Sentencia nº 173 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2012.

Número de sentencia173
Número de resolución173
Fecha01 Agosto 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): M.M.G.A.

Abogado(s): Dr. Z.P.A., L.. C.G.P., H.A.

Recurrido(s): R.M.A.

Abogado(s): D.. W. De J.T.S., M.A.V.P., R.S.R., Héctor Moscoso Germosén

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.G.A., dominicano, mayor de edad, soltero, entrenador de béisbol, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0919867-7, domiciliado y residente en la calle J.M.R. núm. 10, altos, B. vista, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 195, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 14 de abril de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.G.P., por sí y por el Licdo. H.A. y el Dr. Z.P.P., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. H.M.G. y M.P., por sí y por el Dr. Wilson de J.T., abogados del recurrido, R.M.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicano y el 11 de la Ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de abril de 2005, suscrito por el Dr. Z.P.A., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de agosto de 2005, suscrito por los Dres. W. De J.T.S., M.A.V.P., R.S.R. y H.M.G., abogados del recurrido, R.M.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de abril de 2006, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, intentada por M.M.G.A., contra R.M.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 036-03-0738 de fecha 7 de noviembre de 2003, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "UNO: En cuanto a la forma se declara buena y válida la demanda en Cobro de Pesos incoada por el señor M.M.G.A. en contra del señor R.M.A. por haberse realizado conforme a la ley; DOS: En cuanto a los medios de inadmisión por prescripción y cosa juzgada presentado por el demandado R.M.A., se rechazan por las razones indicadas en esta misma sentencia; TRES: En cuanto al fondo se acogen en parte las conclusiones del demandante, y en consecuencia se condena al señor R.M.A. a pagar el uno (1%) por ciento de los salarios que hasta el momento ha percibido consistentemente en la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES (US$640,000.00) o su equivalente en moneda nacional; CUATRO: Condena a la parte demandada, R.M.A., al pago de un interés de uno por ciento mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; CINCO: Condena a la parte demandada, R.M.A., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena las distracción de las mismas a favor del licenciado A.M. y el doctor A.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante actos núm. 128/2004, de fecha 12 de febrero de 2004, del ministerial E.D.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, R.M.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 195, dictada en fecha 14 de abril de 2005, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.M.A., contra la sentencia relativa al expediente No. 036-03-0738, dictada en fecha 7 de noviembre de 2003, por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, por haber sido hecho en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE dicho recurso y REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos precedentemente expuestos, y en consecuencia; TERCERO: DECLARA inadmisible la demanda en cobro de pesos incoada por el SR. M.M.G.A. contra el señor R.M.A., por los motivos antes dados; CUARTO: CONDENA al SR. M.M.G.A. al pago de las costas del procedimiento, y ordena sus distracción a favor y provecho del DRES. M.V.P., W.T.S., R.S.R. y H.M.G., abogados, quienes afirman haberles avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su recurso de casación M.M.G.A., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 1964 del Código Civil; Segundo Medio: Errónea interpretación y aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 13 de julio de 1978; Tercer Medio: Falta de estatuir. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que conforme a los términos del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente se limita a citar textos legales y sentencias dictadas anteriormente durante el proceso, sin atribuir ninguna violación a la sentencia impugnada lo que no constituye una motivación suficiente que satisfaga las exigencias de la ley;

Considerando, que en ese sentido, ha sido juzgado por esta Sala Civil que en materia civil y comercial para cumplir el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y los principios jurídicos cuya violación se invoca, es indispensable además que el recurrente desenvuelva, aunque sea de una manera sucinta, los medios en que funda el recurso, que explique en qué consisten las violaciones de la ley por él denunciadas y en qué parte de la sentencia impugnada se ha desconocido ese principio o ese texto legal, es decir que desarrolle un razonamiento jurídico atendible, salvo que se trate de un aspecto que interese al orden público, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que, en el presente caso, en el memorial de casación depositado no se desarrolla el primer medio de casación, toda vez que el recurrente no indica en qué sentido fue vulnerado el artículo 1964 del Código Civil, por lo que esta Sala Civil y Comercial no ha sido puesta en condiciones de estatuir sobre los méritos del indicado medio propuesto por los recurrentes; que en tales circunstancias procede declarar inadmisible el medio examinado;

Considerando, que en el segundo medio de casación el recurrente alega que no procede la aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 13 de julio de 1978, en razón de que ha sido lo laboral lo juzgado, no lo civil, como bien lo señaló la jueza de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en su sentencia núm. 036-03-0738, de 7 de noviembre de 2003; que "Precisamente son las sentencias de esa honorable Suprema Corte de Justicia, de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y de la Sala Quinta del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que le dan nacimiento, aval y fuerza a la existencia del acuerdo de naturaleza civil entre el recurrente y el recurrido, por lo que demandó en cobro de pesos, acogiendo la jueza de la Tercera Sala como buena y válida dicha demanda, y haciendo una correcta aplicación de la ley y el derecho";

Considerando, que es menester destacar, que por la autoridad de la cosa juzgada los hechos comprobados y los derechos reconocidos por una sentencia no pueden ser contestados nuevamente, ni ante el tribunal que ha dictado esa sentencia, ni tampoco ante otra jurisdicción;

Considerando, que en ese sentido, el artículo 1351 del Código Civil dispone que la autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo; que es preciso que la cosa demandada, sea la misma, que la demanda se funde sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma calidad;

Considerando, que por su parte, el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 establece que "Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada";

Considerando, que en la sentencia recurrida, la corte a-qua comprobó que previo a que el hoy recurrente incoara en primer grado una demanda en cobro de pesos contra el recurrido, ya había dado inicio a dos procedimientos distintos contra este, el primero por la vía penal, por violación a la Ley 3143-51 de 1951 sobre Trabajo Realizado y No Pagado, Pagado y No Realizado, y el otro consistente en una demanda laboral en reconocimiento y declaratoria de existencia de contrato de trabajo y sus términos; que los procesos antes señalados fueron hechos con el objeto de cobrar la suma hoy reclamada en cobro de pesos;

Considerando, que el fallo impugnado establece lo siguiente: a) que la demanda laboral, en reconocimiento y declaratoria de existencia de contrato de trabajo y sus términos, fue rechazada por la sentencia de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 16 de febrero de 2001; b) que dicha decisión fue confirmada mediante sentencia núm. 34, dictada en fecha 12 de febrero de 2002, por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; y c) que el recurso de casación fue rechazado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que conforme a lo anterior, la corte a-qua consideró que la sentencia que rechazó el recurso de casación adquirió el efecto atribuido por la ley a la parte dispositiva de las sentencias contenciosas y arbitrales, de modo que al adquirir la autoridad de la cosa juzgada, estaba prohibido volver a discutir lo que se ha juzgado definitivamente;

Considerando, que es menester reiterar, por lo que aquí importa, que de conformidad con las disposiciones del artículo 1351 del Código Civil que ha sido copiado precedentemente, para que una decisión adquiera la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad; que, además, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que para que la referida excepción pueda ser válidamente opuesta no es necesario que la nueva acción contenga los términos y motivos precisos e idénticos a los incursos en la acción ya juzgada irrevocablemente, basta que lo haya sido virtual y necesariamente, resultando dicho principio aplicable a todo lo que los jueces hayan decidido implícitamente, pero básicamente, al emitir su fallo;

Considerando, que en la especie resulta plausible el criterio expuesto en el fallo impugnado, en el sentido de que procedía retener el principio de cosa juzgada en razón de que: 1) el recurso de apelación interpuesto por R.M. contra la sentencia relativa al expediente núm. 036-03-0738, de fecha 7 de noviembre de 2003 fue acogido, por lo que revocó en todas sus partes la sentencia apelada, y en consecuencia declaró inadmisible la demanda en cobro de pesos interpuesta por M.M.G.A. , por haber intervenido ya en este caso sentencia con la autoridad de la cosa juzgada, lo que hizo innecesario el conocimiento del fondo del mismo; 2) contrario a lo alegado por el recurrente, entre el litigio que concluyó con la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002, dictada por la Cámara de Tierras, L., Contenciosos-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y el que culminó con la decisión impugnada convergen las condiciones requeridas por el 1351 del Código Civil, es decir, en ambos casos la cosa demandada es la misma; los recursos se fundan sobre las mismas causas y partes en ambos procesos; que en esas condiciones, el agravio formulado en el medio examinado carece de fundamento, por no haberse violado la ley según se ha denunciado, por lo que dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el recurrente invoca que el fallo recurrido no contiene una correcta motivación, porque no estatuyó sobre las conclusiones que éste formuló en grado de apelación; que el hoy recurrente en casación, planteó en apelación declarar nulo e inexistente el recurso de apelación intentado por el señor M., por carecer el acto que lo inició del sello y la firma del alguacil que lo instrumentó, lo cual no fue mencionado en ninguna parte de la sentencia recurrida; que la corte a-qua fue más lejos aún, declarando inadmisible la demanda original del hoy recurrente, "…sin referirse en la motivación de la sentencia a la sentencia recurrida el 7 de noviembre del 2003, que le había dado ganancia de causa, por lo que no estatuyó sobre las pretensiones del recurrido";

Considerando, que en la sentencia recurrida, la corte a-qua indica: "

CONSIDERANDO: Que existe en nuestro derecho una máxima fundamental, con alcance general y de orden público puesta en aplicación por la jurisprudencia Francesa desde medios del siglo XIX, principio consagrado por la maxima "No hay nulidad sin agravio", consagrada por nuestra ley 834 del 15 de julio de 1978, Art. 37, párrafo 2do;

CONSIDERANDO: Que a juicio de este tribunal esa regla fundamental consagrada no ha sido violada en este caso puesto que el abogado que ha pedido que esta audiencia sea declarada mal perseguida, por no haberse dado avenir, según el abogado, se encuentra presente en esta audiencia y según el criterio de los jueces aquí presentes no se le ha violado el derecho de defensa;

CONSIDERANDO: Que dicho abogado ostenta o dice ostentar la representación en esta instancia del Sr. M.G.A., no obstante haber duplicidad de representación convencional, está en condiciones de presentar conclusiones, es decir las conclusiones de quien representa o dice representar; Por tales motivos y en aras de seguir en este proceso el conocimiento del mismo y con la finalidad de administrar justicia, esta corte rechaza el pedimento presentado por el abogado, se invita a concluir al fondo, toda vez que está en condiciones y por que los otros abogados así lo han hecho, invita al abogado L.. A.M., en representación de la parte recurrida a concluir subsidiariamente al fondo sin que ello implique renuncia a sus conclusiones principales (sic)";

Considerando, que contrariamente a lo alegado por la recurrente principal, la corte a-qua sí ponderó el pedimento relativo a la nulidad del acto que inició el proceso de apelación, por carecer este de sello y firma del alguacil que lo instrumentó, cuando para rechazarlo estableció que al abogado de la hoy recurrente haber estado presente en la audiencia, y no haber demostrado que el acto le había causado ningún agravio a su representado, no se le violó el derecho de defensa, y por ende, no precedía declarar la nulidad del mismo; que en consecuencia y por lo expuesto, la corte a-qua no incurrió en falta de estatuir, por lo que procede el rechazo del referido medio de casación;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil indica que "La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilios de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo";

Considerando, que la corte a-qua indicó en la sentencia recurrida que procedía revocar en todas sus partes la sentencia recurrida y, por vía de consecuencia, declarar inadmisible la demanda original, por haber intervenido ya en el caso sentencia con autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que el examen del fallo atacado pone de manifiesto que la corte a-qua ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 141 del Código de procedimiento Civil, al exponer en el mismo una completa y clara relación de los hechos de la causa, dando en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada por ella, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede desestimar también este alegato;

Considerando, que por otra parte, el Lic. A.M. interpone una demanda en intervención en proceso de casación, en razón de que la corte a-qua evacuó la sentencia recurrida en violación al artículo 7 de la Ley 302 sobre H. de Abogados, sin verificar si el Lic. A.M. había recibido el pago de sus honorarios o no;

Considerando, que en un análisis del escrito de intervención voluntaria depositado por el Lic. A.M., este solicita que sea casada sin envío la parte de la sentencia que otorga calidad como abogado de M.M.G.A., al Dr. Z.P., y que se declare la nulidad del resto de la sentencia y enviarla a otra corte para que el Lic. A.M. pueda formular sus conclusiones;

Considerando, que la intervención voluntaria es accesoria cuando ella apoya las pretensiones de una de las partes, limitándose a sostener y defender la posición de una de ellas; que de las pretensiones de la parte interviniente se colige que ésta se adhiere a los motivos y conclusiones de la recurrente, por lo que estamos ante una intervención voluntaria accesoria, cuyo resultado debe seguir el curso del recurso de casación principal; que, en consecuencia, al ser rechazado en todas sus partes el recurso interpuesto por M.M.G.A., por los motivos más arriba esbozados, la presente intervención voluntaria accesoria seguirá igual suerte, resultando también la misma carente de fundamento, y por tanto, debe ser desestimada, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión;

Considerando, que de todo lo expuesto precedentemente y el examen de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, y motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por el recurrente y que, por el contrario, en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y, consecuentemente, el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M.G.A., contra la sentencia núm. 195, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de abril de 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.A.. V.P., F.R.S.R., W.T.S. y H.M.G., abogados de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1º de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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