Sentencia nº 171 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2012.

Número de sentencia171
Número de resolución171
Fecha21 Marzo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/03/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): R.P.S.

Abogado(s): Dr. H.C.O.

Recurrido(s): Banco Intercontinental, S. A. BANINTER, continuador jurídico del Banco del Comercio Dominicano

Abogado(s): Dr. M.C.G., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Recurrido: Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), continuador jurídico del Banco del Comercio Dominicano, S. A. (BANCOMERCIO).

Abogados: Dr. M.C.G., L.. G.B.P., R.G.R., D.O.A. y Licda. W.P.R..

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.P.S., dominicano, mayor de edad, médico, casado, portador de la cédula de identificación personal núm. 142820, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia marcada con el núm. 92-01 de fecha 23 de mayo de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 92-00 de fecha 23 de mayo del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de julio de 2001, suscrito por el Dr. H.A.C.O., abogado de la parte recurrente, R.A.P.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de noviembre de 2001, suscrito por el Dr. M.C.G. y los Licdos. G.B.P., W.P.R., R.G.R. y D.O.A., abogados de la parte recurrida, Banco Intercontinental, S.A., (BANINTER), continuador Jurídico del Banco del Comercio Dominicano, S. A. (BANCOMERCIO);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de septiembre de 2002, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E.A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de indemnizaciones por alegados daños y perjuicios incoada por R.P., contra el Banco del Comercio Dominicano, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó, el 5 de octubre de 1990, la sentencia núm. 579/90, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por el Banco del Comercio Dominicano, S.A., en cuanto a la incompetencia de éste Tribunal por las razones precedentemente emitidas; SEGUNDO: Acoge las conclusiones del demandante Dr. R.A.P.S., y en consecuencia, a) Declara fundada en derecho y circunstancias la presente demanda por haberse observado para su interposición la legislación aplicable a la materia; b) Condena al Banco del Comercio Dominicano, S.A., Sucursal de La Romana ó la institución como tal, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00) como justa y equitativa reparación de los daños y perjuicios que le ha causado a dicho demandante; TERCERO: Condena igualmente al Banco del Comercio Dominicano, S.A., al pago de los intereses legales de dicha suma, como indemnización supletoria, desde el día de la demanda hasta en el que se haga definitiva e irrevocable la sentencia pronunciada; CUARTO: Condena al Banco del Comercio Dominicano, S.A., al pago de los gastos y honorarios del procedimiento y Ordena su distracción en provecho de los Dres. A.A. y H.A.C.O., después de afirmar estarlas avanzando en su mayor parte y en la medida en que lo determina la Ley No. 302, sobre Honorarios de los abogados como aparece luego de las modalidades que le introdujera la Ley 95 de Noviembre de 1998"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos de manera principal por: el Banco del Comercio Dominicano, S.A., mediante acto núm. 862/90 de fecha 25 de octubre 1990, instrumentado y notificado por el ministerial C.A.P.G., Ordinario de la Octava Cámara Penal del Distrito Nacional, y de manera incidental por R.A.P.S., mediante acto núm. 15/93 de fecha 19 de enero de 1993, instrumentado y notificado por el ministerial R.P., Alguacil Ordinario de la Tercera Cámara Civil del Distrito Nacional, intervino la sentencia ahora impugnada, marcada con el núm. 92-01 de fecha 23 de mayo de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Que debe Declarar, como al efecto declara, la regularidad en la forma tanto de la apelación principal como de la apelación incidental que conforman nuestro actual apoderamiento, previa comprobación de que se ha interpuesto en tiempo hábil y en sujeción a los modismos legalmente establecidos; SEGUNDO: Que debe rechazar por falta de pruebas, como al efecto rechaza, en cuanto al fondo, actuando esta Corte por propia autoridad y contrario imperio, la demanda inicial en responsabilidad civil tramitada por el SR. R.P.S. versus los señores "BANCO DEL COMERCIO DOMINICANO, S.A. (hoy "BANCO INTERCONTINENTAL, S. A".), lo mismo que la apelación incidental deducida por aquel, conforme al acto No. 15/93 del 19 de Enero de 1993, diligenciado por el Oficial Ministerial R.P.H.; TERCERO: Que debe condenar, como al efecto condena, al sucumbiente SR. R.P.S., al pago de las costas procedimentales, declarándolas distraídas afectadas de privilegio, en provecho de los LICDOS. GUZTAVO (sic) BIAGGI PUMAROL, R.G.R., W.P.R., D.O.Y.M.H.C.G., letrados que asertan (sic) haberlas avanzado de su peculio";

Considerando, que el recurrente sostiene, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos o circunstancias del proceso; Segundo Medio: Violación a la letra J del artículo 8 de la Constitución Dominicana y del artículo 32 de la Ley de Cheques; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Errónea interpretación y falsa aplicación de los artículos 1149 y 1315 del Código Civil";

