Sentencia nº 172 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2012.

Número de resolución172
Fecha04 Abril 2012
Número de sentencia172
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): C.E.V.. D.R.

Abogado(s): L.. J.B.S.M., L.F.. D.R.O.

Recurrido(s): Agroquímica Comercial Reynoso, L.R.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.E.V.. D.R., dominicana, mayor de edad, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0070030-5, domiciliada y residente en la calle Monte Adentro núm. 49, del M.V.L.M. de Cotuí, P.S.R., contra la sentencia civil núm. 69 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 29 de septiembre de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.F.D.R., abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: "Que procede declarar CADUCO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 69 del 29 septiembre del 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos precedentemente expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2001, suscrito por los Licdos. J.B.S.M. y L.F.. D.R.O., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 15 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y V.J.C.E., jueces de esta Sala Civil y Comercial para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de diciembre de 2005, estando presente los jueces R.L.P., P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por C.E.V.. D.R., contra Agroquímica Comercial Reynoso y J.L.R., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó la sentencia civil núm. 271-99 de fecha 12 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE DECLARA como buena y válida la presente Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la señora CATALINA ENCARNACIÓN VDA. DEL ROSARIO, parte demandante, en contra de la AGROQUIMICA COMERCIAL REYNOSO y su Propietario señor J.L.R., parte demandada, por haber sido incoada en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho en la forma; SEGUNDO: CONDENA a la AGROQUIMICA COMERCIAL REYNOSO y su propietario señor J.L.R., al pago de la suma de RD$47,000.00 (CUARENTA Y SIETE MIL PESOS CON 00/100), a favor de la señora CATALINA ENCARNACION VDA. DEL ROSARIO, como restitución o compensación del producto dañado; TERCERO: SE CONDENA a la AGROQUIMICA COMERCIAL REYNOSO y su propietario J.L.R., a pagar una indemnización de RD$500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100), a favor de la demandante, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, al pago de los intereses legales, en base de las indemnizaciones morales, a partir de la fecha de la demanda en justicia; QUINTO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. B.A.S.A., J.B.S.M.Y.L.F.D.R.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: SE COMISIONA al Ministerial ROBERTO LAZALA CALDERÓN, Alguacil Ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., para la notificación de esta sentencia"; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 010/2000, de fecha 14 de enero de 2000, del ministerial J.N.R.A., Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el señor J.L.R. interpuso recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el cual fue decidido por la sentencia civil núm. 69, dictada en fecha 29 de septiembre de 2000, ahora impugnada por el presente recurso de casación y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Acoge como bueno y válido el Recurso de Apelación incoado por el señor J.L.R., en contra de la Sentencia Civil No. 271 de fecha Doce (12) del mes de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en cuanto a la forma; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la parte recurrida sobre el pronunciamiento del defecto por la alegada falta de calidad del Abogado, por las razones precedentemente apuntadas; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la Sentencia recurrida; CUARTO: Condena a la parte recurrida, señora CATALINA ENCARNACION VDA. DEL ROSARIO, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. J.F.N.T., Abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: Contradicción";

Considerando, que en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación figura depositado el acto notarial de fecha 6 de diciembre de 2001, legalizado por el Dr. N.A.S.M., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, contentivo del desistimiento expresado por la ahora recurrente del presente recurso de casación; que no obstante, dicho desistimiento no figura firmado, en señal de aceptación, por la parte recurrida en casación, ni consta en el expediente ningún otro documento en el que se verifique su aquiescencia al mismo; que al no cumplir el desistimiento así expresado con el mandato de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, no procede dar acta de dicho desistimiento;

Considerando, que, previo a ponderar las violaciones denunciadas por la recurrente, se impone examinar si el presente recurso de casación ha sido interpuesto cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley sobre Procedimiento de Casación; que, en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que en fecha 6 de abril de 2001, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, C.E.V.. D.R., a emplazar a la recurrida, en ocasión del recurso de casación por ella interpuesto; que el 17 abril de 2001, mediante acto núm. 246/2001 del ministerial R.L.C., Alguacil Ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cotuí, la recurrente notificó a los recurridos el auto del 6 de abril del 2001, mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a emplazar al recurrente en casación, así como, según expresa el ministerial actuante en el acto referido, "sendas instancias contentivas, respectivamente, del memorial de casación y la demanda en suspensión";

Considerando, que de la notificación referida del auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se advierte que el mismo no contiene, como es de rigor, el emplazamiento hecho al recurrido para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, según lo exige, a pena de nulidad, el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual dispone que "habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplaza al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio";

Considerando, que la irregularidad que acusa el acto referido fue debidamente comprobada por esta Suprema Corte de Justicia, mediante su Resolución núm. 1067/2001, de fecha 9 de octubre de 2001, en ocasión de la cual dispuso el "rechazo de la solicitud de defecto en contra de la recurrida Agroquímica Comercial Reynoso y J.L.R., en el recurso de casación interpuesto por C.E.V.. D.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, el 29 de septiembre del 2000"; que ese rechazo que se sustentó, según expresa dicha decisión administrativa, en que no había constancia en el expediente de que la parte recurrente haya procedido a emplazar a la recurrida, conforme lo establece la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que, agrega la referida resolución, "el acto núm. 246/2001 del 17 de abril de 2001, antes mencionado, se limita a notificar el auto que autoriza el emplazamiento, el memorial de casación y la demanda en suspensión pero, sin emplazar ante la Suprema Corte de Justicia";

Considerando, que, con posterioridad al acto de notificación aludido precedentemente, la actual recurrente notificó al recurrido el acto núm. 370/2003 de fecha 24 de abril de 2003, instrumentado por R.L.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Municipio de Cotui, P.S.R., contentivo de: a) notificación del auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2001, autorizándolo a emplazar, b) del memorial de casación por él interpuesto y c) de emplazamiento para comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de dicho recurso de casación;

Considerando, que es evidente que dicho acto, mediante el cual se pretendía regularizar el emplazamiento primigenio, fue realizado luego de encontrarse ventajosamente vencido el plazo de treinta días establecido en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que debiendo ser contradictorio el debate en casación, se impone, que la parte recurrida sea informada en el más breve plazo de la interposición del recurso de casación y, en consecuencia, sea puesta en condiciones de defender por ante la jurisdicción de casación el fallo que le beneficia; que, por consiguiente, en virtud del art. 7 de la Ley de Procedimiento de Casación referido, resulta procedente declarar la caducidad del recurso que nos ocupa; que como se observa, disponer la caducidad de una actuación es la consecuencia planteada por la ley con motivo de la expiración de un determinado plazo;

Considerando, que para mayor abundamiento, la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, razón por la cual la caducidad, en que por falta de tal emplazamiento se incurra, no puede ser cubierta; que, en consecuencia, procede declarar, de oficio, la inadmisiblidad, por caduco, del presente recurso de casación, por no contener el acto que notifica el presente recurso ni ningún otro, emplazamiento al recurrido dentro del plazo que prevé la ley para esos fines;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.E.V.. del Rosario, contra la sentencia civil núm. 69 dictada el 29 de septiembre de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de abril de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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