Sentencia nº 171 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2012.

Fecha20 Junio 2012
Número de resolución171
Número de sentencia171
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): D´YKA, S. A.

Abogado(s): L.. K.R.O.A.

Recurrido(s): P.R.A.F.

Abogado(s): L.. L.P., L.. Dioris Darío Batista Díaz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D´YKA, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con su asiento social en la calle A.M., núm. 302 del sector Zona Colonial, de esta ciudad, debidamente representada por la Licda. P.L.G.H., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0066474-7, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil número 650, relativa al expediente núm. 026-02-2007-00909, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 16 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta, el cual termina: “Único: Que procede inadmisible, el recurso de casación interpuesto por D´YKA, S.A., contra la sentencia civil No. 650 de fecha 16 de diciembre del 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero de 2009, suscrito por el Lic. K.R.O.A., abogado de la parte recurrente, D´YKA, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos. L.P. y D.D.B.D., abogados de la parte recurrida, P.R.A.F.;

Vistos, la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 13 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S. y V.J.C.E., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de abril de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en entrega de la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor P.R.A.F., contra la razón social D´YKA, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00570, del 18 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN ENTREGA DE LA COSA VENDIDA Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor P.R.A.F., en contra de la razón social D´YKA, S.A., y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones del demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal. SEGUNDO: SE ORDENA a la razón social D´YKA, S.A., hacer inmediata entrega al señor P.R.A.F., del inmueble de su propiedad que se describe a continuación: Una porción de terreno con una extensión superficial de Doscientos Metros Cuadrados (200 M2), con Cero Decímetros Cuadrados, (00dcm2), ubicado dentro del ámbito de la parcela No. 22 del Distrito Catastral No. 17, de este Distrito Nacional, del plano particular del Proyecto Paseo del Llano, descrito como del solar No. 26 de la Manzana No. 30, con las siguientes colindancias: Al Norte, solar No. 25, Al Sur, solar No. 27, Al Este, Solar No. 36/35; y al Oeste, calle; inmueble que le fue vendido al demandante mediante contrato de fecha 15 de abril del año 2002. TERCERO: SE CONDENA a la razón social D´YKA, S.A., al pago de la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$600,000.00), a favor del señor P.R.A.F., como justa reparación de los daños y perjuicios materiales que le fueron causados por el incumplimiento de la entidad demandada. CUARTO: SE CONDENA a la razón social D´YKA, S.A., al pago de las costas procedimientales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de los LICDOS. D.D.B.D. y L.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conforme con dicha sentencia mediante acto núm. 1143/07, de fecha 4 de diciembre de 2007, del ministerial R.P.R., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sociedad comercial D´YKA, S.A., interpuso formal recurso de apelación por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictando la sentencia civil núm. 650, de fecha 16 de diciembre de 2008, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial D´YKA, S.A. contra la sentencia 00570, relativa al expediente No. 038-2007-00240, dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, D´YKA, S.A., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. D.B.D. y L.P., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de motivos";

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación, la parte recurrente alega que en el caso que nos ocupa, ha habido insuficiencia de motivos toda vez que la Corte a-qua, al rendir la sentencia impugnada, no ha expresado motivos de hecho y de derecho por los cuales decidió retener la responsabilidad de las hoy recurrentes en cuanto a los supuestos daños y perjuicios causados a la recurrida y el pago de una suma de dinero que no sustenta en justificación alguna correlación entre el daño y perjuicio causado, solo se limita a dar como buena y válida a la interpretación de los hechos de la causa por el de primer grado; en tal sentido, se incurre en el vicio de falta de motivos, al sustentarse la corte a-qua, en la consideración transcrita precedentemente, que es la única que se ofrece para valorar el daño y para confirmar el monto de la indemnización que se ha puesto a cargo de la parte hoy recurrente; que no le bastaba únicamente la enunciación de los hechos que se sometieron a su consideración y decisión, sino que estaba obligada a precisarlos y caracterizarlos, así como a exponer las consecuencias legales que ellos consideraran que se derivaban de esos hechos establecidos, para así motivar el fallo y permitir a la Suprema Corte de Justicia establecer si la ley había sido o no correctamente aplicada;

Considerando, que el fallo impugnado pone de manifiesto que el fundamento sobre el que se sustentó la corte a-qua para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, es el siguiente: “que en materia civil y comercial, el plazo para apelar es de un (1) mes; que esto resulta de manera clara del estudio del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; que del estudio de las piezas y documentos que conforman el expediente, se advierte que el presente recurso de apelación fue interpuesto 17 días después de vencido el plazo para incoarlo; es decir luego de haber transcurrido ventajosamente el plazo de un (1) mes previsto por el artículo indicado precedentemente; que al haber sido interpuesto el recurso que nos ocupa fuera del plazo establecido por la ley, el mismo deviene en inadmisible por extemporáneo, razón por la cual este tribunal procederá a declarar su inadmisibilidad, tal y como se indicará en el dispositivo de la presente sentencia";

Considerando, que la corte a-qua tomó en consideración para tomar su decisión, en síntesis, los hechos siguientes: “que la sentencia de primer grado fue dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la misma fue notificada mediante acto núm. 518-2007, de fecha 17 de octubre de 2007, instrumentado por el ministerial J.G.B., y a su vez recurrida en apelación el 4 de diciembre de 2007";

Considerando, que de lo plasmado en los documentos depositados en el expediente formado con motivo del recurso de casación objeto de estudio, y en especial de la sentencia impugnada, se extrae que la corte a-qua previo al examen de fondo de la sentencia examinó un medio de inadmisión solicitado por la parte recurrida, conforme lo que establecen las reglas de derecho y verificó que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo de un (1) mes establecido por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, como válido para la interposición de los mismos;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta corte de Casación, que uno de los efectos de las inadmisibilidades, si se acogen, es que impiden la continuación o la discusión del fondo del asunto, estando vedado al tribunal o Corte apoderada conocer los méritos de las pretensiones de las partes, por lo que lejos de cometer la violación alegada, “retener la responsabilidad de los hoy recurrentes en cuanto a los supuestos daños y perjuicios causados por la recurrida", como alega la parte recurrente en casación, la corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley y no incurrió en la violación denunciada; que, en consecuencia, procede que el medio analizado sea desestimado por infundado, y con ello rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D´Y KA, S.A., contra la sentencia civil núm. 650, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 16 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. L.P. y D.D.B.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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