Sentencia nº 173 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2012.

Número de resolución173
Fecha11 Julio 2012
Número de sentencia173
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Sucesores de Altagracia Angélica Cuello Correa

Abogado(s): Dr. J.O.V.M.

Recurrido(s): C.A. delR.R.

Abogado(s): L.. Justo Felipe Peguero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de la señora Altagracia Angélica Cuello Correa, conformados y representados por el Dr. M. de J.V.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0168312-6, domiciliado y residente en la calle L.. V.G.P. núm. 164, ensanche E.M., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 313-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 13 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. Justo F.P., abogado de la parte recurrida, C.A. delR.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede dejar a la soberana apreciación de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Altagracia Angélica Cuello Correa, contra la sentencia No. 313-2008 del 13 de junio del 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de enero de 2009, suscrito por el Dr. J.O.V.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2009, suscrito por el Licdo. Justo F.P., abogado de la parte recurrida, C.A. delR.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 4 de julio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 17 marzo de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes relictos, interpuesta por el señor C.A. delR.R., contra los sucesores de Altagracia Angélica Cuello Correa del Rosario, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00407/05, relativa al expediente núm. 2003-0350-2312, el 13 de abril de 2005, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza las conclusiones formuladas por la parte demandada Los Sucesores de la señora Altagracia Angélica Cuello Correa De Del Rosario, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Acoge las conclusiones formuladas por la parte Demandante, señor C.A. delR.R., por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia: TERCERO: Declara buena y válida la presente demanda en partición de bienes relictos, interpuesta por el señor C.A.D.R.R., por ser justa y reposar en prueba legal; CUARTO: Ordena la partición y liquidación de bienes pertenecientes a los de cujus G.A.D.R.V. y Altagracia Angélica Cuello Correa De Del Rosario; QUINTO: Designa al Juez-Presidente de este Tribunal como J.C. para presidir las operaciones de dicha partición; SEXTO: Designa al Dr. C.E.T., dominicano, mayor de edad, casado, cédula 001-0392429-6, con oficina abierta al público en la calle J.C., No. 51, Ensanche Ozama, tel. 598-5095, como Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, para que en esta calidad, tenga lugar, por ante ella, las operaciones de cuenta, liquidación y partición; SÉTIMO: Designa a la Licda. K.B., dominicana, mayor de edad, cédula No. 001-0231785-6, con oficina abierta al público en la avenida Expreso V Centenario, Torre Profesional No. 2, Suite No. 2, Segundo Piso, V.J., Distrito Nacional, República Dominicana, como Peritos (sic) Tasador de los bienes sucesorales de los de cujus G.A.D.R.V. y Altagracia Angélica Cuello Correa De Del Rosario, objeto de la presente demanda, para que en esta calidad y previo juramento que deberá prestar por ante el J.C., visite el inmueble y muebles dependientes de la sucesión de que se trata y al efecto determine su valor e informe si este mueble puede ser dividido cómodamente, así como los bienes muebles, en este caso fije cada una de las partes como respectivos valores, o en caso contrario, indique los lotes más ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta de todo lo cual el perito designando redactará el consiguiente proceso verbal, para que una vez todo éste hecho y habiendo concluido las partes, el Tribunal falle como fuere de derecho; OCTAVO: Declara las costas a cargo de la masa a partir, ordenando su distracción en provecho del