Sentencia nº 171 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2012.

Número de resolución171
Fecha01 Agosto 2012
Número de sentencia171
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Cado, S. A.

Abogado(s): D.. C.M.G.J., C.G.M., J.R.R.

Recurrido(s): L.M. delR.B.

Abogado(s): L.. B.D.M., A.D.F., L.. Elvis Díaz Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cado, S.A., sociedad organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social y principal establecimiento en la avenida J.F.K., núm. 57, ensanche K., de esta ciudad, debidamente representada por el señor R.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1386414-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 714, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 19 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.A. de los Santos, por sí y por los Dres. C.M.G.M. y J.R.R., abogados de la parte recurrente, Cado, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. B.D.M., en la lectura de sus conclusiones, abogada de la parte recurrida, L.M. delR.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de enero de 2008, suscrito por el Dr. C.M.G.J., abogado de la parte recurrente, Cado, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de enero de 2008, suscrito por los Licdos. E.D.M. y A.D.F., abogados de la parte recurrida, L.M. delR.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de noviembre de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reivindicación, nulidad de actos de ventas procedimiento de incautación, daños y perjuicios, intentada por L.M. delR., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00975/2006, del 19 de octubre de 2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA, la excepción de incompetencia y la prescripción planteada por la parte demandada, por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda en Reivindicación, Nulidad de Actos de Ventas Procedimiento de Incautación, Daños y Perjuicios, intentada por la señora L.M.D.R., mediante Acto procesal No. 2417/2005, de fecha Diecinueve (19) del mes de Diciembre del año 2005, instrumentado por J.T.T.A., de Estrado Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo, por los motivos antes expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas por haber sucumbido ambas partes en distintos puntos"; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 1995/2006, de fecha 21 de diciembre de 2006, del ministerial R.C.F., Alguacil de Estrados de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la señora L.M. delR., interpuso formal recurso de apelación por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictando la sentencia civil núm. 714, de fecha 19 de diciembre de 2007, ahora recurrida, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por LUZ MARÍA DEL ROSARIO, contra la sentencia No. 00975/06 dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de CADO, S.A., por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE PARCIALMENTE el recurso de apelación descrito precedentemente, en consecuencia REVOCA la decisión recurrida en cuanto a la REIVINDICACIÓN, NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DE INCAUTACIÓN Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, disponiendo lo siguiente: a) DECLARA LA NULIDAD del procedimiento de incautación seguido en contra de LUZ MARÍA DEL ROSARIO por CADO, S.A. en razón de no haber cumplido con las formalidades exigidas; b) ORDENA la DEVOLUCIÓN a la SRA. LUZ MARÍA DEL ROSARIO, del vehículo MARCA HONDA, MODELO ACCORD LX-I COLOR ROJO, CHASIS 1HGCA5641KA112628 AÑO 1989, por los motivos precedentemente considerados; c) condena a CADO, S.A. , al pago de DOSCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS con 00/100 (RD$200,000.00) como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la demandada original hoy recurrente, SRA. LUZ MARÍA DEL ROSARIO BERROA, por las razones antes indicadas; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida, CADO, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor y provecho del L.. E.D.M., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.";

Considerando, que en su recurso de casación Cado, S.A., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación de la ley; Tercer Medio: Errónea aplicación del derecho; Cuarto Medio: Falta de ponderación de las pruebas aportadas";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por convenir así a la solución del caso, la recurrente aduce, en un aspecto, que la corte a-qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa, puesto que afirmó, de manera errónea, que el vehículo objeto de la venta condicional fue secuestrado el 28 de abril de 2003 cuando lo correcto es que la intimación de pago con secuestro del bien se produjo el 4 de septiembre de 2002, mediante acto de alguacil núm. 856/02, instrumentado por el ministerial F.N.F., Alguacil Ordinario de la Sala 9 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, lo que fue corroborado por del señor F.A.R.L., en ocasión del informativo testimonial celebrado ante la jurisdicción de primer grado;

Considerando, que las violaciones alegadas resultan, en la especie, irrelevantes para hacer anular el fallo ahora impugnado, toda vez que el sustento de derecho sobre el cual apoyó de manera esencial su decisión la corte a-qua, no residió en la fecha en que se produjo la incautación, sino en la forma en que el recurrente, en su calidad de vendedor, procedió a su ejecución, al establecer la alzada que para reivindicar el bien vendido bajo la modalidad de venta condicional de mueble, la recurrente no se proveyó del correspondiente auto dictado por el Juez de Paz competente, autorizándola a incautar el bien, conforme lo exige el artículo 11 de la Ley núm. 483, sobre Venta Condicional de Muebles;

Considerando, que, en otro aspecto de los medios bajo examen, sostiene la recurrente que al considerar la corte a-qua que el procedimiento de intimación y secuestro del vehículo vendido bajo la modalidad de la venta condicional era nulo por no haberse proveído la recurrente del correspondiente auto de incautación, violó la Ley núm. 483, al interpretarla de manera errada, pues no valoró que al notificar un acto de intimación de pago con secuestro del bien, conforme lo permite los párrafos I y II de la ley referida, y otorgar al comprador el plazo de 10 días para que cumpla su obligación sin que este obtemperara a ello, se produjo la disolución contractual sin intervención judicial alguna, momento a partir del cual podía reivindicar el mueble vendido en las manos que se encuentre, sin necesidad de tener que solicitar auto de incautación, puesto que, arguye la recurrente, cuando el artículo 11 de la ley referida expresa: que "el persiguiente ´puede´ solicitar auto de incautación", lo que establece es una opción de la que hace uso el vendedor, en caso de que fuere necesario, pero no es un imperativo; que al realizar una intimación de pago con secuestro no resulta factible ni había necesidad de utilizar el procedimiento que prevé el texto referido, contrario a lo juzgado por la alzada;

Considerando, que, según se advierte del fallo impugnado y de los documentos que conforman el expediente, la controversia que opone a las partes tuvo su origen en un contrato de venta condicional de muebles suscrito en fecha 15 de noviembre de 2000, al amparo de la Ley núm. 483 de fecha 9 de noviembre de 1964, cuyo objeto se contrajo a la venta a plazos de un vehículo de motor, en ocasión del cual la Sra. L.M.D.R.B., en su calidad de compradora, se obligó al pago de doce cuotas, empero, afirma la Corte, solo saldó de una fracción de lo estipulado; que al no ser honrada dicha parte del contrato, se originaron los eventos procesales siguientes: a) la ahora recurrente notificó a la recurrida el acto de alguacil del 856/02 de fecha 4 de septiembre de 2002, intimándola a cumplir su obligación de pago, otorgándole un plazo para el cumplimiento de dicha obligación de 10 días y procediendo, conjuntamente con la intimación, al secuestro del vehículo objeto del contrato, b) al culminar el plazo que le fue otorgado sin que esta obtemperara a lo intimado, la vendedora recuperó dicho bien procediendo a venderlo a un tercero; c) que la actual recurrida interpuso una demanda en reivindicación del bien objeto del contrato, nulidad de actos de venta y de procedimiento de incautación y reparación daños y perjuicios, sustentada, en esencia, que la hoy recurrente se valió de maniobras dolosas para viciar su consentimiento al firmar el contrato, así como que la hoy recurrente incautó el bien sin ser la propietaria y sin estar autorizada por una decisión dictada por el órgano judicial, demanda que fue rechazada, conforme se describe con anterioridad;

Considerando, que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrida contra la referida decisión, la corte a-qua procedió a confirmar el fallo apelado en cuanto al rechazo de la demanda en nulidad del contrato de venta, pero, revocándolo en cuanto a la demanda en nulidad del procedimiento de incautación, aportando, en ese sentido, como motivos justificativos de su decisión que: "la Sra. LUZ M.D.R.B. se obligó al pago de doce cuotas, cuyo saldo le devolvería la propiedad de su automóvil, empero, de la documentación aportada en la especie únicamente consta el saldo de una fracción de lo estipulado; que al no ser honrada dicha parte del contrato la entidad le notifica el acto de alguacil del 856/02 de fecha 4 de septiembre de 2002, descrito más arriba, intimándola a realizar el pago debido dentro de los próximos 10 días", en cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la ley referida; que sin embargo, continua expresando la alzada, " no se dio cumplimiento, a los fines de incautar el vehículo "con lo prescrito en el subsiguiente artículo 11 de la ley, el cual dispone: una vez transcurrido el plazo otorgado en la intimación hecha conforme al artículo anterior, sin que el comprador haya efectuado el pago o cumplido la condición, la venta quedará resuelta de pleno derecho, sin intervención judicial ni procedimiento alguno. El persiguiente puede entonces solicitar de cualquier Juez de Paz del municipio donde resida el vendedor o donde se encuentre la cosa, que dicte auto ordenando la incautación de ésta cualesquiera manos en que se encuentre. Este auto no será susceptible de ningún recurso. El vendedor podrá disponer inmediatamente de la cosa (…).; que si el juez, después de examinados los documentos exigidos, estos son: contrato de venta condicional registrado ante la oficina correspondiente, intimación de pago o entrega y certificación de impuestos internos que autorice al vendedor a realizar esta actividad, considera que se ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la ley, procede a ordenar mediante auto la incautación de los bienes; que en vista de dicha vulneración se impone declarar la nulidad de dicho proceso de incautación, toda vez que la entidad no contaba con la necesaria autorización para ello (…).";

Considerando, que dentro de las características que distinguen el contrato suscrito bajo la modalidad de venta condicional de muebles, se encuentra la adquisición de la propiedad por el parte comprador, la cual solo es adquirida una vez el comprador ha pagado la totalidad del precio y cumplidas las demás condiciones expresamente señaladas en el contrato, conforme se deriva del artículo primero del instrumento legal que reglamenta esta modalidad de contratos, y la segunda particularidad reside en la condición resolutoria bajo la cual se suscribe dicha convención, efecto resolutorio que opera sin intervención judicial ni procedimiento alguno, bastando que el comprador no cumpla con alguna de las obligaciones a las cuales esté subordinado su derecho de adquirir la propiedad, según lo expresa el artículo 10 lo que es reafirmado por el artículo 11 en su parte inicial;

Considerando, que, ante el incumplimiento por parte del comprador a una de sus obligaciones, la Ley núm. 483 de 1964 otorga la opción al vendedor bajo esta modalidad de negocio, de proceder sea a reivindicar el bien, conforme lo prevén los artículos 10 al 13, o en su defecto, a perseguir por otra vía el pago de sus obligaciones, según lo dispone el artículo 16; que, en la especie, ante el alegado incumplimiento del comprador de pagar las cuotas en la forma y plazos que fue pactado en el contrato, la vendedora optó por reivindicar el bien;

Considerando, que del contexto de los artículos 10 y 11 asume el actual recurrente que una vez se produce la resolución del contrato de venta por efecto de la culminación del plazo que es otorgado al comprador en el acto de intimación sin que este obtempere a dicho requerimiento, puede el vendedor, por efecto de la resolución operada y sustentado en su derecho de propiedad, recuperar el mueble vendido sin necesidad de acudir al procedimiento de incautación, puesto que según alega, al expresar el artículo 11 que el persiguiente "puede", solicitar el auto de incautación lo que prevé, es una facultad del vendedor en caso de que fuere necesario, no un imperativo de la ley;

Considerando, que la interpretación que hace el recurrente de los artículos referidos, denota, sin lugar a dudas, que se trata de una forma infundada de pretender justificar su actuación, eligiendo a su conveniencia y fuera del contexto de la ley lo que resulta más favorable a sus intereses; que, en efecto, cuando el legislador expresa en el artículo 11 que: una vez transcurrido el plazo otorgado en la intimación, hecha conforme al artículo 10, sin que el comprador haya efectuado el pago o cumplido la condición, la venta quedará resuelta de pleno derecho, sin intervención judicial ni procedimiento alguno, "pudiendo" entonces el persiguiente solicitar de cualquier Juez de Paz del Municipio donde resida el vendedor o donde se encuentre la cosa, que dicte auto ordenando la incautación de ésta en cualesquiera manos en que se encuentre (…), lo que establece, sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, es que la intimación que debe ser hecha al comprador en la forma prevista por el artículo 10, es la condición previa que debe cumplir, de manera ineludible, el vendedor para hacer uso del procedimiento de incautación tendente a reivindicar la cosa vendida, que trazan los artículos subsiguientes;

Considerando, que la errónea comprensión que hace el recurrente del reiterado artículo 11, nos impone puntualizar que en la venta consentida bajo la modalidad de la Ley núm. 483-67, el único efecto que produce el incumplimiento del comprador sin necesidad de intervención judicial ni procedimiento alguno, es la resolución del contrato, no así la reivindicación del bien objeto de dicha convención, a este fin debe cumplir el vendedor con el procedimiento de incautación trazado por la norma jurídica que regula la materia, el cual es sometido al control del órgano judicial a fin de que compruebe que los requisitos exigidos por la ley fueron cumplidos, respetándose con ello las garantías acordadas a favor del comprador, comprobación esta última de rigor tratándose la especie de un proceso de naturaleza graciosa;

Considerando, que, finalmente, afirma el recurrente que al proceder conjuntamente con la intimación a secuestrar el bien, no era factible ni necesario hacer uso del procedimiento de incautación, pero resulta, contrario a lo alegado, que el reiterado artículo 11 no supedita el cumplimiento del procedimiento de incautación a la formalidad que se haya cumplido al realizar la intimación, sea que se ejecutara con o sin secuestro, limitándose dicho texto legal a consagrar que: transcurrido el plazo otorgado en la intimación, sin hacer distinción alguna, el persiguente puede entonces solicitar (...) auto ordenando la incautación; que, por otro lado, la facultad que le confieren al vendedor los párrafos I y II del artículo 10 de colocar el bien bajo el cuidado de un guardián, se sustenta en los principios generales de los artículos 1961 y siguientes del Código Civil que rigen el secuestro de los bienes, cuya finalidad, en la especie, es entregarlo, provisionalmente, a un tercero quien lo cuidará y conservará como buen padre de familia hasta que culmine sea el plazo otorgado al comprador para cumplir con la obligación a que fue intimado o, en caso de no obtemperar a ello, hasta que concluya el procedimiento de incautación, toda vez que la única forma legítima en que el vendedor puede entrar en posesión del bien objeto de la venta condicional, independientemente de las manos en que se encuentre, es cuando es autorizado por el Juez de Paz mediante el auto de incautación, conforme lo consagran la segunda parte y el párrafo II del articulo 11 y el artículo 12 de la ley 483 referida; que en base a las razones expuestas procede desestimar las violaciones contenidas en el último aspecto del medio examinado y con ello, en adición a las consideraciones expuestas, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía Cado, S.A., contra la sentencia civil núm. 714, dictada el 19 de diciembre de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. E.D.M. y A.D.F., abogados de la parte recurrida, L.M. delR.B., parte gananciosa quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad:

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1º de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR