existe en nuestro derecho disposición legal alguna que les confiera tal condición; que al decidir que La Sirena carece de personalidad jurídica, la jurisdicción a-qua hizo una correcta interpretación de los documentos de la causa sin desnaturalizarlos y una adecuada aplicación de derecho;

Considerando, que en cuanto a las violaciones planteadas en el medio de casación bajo examen concernientes a que el Grupo Ramos no fue legalmente emplazado y que con ello se violentan las disposiciones del artículo 8, numeral 2, literal j de la Constitución, la jurisdicción a-qua al respecto consideró "que es pertinente resaltar que en todo momento el derecho a la defensa de Grupo Ramos, ha sido preservado con el rigor procesal que consagra la Constitución; en el entendido de que tanto la notificación de la demanda original como del recurso de apelación fueron recibidos en un domicilio que le corresponde, en tanto que atributo de la persona jurídica, tomando en cuenta que La Sirena no puede tener domicilio dada su inexistencia en el ámbito jurídico";

Considerando, que en el presente recurso de casación figura que la razón social Grupo Ramos, S.A. tiene su asiento social en la Avenida W.C. esq. Á.S.C. de esta ciudad, lugar en que fue notificada la reapertura de debates ordenada por la Corte a fin de que fuera puesto en causa el Grupo Ramos, S.A.; que el acto contentivo de la notificación de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación contra la misma fue notificado en la Avenida Mella esq. Avenida Duarte;

Considerando, si bien es cierto que el emplazamiento a una persona moral debe efectuarse en su domicilio, entendiendo por éste el lugar en donde se halla establecida su administración, no es menos cierto que si la sociedad cuenta con diversas administraciones o sucursales por las cuales ejercen habitualmente sus actividades comerciales, pueden ser emplazadas válidamente en el domicilio de la sucursal o representante calificado, sobre todo, si en una de éstas fue que se ejecutaron ciertos actos jurídicos o contrajeron determinadas obligaciones; que, en ese orden, es de fácil comprobación que el Grupo Ramos S. A. fue emplazado tanto en su principal establecimiento como en el de la sucursal de la avenida M. de La Sirena sucursal; que, en la especie, se verifica que los hechos que dieron origen a la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata se causaron en dicha sucursal;

Considerando, que el artículo 8, numeral 2, literal j, de la Constitución dominicana vigente al momento de la interposición del presente recurso de casación establecía que "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa"; que, en el presente caso, el Grupo Ramos, S.A., quien por la fusión antes señalada absorbió a la entidad La Sirena, tal y como se ha dicho, fue debidamente emplazado para comparecer ante el tribunal de alzada, y citado en reiteradas ocasiones a esos fines, con lo cual indudablemente se le puso en condiciones de ejercer su derecho a la defensa, a la vez que se le preservó ese derecho; que, por tales motivos, el agravio esgrimido por la recurrente en esta parte del presente medio, carece de pertinencia y debe ser rechazado;

Considerando, que en cuanto al aspecto de este medio referente a la nulidad del recurso de apelación por carecer de motivos; que la jurisdicción a-qua hace constar en el fallo atacado que "tratándose de una vía de apelación mal podría declarase su nulidad bajo el argumento de falta de notificación puesto que no se trata de una sanción procesal reglamentada expresamente por el legislador a esos fines cuando se examina el artículo 456, del Código de Procedimiento Civil, no menciona dentro de las formalidades del acto de apelación la relativa a motivos, sino que es más bien un acto procesal que debe contener emplazamiento en los términos de la ley, (es decir octava F.) el hecho de que en el acto recursorio se planteé la revocación, basta; máxime que en ese mismo acto se cumplió con dicho requerimiento…" (sic);

Considerando, que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil indica que en el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad, entre otras cosas, "3º el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios"; que el artículo 456 del mismo código dispone que el acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada y que deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad; que de esta última disposición legal se desprende que en un recurso de apelación constituye una formalidad sustancial la exposición aun sumaria de los agravios sustentados contra el fallo apelado, así como las conclusiones pertinentes, ya que su omisión implicaría una agravio a la parte recurrida consistente en no poder organizar su defensa de manera adecuada y oportuna, y el tribunal estaría impedido de conocer y analizar los términos y alcance de su apoderamiento; que esto no ocurre así, puesto que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende que los argumentos expresados en el referido acto de apelación eran suficientes para ser ponderados e implicaban la obligación para la corte a-qua, como lo hizo, de examinar la decisión de primer grado y determinar si esta contenía o no una correcta interpretación de los hechos y la debida aplicación del derecho, ya que en dicho acto se consigna con bastante precisión la queja del recurrente en apelación contra la sentencia apelada, cuando expresa en el mismo que en el dispositivo de la sentencia recurrida se violentaron los legítimos derechos del recurrente en apelación; que, igualmente, en dicho acto se hace expresamente constar la intención del señor H.M. de recurrir dicha decisión y su solicitud de que esta sea revocada, así como el emplazamiento a la parte recurrida en apelación, en el término de la octava franca de ley; que las menciones antes dichas, contenidas en el acto recursorio de la especie, son suficientes para cumplir con el voto de los artículos 61 y 456 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la nulidad de un acto procesal es la sanción a la irregularidad cometida en el contexto o en la notificación del mismo; que el régimen de las nulidades concerniente a los actos de procedimiento está previsto en los artículos 35 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; que en el estado actual de nuestro derecho, que se inclina cada vez más hacia una justicia sustantiva y a la mayor eliminación posible de formalismos excesivos, la máxima "no hay nulidad sin agravio", se ha convertido en una regla jurídica, que el legislador mismo ha consagrado; que, en consecuencia, ningún acto de procedimiento, en virtud de estos textos debe ser declarado nulo si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para su objeto, si llega realmente a la persona que se dirige y si no causa a esta ninguna lesión en su derecho de defensa; que como puede apreciarse en la sentencia impugnada el tribunal a-quo actuó conforme a derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas por la recurrente, por lo que el medio analizado en este aspecto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente aduce, en resumen, que acorde con el criterio de justicia asumido por nuestra Carta Magna, la suerte de las controversias entre particulares no ha sido dejada a la decisión de un único tribunal, sino que se ha establecido que los procesos sean conocidos por entero en dos jurisdicciones de distintos grados, es la aplicación del principio del doble grado de jurisdicción o del doble examen; que respecto de todas la controversias que hubieren surgido en primera instancia como tribunal de primer grado, el recurso de apelación y el doble examen en consecuencia, le está asegurado no solo con carácter de orden público sino con consecuencia de índole constitucional; que el Grupo Ramos, S.A., no formó parte del juicio llevado en primer grado, y que ello fue reconocido por la corte a-qua, por lo que, al ordenar en su reapertura de los debates de oficio, que se le pusiera en causa en segundo grado; que, a pesar de no haber sido parte del proceso en primer grado, Grupo Ramos, S.A. fue condenado por la corte a-qua al pago de una indemnización; que el doble examen que se le suponía al recurrente le ha sido suprimido; que todo esto constituye una agresión al derecho de defensa, violenta el marco legal y constitucional antes citado;

Considerando, que sobre esa cuestión es oportuno destacar que el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil dispone que "cuando haya apelación de sentencia interlocutoria, si ésta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva, los tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo. Podrán también hacerlo, cuando por nulidad del procedimiento u otra causa revoquen las sentencias definitivas del inferior"; que el mencionado precepto legal tiene un carácter excepcional por cuanto conlleva una derogación particular de la regla fundamental del doble grado de jurisdicción, según el cual ante la segunda instancia el proceso es conocido en las mismas condiciones y extensión que en la primera instancia, y también a aquella de que los jueces de la apelación, en virtud del efecto devolutivo de este recurso, solo pueden fallar en la medida en que son apoderados; que la facultad de avocación al fondo del proceso no puede ser ejercida por los jueces de alzada fuera de los casos previstos por la ley, sino solo bajo determinadas condiciones legales, a saber: 1) cuando la sentencia decide sobre un incidente del procedimiento sin resolver el fondo; 2) en caso de apelación de esa sentencia, si esta es revocada; 3) siempre que el pleito se hallare en estado de recibir fallo sobre el fondo; 4) que el incidente y el fondo sean decididos por una sola sentencia, y 5) que el tribunal de segundo grado sea competente;

Considerando, que el examen del fallo recurrido pone de manifiesto: a) que la decisión objeto de apelación, que se encuentra depositada en el expediente formado con motivo de este recurso, fue dictada con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor C.R.H.M., contra Tiendas y Supermercados La Sirena, luego de celebrarse tres audiencias, en la última de ellas la demandada concluyó solicitando que se pronuncie el defecto por falta de concluir del demandante; que se declare inadmisible la demanda por falta de derecho para actuar de la demandada; que se rechace la demanda por falta de pruebas y que se condene al demandante al pago de las costas; b) que dicha sentencia se limitó a declarar la nulidad de la referida demanda en reparación de daños y perjuicios por carecer la demandada de capacidad para actuar en justicia; c) que el fallo hoy recurrido revoca en todas sus partes la decisión apelada, avoca el conocimiento de la demanda original, acogiendo en parte dicha demanda, y en consecuencia, condena al Grupo Ramos, S.A. al pago de una indemnización de RD$600,000.00 en provecho del demandante;

Considerando, que la solución adoptada por la jurisdicción a-qua se impone, dadas las características especiales reconocidas a la facultad de avocación prevista en la señalada disposición legal, cuyo objetivo es impedir que el asunto vuelva a primera instancia para evitar inútiles dilaciones y porque éste agotó su jurisdicción, siempre que la privación del doble grado de jurisdicción no pudiera constituir un perjuicio ocasionado por una instrucción insuficiente, que no es el caso, pues el proceso tenía una instrucción concluida por lo que estaba en condiciones de recibir fallo definitivo al fondo ya que las partes habían concluido sobre el mismo y el expediente contenía elementos de juicio suficientes, a discreción del tribunal de segunda instancia para dirimir el proceso en toda su extensión; que lo antes expuesto evidencia que los requisitos inherentes a la misma aplicaban cabalmente en la especie;

Considerando, que por las razones señaladas la sentencia impugnada no ha incurrido en la violación del artículo 71 de la Constitución ni al doble grado de jurisdicción, en consecuencia procede desestimar el medio analizado por carecer de fundamento;

Considerando, que en su tercer medio la recurrente alega, en síntesis, que C.H.M. nunca pidió que se condenara al Grupo Ramos, S.A., sino que se mantuvo en su postura procesal original, es decir, demandando a la Tienda y Supermercado La Sirena, a quien agregó para los fines de apelación la coletilla de "(propiedad del Grupo Ramos)", pero sin enfocar sus peticiones contra la ahora recurrente; que la corte a-qua, como queriendo arreglarle el caso al Sr. H. y tomando un papel activo cuestionable, de oficio le ordena poner en causa al Grupo Ramos, S.A., pero este no lo hizo adecuadamente y no colocó en su acto medios ni conclusiones, lo cual lo inhabilitaba para pedirlo en audiencia; que cuando la Corte dicta sentencia en contra de Grupo Ramos, S.A., esa parte que ella misma reconoce que no estaba en causa con la simple mención de "propiedad de Grupo Ramos", con que se adornaba la designación de la Tienda y Supermercado La Sirena, se excede por nueva vez en los límites de su apoderamiento y de las conclusiones que le presentaran las partes, haciendo de ese fallo algo no pedido, es decir, extra petita;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que el abogado del recurrente en apelación, hoy parte recurrida, solicitó que se condenara a la Tienda y Supermercado La Sirena (propiedad del Grupo Ramos, S. A.) al pago de una indemnización de RD$50,000,000.00; que, igualmente, se establece en dicha sentencia que: 1) el Grupo Ramos, S.A. fue válidamente emplazado y puesto en causa para la instrucción del proceso; 2) el titular del nombre comercial "La Sirena" lo es el Grupo Ramos, S.A.; y 3) fue probado fehacientemente que "La Sirena" carece de personalidad jurídica para estar en justicia;

Considerando, que, como se ha dicho, los nombres comerciales como resulta ser "La Sirena" no son personas jurídicas, por consiguiente, no pueden ser condenados en reparación de daños y perjuicios, por lo que no era procedente, tal y como lo estimó la jurisdicción a-qua, imponer una condena en su contra a pesar de que el recurrente en apelación lo incluyó en sus peticiones;

Considerando, que se incurre en el vicio de extra petita cuando la sentencia se pronuncia sobre cosas no pedidas; que en el fallo atacado no se incurre en el indicado vicio, en razón de que no se evidencia en su dispositivo ningún pronunciamiento extra-petita, toda vez que la corte a-qua condenó al pago de una indemnización al Grupo Ramos, S.A. porque la intimante en apelación y actual recurrida le formuló esa petición; que por lo expuesto procede desestimar el medio analizado por infundamento;

Considerando, que en apoyo de su cuarto medio de casación, la parte recurrente invoca, básicamente, que la corte a-qua denomina ciertos hechos como notorios pero sin indicar dónde los nota, qué los hace notorios o cuales elementos la llevan a esa conclusión, tampoco señala como sabe el destino de la denominación comercial, si está cedida en uso o no, peor aun como justificación de la "notoriedad" de los hechos que la Corte sospecha esta advierte que dichos alegatos nunca fueron contestados, es decir, que el silencio del Grupo Ramos es lo que le da seguridad a la corte respecto de lo que llama hecho notorio; que la jurisdicción a-qua yerra estrepitosamente cuando motiva su decisión en base a hechos notorios que solo ella nota, a la vez que da carácter de no controvertido a la ausencia de discusiones relativas a una parte que ella misma declaro en defecto en audiencia; que la Corte estableció como un hecho notorio que el Grupo Ramos era quien debía responder en nombre de La Sirena, por ser quien ejercía su explotación comercial, y que para llegar a esa conclusión no indicó los elementos en que se sustentó;

Considerando, que en cuanto al alegato relativo al hecho notorio, es preciso señalar que la sentencia recurrida expresa lo siguiente: " que tratándose de un evento cierto que en derecho los hechos notorios no tienen que ser objeto de prueba, máxime que la comunidad en su cotidianidad lo asume como tal, es entendible que quien debe responder en nombre de La Sirena es la entidad Grupo Ramos, puesto que es quien se beneficia de su explotación, situación esta que tiene relevancia de hecho notorio, y que no fue negado por esa entidad de cara a la instrucción del presente litigio, por lo que procede revocar la sentencia impugnada, por haberse puesto en causa a quien debe responder, en ese sentido es pertinente retener que cuando un conglomerado determinado aprecia como veraz un hecho determinado surge lo que se denomina como notoriedad"(sic);

Considerando, que, contrario a lo alegado por la recurrente, en la decisión impugnada se hace constar que según la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, División de Registro de Contribuyentes y Control de Facturas "constituye una prueba fehaciente" de que la sociedad comercial que operaba bajo el nombre comercial de La Sirena fue autorizada a fusionarse con el Grupo Ramos, en fecha 18 de mayo de 1999; que de lo antes expuesto se evidencia que dicha certificación le ha parecido a los jueces del fondo como un documento consistente, claro, preciso y sin contradicciones para fundamentar su decisión en dicho sentido; que, por tanto, tales argumentos resultan irrelevantes y frustratorios y deben ser rechazados;

Considerando, que en otra parte de este cuarto y último medio la recurrente esgrime contra el fallo atacado el vicio de motivos contradictorios sustentado, entre otras cosas, en que la corte a-qua se tomó la cuestionable tarea de disponer la reapertura de debates de oficio, todo con la expresa finalidad de ordenar la puesta en causa del Grupo Ramos, aplazó dos audiencias a fin de que el recurrente cumpliera con dicha sentencia y emplazara a la referida entidad, para luego declara su defecto por falta de comparecer, y ahora dice que no había necesidad de ponerla en causa puesto que el emplazamiento introductivo del recurso de apelación notificado a La Sirena era válido para el Grupo Ramos; que intentando justificar tan contradictoria postura, la corte alega que dispuso la puesta en causa del Grupo Ramos a fin de individualizar mejor su existencia puesto que desde el momento del recurso de apelación a La Sirena ya estaba dicho grupo en condiciones de defenderse; que la sentencia recurrida resulta contradictoria en sí misma desde el momento en que admite como valido reabrir los debates de oficio solo para ordenar que se ponga en causa al Grupo Ramos, S.A., y luego cuando toma en cuenta lo ineficiente del acto notificado a tales fines por C.H.M., entonces estima que la puesta en causa no era necesaria porque ya el Grupo Ramos, S.A. estaba presente en las calidades de la Tienda y Supermercado La Sirena;

Considerando, que para que haya contradicción de motivos, es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las dos motivaciones alegadamente contradictorias, fueran éstas de hecho o de derecho, o entre éstas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia; que además, la contradicción debe ser de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, que no es el caso, ya que, cuando la corte a-qua expresa en sus motivos que la entidad recurrente, Grupo Ramos, S.A. " fue llamada al proceso en esta alzada para individualizar con rigor más específico su existencia", y que "no era necesario un emplazamiento formal individual para la razón social en cuestión, puesto que el primero le era totalmente oponible" y a pesar de ello ordenó posteriormente que la misma fuera emplazada, evidentemente, lejos de incurrir en la alegada contradicción, lo que está haciendo es salvaguardando con el más estricto rigor el derecho a la defensa de dicha parte; que, en consecuencia, el aspecto analizado de cuarto medio también carece de fundamento y debe ser rechazado, y con ello, el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Grupo Ramos, S.A., contra la sentencia núm. 247-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. P.M.G.M., abogado de la parte recurrida, quien afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de julio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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    ...el 26 de julio de 1999, ya había perdido su personalidad jurídica, convirtiéndose en Grupo Dominit, S.A.; B.J. No. 1220, Julio 2012, Sentencia 170, 1° Sala, SCJ, 11 de julio 2012. Planta de Leche Rehidratada, S.A. (PLANLESA) vs. Tubera Dominicana, S.A., y/o Grupo Dominit, S.A. Fecha: 30 de ......
2 sentencias
  • Sentencia nº 1595 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • August 30, 2017
    ...el 26 de julio de 1999, ya había perdido su personalidad jurídica, convirtiéndose en Grupo Dominit, S.A.; B.J. No. 1220, Julio 2012, Sentencia 170, 1° Sala, SCJ, 11 de julio 2012. Planta de Leche Rehidratada, S.A. (PLANLESA) vs. Tubera Dominicana, S.A., y/o Grupo Dominit, S.A. Fecha: 30 de ......
  • Sentencia nº 1595 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • August 30, 2017
    ...el 26 de julio de 1999, ya había perdido su personalidad jurídica, convirtiéndose en Grupo Dominit, S.A.; B.J. No. 1220, Julio 2012, Sentencia 170, 1° Sala, SCJ, 11 de julio 2012. Planta de Leche Rehidratada, S.A. (PLANLESA) vs. Tubera Dominicana, S.A., y/o Grupo Dominit, S.A. Fecha: 30 de ......

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