Dr. P.M.G.N., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 364, de fecha 25 de junio de 2005, del ministerial R.E.S., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, los sucesores de la señora Altagracia Angélica Cuello Correa, interpusieron formal recurso de apelación por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, resultando la sentencia núm. 313-2008, de fecha 13 de junio de 2008, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, el señor C.A.D.R.R., por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citada; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los SUCESORES DE LA SRA. A.A. CUELLO CORREA, contenido en el acto No. 364/2005, de fecha 25 de junio del año 2005, instrumentado y notificado por el ministerial R.E.S., de generales precedentemente descritas, contra la sentencia No. 0407/05, relativa al expediente No. 2003-0350-2312, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido hecha conforme a las reglas procesales que rigen la materia; TERCERO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito anteriormente, y en consecuencia: a) REVOCA la sentencia recurrida en cuanto a los sucesores de la señora A.A. CUELLO CORREA, y DECLARA inadmisible la demanda original en lo que respecta a la indicada parte; b) MODIFICA los ordinales cuarto y séptimo de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea como sigue: "CUARTO: ORDENA la partición y liquidación de los bienes pertenecientes al de cujus G.A. DEL ROSARIO VERGEDES; SÉTIMO: DESIGNA a la Licda. K.B., dominicana, mayor de edad, cédula No. 001-0231785-6, con oficina abierta al público en la avenida expreso Quinto Centenario, Torre Profesional No. 2, Suite No. 2, Segundo Piso, V.J., Distrito Nacional, como peritos (sic) tasador de los bienes sucesorales del de cujus, G.A.D.R.V., objeto de la presente demanda, para que en esta calidad y previo juramento que deberá prestar por ante el juez comisario visite el inmueble y muebles dependientes de la sucesión de que se trata y al efecto determine su valor e informe si este inmueble puede ser dividido cómodamente, así como los bienes muebles, en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, o en caso contrario indique los lotes más ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta de todo lo cual el perito designado redactará el consiguiente proceso verbal, para que una vez todo esté hecho y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuera de derecho;" CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, señor C.A.D.R.R., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del DR. J.O.V.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P., para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Mala aplicación del derecho y falsa interpretación de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación, que se reúnen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis, que los continuadores legales de Altagracia Angélica Correa depositaron en primera instancia los documentos que demuestran que C. delR.R. recibió las acciones del Banco Popular Dominicano como del Grupo Popular Dominicano, únicos bienes que componían los bienes sucesorales que el de-cujus había dejado, y que eran objeto de partición y liquidación, según la declaración sucesoral y el pliego de modificaciones que la Dirección General de Impuestos Sobre la Renta (Impuestos Internos) realizó en fecha 15 de abril de 1985, sobre los bienes relictos del señor G. delR.; que C. delR., no ha probado que no recibió los bienes muebles que el de cujus dejó; que la partición de bienes, debe y tiene que ser solo si no ha ocurrido dicha partición, y si esta se efectuó solo se pueden reclamar los bienes no incluidos en la declaración sucesoral, si estos existen; que los jueces no ponderaron los documentos depositados, y la sentencia objeto del presente recurso de casación, obviaron la ponderación de dichos documentos; que el señor C. delR. no ha demostrado cuáles bienes no fueron objetos de partición, o cuáles bienes se encontraban a nombre del señor G.A.. Vergedes;

Considerando, que aunque en la especie se trata de una demanda original en partición, no obstante la corte a-qua estableció que procedía examinar el fondo del recurso de apelación en razón de que en primera instancia los demandados se opusieron a la partición sobre la base de que ya la misma se había realizado, y que también alegaron que uno de los demandantes originales carece de vocación sucesoral;

Considerando, que el presente recurso de casación es parcial, consignado a solicitar la casación del literal b) del ordinal tercero de la sentencia impugnada, limitándose a impugnar el aspecto relativo a que la partición fue realizada, alegando que el señor C.A. delR.R. recibió el 50% de los bienes de su padre el de cujus, C.A. delR.V., los cuales consistían en acciones del Banco Popular Dominicano y del Grupo Popular Dominicano, conforme la declaración jurada de sucesiones de fecha 2 de octubre de 1984 y el pliego de modificaciones que la Dirección General del Impuestos sobre la Renta, realizó en fecha 15 de abril de 1985;

Considerando, que la corte a-qua expuso en el fallo cuestionado, en relación a la documentación depositada y en cuanto al aspecto impugnado, lo siguiente: "que en relación a las pretensiones de la recurrente, de que la Sra. A.A.C. entregó la parte de los bienes que le correspondían al Sr. C.A. delR.R., en su condición de hijo natural reconocido del señor G.A. delR.; esta S. entiende que en el expediente no existe prueba fehaciente de que se haya realizado la alegada partición, toda vez que la recurrente se ha limitado a depositar la declaración jurada de sucesiones, del 2 de octubre de 1984, una certificación, y la notificación de modificaciones hechas por la Dirección General de Impuestos sobre la Renta, actualmente Dirección General de Impuestos Internos, en la que consta que fueron pagados, según Recibo No. 017336, de fecha 16 de abril de 1985, los impuestos correspondientes" concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que tal como indicó la corte a-qua en las motivaciones antes señaladas, del examen de la pág. núm. 7 de la sentencia impugnada se hace constar que los documentos por ella ponderados y que les fueron depositados por los recurrentes en apelación, los cuales son, a saber, la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 23 de enero de 2004, donde se establece el pago de los impuestos sucesorales de la declaración de los bienes del finado G.A. delR.V. hecha por la señora A.A.C., copia de la notificación de modificaciones del inventario de bienes del fenecido G.A. delR.V., expedida por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, de fecha 15 de abril de 1985, declaración jurada de sucesiones y donaciones hecha por Altagracia A. Cuello Vda. del Rosario, de fecha 2 de octubre de 1984, y copia del recibo núm. 017336, de fecha 16 de abril de 1985, de pago de impuestos sobre donaciones y sucesiones, contrario a como alegan los recurrentes, no demuestran que haya operado la partición de los bienes del finado G.A. delR.V., por lo que la corte a-qua ponderó los documentos que les fueron depositados, realizando una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho;

Considerando, que si bien los recurrentes plantearon a la corte a-qua "que la señora A.A.C. entregó la parte proporcional al 50% que le correspondía al señor C.A. delR.R., en su condición de hijo natural reconocido del señor G.A. delR." pedimento que fue rechazado correctamente por falta de pruebas, como se transcribió anteriormente, sin embargo no consta que fueran planteados ante la corte a-qua los alegatos de que las acciones del Banco Popular y del Grupo Popular constituían los únicos bienes del señor G.A. delR.V., y que C.A. delR.R. no demostró no haberlas recibido ni la existencia de ningún otro bien por partir; que ha sido juzgado que las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación, deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, por lo que resulta indispensable que los agravios en que se fundamentan los medios de casación estén dirigidos contra la sentencia impugnada y no contra decisiones dictadas por otros tribunales, aunque hayan sido dictadas en relación con la misma contestación; que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en esas condiciones, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, los aspectos examinados de los medios propuestos son nuevos y como consecuencia, resultan inadmisibles, por tanto procede el rechazo del presente recurso de casación;

Considerando, que el recurrido en el numeral segundo del dispositivo de su memorial de defensa solicita "casar sin envío y confirmándola en todas sus partes la sentencia impugnada";

Considerando, que aunque la Ley sobre Procedimiento de Casación no ha previsto el recurso incidental en casación, su validez procesal ha sido consagrada por una jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia; que no obstante admitirse que dicho recurso no está sujeto a las formas y plazos reservados para el recurso principal, el interpuesto por C.A. delR.R., adolece de un requisito esencial para su validez, ya que no fueron planteados ni desarrollados, en el memorial de defensa depositado en Secretaría, los medios para perseguir la casación de la sentencia sin envío, por lo que procede declararlo inadmisible;

Considerando, que el literal a, del artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, establece que las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez dispone que podrán ser compensadas en el todo o en parte si los litigantes sucumbieren en algunos puntos de derecho, en ese tenor, al sucumbir los recurrentes en las pretensiones de su recurso de casación, y el recurrido solo sucumbir en parte, en cuanto a su recurso de casación incidental, no así en cuanto a la solicitud de rechazo del recurso de casación principal, por tanto procede acordar solamente el pago de una proporción de las costas a favor del recurrido, y compensar el resto de las mismas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores de A.A.V.C. representados por M. de J.V.C., en su calidad de heredero de Altagracia Angélica Cuello Correa, contra la sentencia civil núm. 313-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 13 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación incidental interpuesto por C.A. delR.R., contra la indicada sentencia; Tercero: Condena al recurrente al pago de las 3/4 de las costas procesales causadas en esta jurisdicción, distrayéndolas en provecho del L.. Justo F.P., abogado de la recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de julio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR