Sentencia nº 171 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2012.

Número de resolución171
Número de sentencia171
Fecha04 Abril 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): IBC Dominicana, C. por A.

Abogado(s): L.. G.S.R., J.C.C.C., L.. M.E.A.B.

Recurrido(s): R.M.F. de R.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por IBC Dominicana, C.P.A., entidad comercial organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la calle M.K.A. núm. 38, ensanche N., de esta ciudad, contra la sentencia civil marcada con el núm. 402, de fecha 18 de octubre de 2001, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.E.A. por sí y por D.. J.S. y J.C., abogados, de la parte recurrente, IBC Dominicana, S. A;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lic. M.O. abogada de la parte recurrida, R.M.F. de R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede Rechazar el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 402, de fecha 18 de Octubre del año 2001, dictada por la Cámara Civil Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de diciembre de 2001, suscrito por los L.. G.S.R., J.C.C.C. y M.E.A.B. en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de enero del 2002, suscrito por la Lic. M.O., abogada de la parte recurrida y recurrente incidental, R.M.F. de R., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, y la Ley que modifica esta última, núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de enero de 2003, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación de reparación de daños y perjuicios incoada por R.M.F. de R. contra IBC Dominicana, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de septiembre de 1999, la sentencia civil cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA en todas sus partes la presente demanda en REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la señora R.M.F.D.R. en contra de IBC DOMINICANA S.A., por los motivos indicados precedentemente; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante R.M.F.D.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. MARCOS PEÑA RODRÍGUEZ Y M.F., Abogados quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad"; (b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por R.M.F. De R. mediante acto núm. 381/99, de fecha 30 de octubre de 1999, instrumentado por D.D.B.D., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, intervino la sentencia ahora impugnada, marcada con el núm. 402 de fecha 18 de octubre de 2001, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: "PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por R.M.F.D.R., contra la sentencia No. 183/99 de fecha 29 de septiembre del 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictada en beneficio de IBC DOMINICANA S. A; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia revoca la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: ACOGE parcialmente la demanda original y en consecuencia CONDENA a la recurrida IBC DOMINICANA S.A., a pagar a la recurrente R.M.F.D.R. la suma de cien dólares (US$100.00) o su equivalente en pesos dominicanos según la tasa oficial, al momento de la ejecución definitiva de esta sentencia; CUARTO: CONDENA a la recurrida compañía IBC DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio de la LICDA. M.O., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.";

Considerando, que la recurrente principal en su memorial propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la ley. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Errónea aplicación del artículo 1142 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y medios de prueba; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que la recurrida principal y recurrente incidental, en su memorial de defensa, plantea contra el fallo atacado el siguiente medio: Único Medio: La sentencia sometida al conocimiento de este alto tribunal adolece de falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, reunidos para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente principal aduce, en resumen, que en la especie la señora F. no probó que IBC Dominicana incumpliera con su obligación de transportar y entregar el paquete que contenía una lata de Cerelac de T., de conformidad con la guía aérea No. 8867769 de fecha 24 de noviembre de 1998, incurriendo con ello la Corte en una violación al artículo 1315 del Código Civil; que la hoy recurrida no ha podido ni podrá probar los elementos que conforman la responsabilidad civil sobre la base de sus propios alegatos, pues nunca presentó medios de prueba válidos que demostraran siquiera el contenido que alegaba tenía el paquete; que la señora F. no demostró ante la Corte a-qua la falta cometida por IBC Dominicana al no haber probado que el paquete no arribó a su destino; el daño o perjuicio que justifique o sustente la supuesta reparación solicitada por ella en su demanda inicial y el lazo de causalidad que debe existir entre la falta y el perjuicio alegados; que dicha Corte al estatuir como lo hizo incurrió en una errónea aplicación del artículo 1142 del Código Civil; que la jurisdicción a-qua al considerar que se encontraban los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, aplicó la cláusula de limitación de responsabilidad contenida en el contrato de transporte de mercancías, el cual constituye un contrato de adhesión; que la apreciación hecha por la Corte a-qua en el sentido de que el contrato de transporte de mercancías contiene dicha cláusula es válidamente reconocida por la recurrente; que la Corte a-qua incurrió en una desnaturalización de los hechos al considerar erróneamente que sí se encontraban los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, reconociendo como un hecho errado que el paquete no había llegado a su destino;

Considerando, que, por su parte, la recurrente incidental alega, en síntesis, en apoyo de su medio de casación que si se examina detenidamente la cláusula de limitación de responsabilidad de referencia concluiremos en que dicha cláusula se refiere única y exclusivamente al valor material del envío, ya que de ella se deduce que en caso de pérdida del envío la empresa solo pagará US$100.00 al cliente y que si éste pretende un pago superior debe declarar que su envío tiene más valor o en caso contrario contratar una póliza de seguro que le compense en caso de pérdida del paquete, pero de ningún modo se refiere a que el transportista está exento de responder por los daños morales, que su falta al cumplimiento de la obligación pudiere provocar; que la Corte a-qua emitió una sentencia carente de motivos al condenar a la recurrente a pagar US$100.00 sin explicar si esta suma cubría daños materiales, que según la sentencia se traducen en el precio del envío más los gastos de transporte o si por el contrario los US$100.00 reparan el daño moral o ambos casos;

Considerando, que para fundamentar su decisión de revocar la sentencia apelada, acoger parcialmente la demanda original y condenar a IBC Dominicana, S.A. al pago de la suma de US$100.00 o su equivalente en pesos dominicanos, la Corte a-qua sostiene en el fallo impugnado que "la hoy recurrente al no cumplir con su obligación, ha violado el contrato de transporte y en consecuencia ha incurrido en una falta; que la recurrente ha sufrido daños materiales los cuales se traducen en la suma pagada por el transporte y el precio de la mercancía, mientras que los daños morales consisten en el sufrimiento derivado de la frustración de no haber logrado su objetivo, ya que, la persona a la cual se le envió la mercancía no recibió la misma; que consta en el contrato firmado por las partes que la responsabilidad de la transportista se limita a la suma de cien dólares (US$100.00), salvo que entre las partes hayan negociado un seguro de riesgo, lo que no ha ocurrido en la especie" (sic);

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que: a) la hoy recurrente incidental contrató en fecha 24 de noviembre de 1998, los servicios de la recurrente principal, en su condición de empresa remesadora al exterior del país de objetos y efectos varios, para remitir un paquete hacia el 39 North Leyden S. T. Brackton. MA 02402, Estados Unidos de Norteamérica; b) por concepto de dicho envío pagó la suma de RD$239.00, conforme la guía aérea No. 8867763 emitida por la referida compañía remesadora, sometida al debate por ante la Corte a-qua; c) en el señalado contrato de transporte existe una cláusula que limita la responsabilidad de la transportista, en cualquier caso, a la suma de US$100.00, a menos que se arregle por escrito y anticipadamente la cobertura de un seguro de transporte;

Considerando, que en el aspecto relativo a la violación del artículo 1315 del Código Civil, alegada por la recurrente principal, el legislador ha dispuesto que la prueba del que reclama la ejecución de una obligación incumbe al demandante; sin embargo, en virtud del principio establecido en la segunda parte de dicho texto legal, el que pretenda estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, lo que significa que en caso de que el demandado alegue estar libre de su obligación, debe aportar la prueba de su liberación, convirtiéndose en un ente activo del proceso, inversión de posición probatoria que se expresa en la máxima "R. in excipiendo fit actor"; que de ello resulta que como la recurrente principal alega que la demandante original, hoy recurrente incidental no ha demostrado que ella incumpliera con su obligación de transportar y entregar el paquete que contenía una lata de Cerelac de T., cuando ésta última demostró que contrató los servicios de la primera para el transporte y entrega del referido paquete, era necesario que la transportista aportara la prueba de que cumplió con su obligación, lo cual no hizo, por lo que procede desestimar el aspecto examinado de los medios de la recurrente principal, por carecer de fundamento;

Considerando, que, en cuanto a los demás medios propuestos por las partes, en ninguna parte de la sentencia recurrida se ha establecido, como cuestión de hecho, que la compañía demandada, ahora recurrente principal, o alguno de sus empleados o encargados, incurrieran en faltas determinadas de carácter delictual; que aún cuando, como consecuencia de las eventualidades inherentes a los servicios de transporte, los pasajeros o clientes experimenten perjuicios materiales o morales por la pérdida o extravío de sus cargas o equipajes o parte de ellos, sin falta determinada del transportador, la responsabilidad de éste debe evaluarse en los términos del contrato de transporte correspondiente, no sólo por el hecho puro y simple de que la cláusula de responsabilidad limitada es parte del mencionado contrato, sino porque, en los casos como el de la especie, en que la jurisdicción a-qua comprobó que la hoy recurrida ni estableció que el valor del paquete perdido, fuera superior al monto indemnizatorio acordado en el contrato, ni demostró la existencia de póliza de seguro alguna que respondiera por la pérdida del mencionado paquete;

Considerando, que, en el presente caso, las recurrentes principal e incidental denuncian que la sentencia impugnada adolece de falta de motivos y de base legal; que, en ese sentido el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, el cumplimiento de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso;

Considerando, que el examen del fallo recurrido evidencia que la motivación destinada a justificar la decisión adoptada en el mismo es suficiente, pertinente y precisa, que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control, y verificar que en la sentencia atacada se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en esas condiciones, procede rechazar por infundados los medios de casación examinados, y con ello los recursos de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos, de manera principal, por IBC Dominicana, C. por A., y de modo incidental, por R.M.F. de R., contra la sentencia civil núm. 402 dictada, en atribuciones civiles, el 18 de octubre de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa el pago de las costas procedimentales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de abril de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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