Sentencia nº 170 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2012.

Fecha01 Agosto 2012
Número de resolución170
Número de sentencia170
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): M.A.P., P.

Abogado(s): Dr. P.R., L.. A.G.P., L.J.G.S., L.. K.R.

Recurrido(s): F.M.B.

Abogado(s): Dr. Marcos Antonio Recio Mateo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.P. y P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 078-0004249-6, domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal núm. 10, municipio de Los Ríos, provincia Bahoruco, contra la sentencia núm. 441-2004-099, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el 21 de octubre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.R., por sí y por el Dr. P.R. y el Licdo. L.G.S., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por M.A.P. y P. contra la sentencia No. 441-2004-099 del veintiuno (21) de octubre del 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 2004, suscrito por el. P.R. y los Licdos. A.G.P. y L.J.G.S., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero de 2005, suscrito por Dr. M.A.R.M., abogado del recurrido, F.M.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de diciembre de 2005, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por F.M.B., contra M.A.P. y P., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó la sentencia núm. 027, de fecha 3 de abril de 2002, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el señor F.M.B., contra el señor A.P. (sic), por haber sido hecha de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechazan las conclusiones de la parte Demandante, señor F.M.B., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Se condena a la parte demandante F.M.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción, en provecho del D.P.I.R.P. y de los LICENCIADOS A.G.P. Y A.G.S. (sic), quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 23/2002, de fecha 7 de junio de 2002, del ministerial C.V.R., Alguacil Ordinario del Juzgado de Primera Instancia Distrito Judicial de Bahoruco, F.M.B., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el cual fue resuelto por la sentencia núm. 441-2004-099, dictada en fecha 21 de octubre de 2004, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el recurso de apelación incoado por el señor F.M.B., en contra de la Sentencia Civil No. 27, de fecha 3 del mes de Abril del año 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, dadas las consideraciones precedentemente expuestas y en consecuencia, acoge la Demanda en Daños y Perjuicios incoada por el señor F.M.B., en contra del señor M.A.P., por ser justa y reposar en derecho; TERCERO: CONDENA a la parte intimada señor M.A.P., al pago de una indemnización de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00) a favor del señor F.M.B., como justa reparación por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la falta cometida; CUARTO: CONDENA al señor M.A.P., al pago de un astriente de UN MIL PESOS (RD$1,000.00) por cada mes de retardo; QUINTO: CONDENA al señor M.A.P., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en favor y provecho del DR. M.A.R.M., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que en su recurso de casación el señor M.A.P. y P., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1583 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y del objeto de la demanda; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 1382 y 1861 del Código Civil";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios segundo y tercero, los cuales se examinan reunidos por convenir así a la solución del caso, el recurrente aduce que la corte a-qua ha querido dar por cierto que F.M.B. desconocía el ingreso de J.V. a la sociedad lo que es falso, y se ha establecido un hecho, motivo principal del fallo, lo cual no fue probado de que las mercancías usadas para la instalación de una nueva agencia fueron sacadas de la sociedad, agregando además que ello constituye una malversación de fondos, esto último nunca alegado, y más aun la demanda no fue fundamentada en ese hecho, lo que constituye una desnaturalización de los hechos y del objeto de la demanda; que durante el conocimiento del proceso no se probó el daño causado, condición indispensable para poder condenar al recurrido al pago de daños, y que, además, al momento de la interposición de la demanda la sociedad se había extinguido por efecto del pago de la compra de las acciones o derechos del demandante; que es importante resaltar que se trataba de una sociedad de hecho, en la que no existía ninguna documentación, o sea como popularmente se dice una sociedad de palabra, que de la misma manera en que se constituyó eludiendo las formalidades, de esa misma forma ingresó la señora J.V. a dicha sociedad, cuyo aporte nunca ha sido negado por el entonces demandante; que no existe prueba de que su ingreso fuera rechazado por el señor F.M.B., lo que conforme al artículo 1861 del Código Civil no es prohibido, más cuando el beneficio que le asigna en el análisis financiero a dicha señora sea como socia o parte adjunta del socio M.A.P. y P., es equivalente al aporte hecho al capital de la empresa por lo que su ingreso ni el beneficio generado por su aporte, representan ningún perjuicio para el señor F.M.B.;

Considerando, que el fallo impugnado establece que "para que exista responsabilidad civil es preciso que concurran tres condiciones: la existencia de un daño, una falta imputable al demandado, y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño. Que en la especie el daño y el perjuicio es incuestionable, pues el hecho de servirse del capital perteneciente a la sociedad Agencia Los Ríos para poner en funcionamiento otra sociedad similar, de la cual no dio participación ni le informó al señor F.M., no obstante este ser co-propietario del capital y/o el producto de estos bienes, con lo cual atentó contra los intereses de la Agencia Los Ríos, y por vía de consecuencia, contra los intereses del co-propietario demandante original; que constituye una falta imputable al demandado el hecho de haber asociado a una tercera persona sin el consentimiento del otro socio, sobre todo cuando las utilidades a que tendría derecho esa tercera persona no estarían a cargo solamente de su parte, sino del universo de la sociedad, con lo cual se afecta el porcentaje de partición que inicialmente tenía el demandante en la referida sociedad de hecho y que vio reducido del 50% al 41 o al 44%, conforme los datos que registran los estados financieros que fueron depositados en el expediente" (sic);

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa, supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la corte a-qua condenó al señor M.A.P. a pagar una indemnización de un millón de pesos en provecho de F.M.B., sobre el fundamento esencial de que el condenado se sirvió del capital perteneciente a la sociedad de hecho que ambos conformaron, denominada Agencia Los Ríos, para poner en funcionamiento otra sociedad similar, sin darle participación a su socio el señor F.M., a la vez que se asoció a una tercera persona sin el consentimiento de éste último, con lo cual se afectó el porcentaje ganancial que inicialmente tenía; que la Corte al dejar establecido que el hoy recurrente utilizó el dinero de la indicada sociedad para crear un nuevo negocio, desconoció así la circunstancia de que F.M. ante los jueces del fondo nunca probó que las mercancías destinadas a la instalación de otra agencia fueran adquiridas con el capital de la Agencia Los Ríos; que, en tal sentido, esta corte de Casación estima que en el fallo atacado se ha desnaturalizado un hecho esencial de la causa;

Considerando, que también la jurisdicción a-qua incurre en la violación de los artículos 1382 y 1861 del Código Civil, alegada por el recurrente, toda vez que en virtud de dicho texto de ley, cada socio puede sin el consentimiento de los demás asociarse a una tercera persona relativamente a la parte que tenga en la sociedad, pero no puede hacerla ingresar a la misma sin el consentimiento de los demás socios; que, en la especie, no se aportó prueba alguna que demostrara la falta imputada al señor M.A.P. consistente en que la señora J.V. se afilió a la entidad Agencia Los Ríos sin la anuencia del socio F.M., ya que como se evidencia en la sentencia recurrida para llegar a la conclusión de que el hoy recurrido no dio su consentimiento para el ingreso de la señora V. a la referida sociedad y que ni siquiera tenía conocimiento de ello, la Corte solo contó con las declaraciones contradictorias de las partes litigantes en ese sentido; que, en esas condiciones, la decisión impugnada debe ser casada, sin que sea necesario ponderar los demás alegatos contenidos en el primer medio de casación;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 441-2004-099, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el 21 de octubre de 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido, F.M.B., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del Dr. P.R. y de los Licdos. A.G.P. y L.J.G.S..

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1º de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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