Considerando, que es necesario destacar en primer orden, que en la sentencia impugnada, fue establecido que: "… e) que la matrícula anterior de los jueces que componían la Corte de Apelación es del Departamento de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 29 de septiembre de 1995 una sentencia definitiva sobre incidente individualizada con el núm. 52/95, por cuya mediación revocaba la sentencia de primer grado, sobre la base de que fallándose en ella el fondo del litigio sin que precisamente una de las tribunas hubiera concluido sobre el fondo, se lesionaba su derecho de defensa , y en otro de los desenvolvimientos del dispositivo, "avocaba" el fondo del proceso, llamando a las partes para que en una vista pública posterior, concluyeran al fondo; f) que la comentada decisión núm. 52/95 del 29 de septiembre de 1995, fue recurrida en casación por Bancomercio, S.A., (antes Banco del Comercio Dominicana, S. A.), siendo más tarde declarado inadmisible este recurso extraordinario por la Suprema Corte de Justicia, a través de su sentencia de fecha 7 de febrero del 2001, por adolecer en su diligenciación (sic) de ciertas deficiencias procedimentales, en concreto por no haberse incorporado al expediente formado al efecto, la copia certificada del fallo impugnado (L. 3726 de 1953, Art. 5, párrafo II)" (sic);

Considerando, que se desprende del desarrollo de los medios que acaban de indicarse, que en el primero de ellos, la señalada violación al derecho de defensa contenida en la primera parte del segundo medio, y el tercer medio, en lugar de señalar los agravios contra la sentencia impugnada, como es de rigor, están orientados hacia aspectos que fueron objeto de una primera decisión dictada por la corte a-qua en ocasión del recurso del cual fue apoderada, cuya decisión adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada tras haber sido rechazado un recurso de casación interpuesto en su contra, todo lo cual hemos corroborado del análisis de la parte anteriormente transcrita de la sentencia impugnada; que siendo así las cosas, los planteamientos contenidos en los medios señalados resultan ser inadmisibles, en el sentido que no van dirigidos contra el fallo que hoy se impugna;

Considerando, que solucionadas las cuestiones anteriores, y para una mejor comprensión de los aspectos del recurso de casación que sí ameritan ser ponderados, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen, se verifica que la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor R.A.P.S., contra el Banco del Comercio Dominicano, S.A., tuvo su fundamento en la supuesta devolución de unos cheques librados por el recurrente de una cuenta en la referida entidad bancaria, aduciendo que los mismos fueron rehusados en su pago a pesar de que la referida cuenta se encontraba provista de fondos ;

Considerando, que respecto a la violación del artículo 32 de la Ley de Cheques, contenida en la segunda parte del segundo medio, y al cuarto medio de casación, los cuales serán examinados de manera conjunta, el recurrente argumenta, en síntesis, lo siguiente: "que los cheques emitidos por el Dr. R.A.P.S. como librado, que fueron devueltos y rehusados los pagos correspondientes teniendo provisión de fondos por encima del valor de los títulos expedidos y sin haber oposición alguna al pago de los mismos. Ese comportamiento a todas luces ilegal, arbitrario e injusto del banco trajo como consecuencia la pérdida del crédito del ahora recurrente en casación…; que hay una errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 1315 porque el demandante originario y recurrente en casación ha invocado desde inicios de este proceso, largo y dilatado, que tenía dos cuentas corrientes y en ellas había suficiente provisión de fondos; que el banco primeramente demandado y comprometido no procesó un depósito que se le había hecho para engrosar esas cuentas y que el banco rehusó el pago de los cheques emitidos en franca y grosera violación del artículo 32 de la Ley de Cheques núm. 2859 y que al obrar como lo hizo el banco incurrió en responsabilidad y debía reparar los daños y perjuicios probados;

Considerando, que entre los motivos que sustentaron el fallo impugnado es oportuno citar los siguientes: "que acompañan los cheques dos formularios de devolución, ambos remitidos al Banco Popular Dominicano, aparentemente con sendos cheques restituidos por falta de provisión de fondos, empero ninguno de los señalados volantes precisa ni a cuáles cheques se refiere, ni la fecha en que efectivamente fueron devueltos, o lo más importante, si es que pertenecían al D.P.S.; que el apelado principal y apelante incidental ha producido, además, un estado de cuenta corriente que al 15 de mayo de 1989 reflejaba un saldo a su favor de RD$4,404.96, sin embargo su fecha no se ajusta a la época en que se giraban los cheques de marras, sino que es anterior, resultando pues imposible deducir de esa relación, cuál era el saldo real de la cuenta durante el mes de junio de 1989; que además de esto, el número de la cuenta corriente que aparece en los cheques no se corresponde con el de la cuenta a que se refiere el señalado documento" (sic);

Considerando, que es preciso destacar que un análisis detenido de la sentencia impugnada revela que para rechazar la demanda en reparación de daños de que se trata, la corte a-qua ponderó, no solo los cheques que aduce el recurrente fueron devueltos, sino además evaluó los volantes de devolución, apreciando que los mismos no se correspondían con los referidos cheques, ejerciendo de esta manera su poder soberano para apreciar los hechos y documentos sometidos a su estudio, lo que escapa al control casacional, razón por la cual, contrario a las afirmaciones del recurrente, la corte a-qua valoró correctamente los documentos aportados por las partes, sin incurrir en las violaciones a las que se refiere el recurrente en los medios evaluados;

Considerando, que en virtud de los motivos antes señalados, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que procede rechazar los medios examinados, y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.P.S., contra la sentencia núm. 92-01 de fecha 23 de mayo de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. G.B.P., R.G.R., W.P.R. y D.O.A. y del Dr. M.H.C.G., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de marzo de 2012, años 169 de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR