Sentencia nº 174 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2012.

Fecha11 Julio 2012
Número de resolución174
Número de sentencia174
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): M., S. A.

Abogado(s): L.. R.M.G., L.. A.M.R.V.

Recurrido(s): Ada Vidal viuda Prestol, compartes

Abogado(s): Dr. F.R.B., L.. Pablo Marino José

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social M., S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, con su asiento social en esta ciudad, debidamente representada por su presidente tesorero, señor A.M.P.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0605756-6, domiciliado y residente en la avenida Los Próceres núm. 8, del sector de Arroyo Hondo de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 170, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.R.B., por sí y por el Lic. P.M.J., abogado de los recurridos, Ada Vidal viuda Prestol, Ada Prestol de E., M.P. de Correa, y los sucesores de la extinta señora H.P. de O., señores R.I.O.P. y D.P.O.P.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de octubre de 2008, suscrito por los Licdos. R.M.G., A.M.R.V., abogados de la parte recurrente, M., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. F.R.B. y el Lic. P.M.J., abogados de los recurridos, Ada Vidal viuda Prestol, Ada Prestol de E., M.P. de Correa, y los sucesores de la extinta señora H.P. de O., señores R.I.O.P., F.J.O.P. y D.P.O.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 4 de julio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de noviembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato, intentada por los señores Ada Vidal viuda Prestol, Ada Prestol de E., M.P. de Correa, R.I.O.P., F.J.O.P. y D.P.O.P., contra la entidad M., S.A., la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 147-2004, del 12 de abril de 2004, cuyo dispositivo, no figura en el expediente abierto en relación al presente recurso de casación; b) que no conforme con dicha sentencia, la entidad M., S.A., mediante acto núm. 528/04, de fecha 12 de julio de 2004, del ministerial F.M.M., Alguacil de Estrados de la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuso formal recurso de apelación por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictando la sentencia civil núm. 170, de fecha 23 de abril de 2008, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: “PRIMERO: DECLARA perimida la instancia relativa al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 147-2004, dictado en fecha 12 de abril de 2004, por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por la sociedad comercial M., S.A., mediante acto No. 528/04, fechado 12 de julio de 2004, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: CONDENA a la sociedad MARICAO, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del DR. F.R.B., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su recurso de casación la compañía M., S.A., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa. Falta de motivos";

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales esta Corte de Casación examina de forma conjunta por juzgarlo a mayor conveniencia, la recurrente expone, en síntesis, que la corte a-qua incurrió en un error al apreciar los hechos de la causa y el derecho, pues según dicha sentencia en fecha 9 de enero de 2004 es cuando comienzan los plazos para la perención de la instancia; que sin embargo al haberse ordenado, en fecha 3 de noviembre de 2004, una medida de comunicación de documentos que benefició a ambas partes con el plazo de 15 días para el depósito de dichos documentos, la fecha correcta para computar el plazo de perención de la instancia es el 18 de noviembre de 2004, y por ende los plazos estaban abiertos al 11 de noviembre de 2007, cuando la corte a-qua dictó auto fijando el conocimiento del recurso de apelación para el 9 de enero de 2008, interrumpiendo así el cómputo del plazo legal de los tres (3) años señalados para la perención;

Considerando, que en adición, la recurrente sostiene que existe una violación al derecho de defensa, en el sentido de que la corte a-qua afirma que quien solicitó la comunicación de documentos fue M., S.A., y que esta se limitó a concluir pidiendo el rechazamiento de la acción en perención, que como se afirma en audiencia, se trata de conclusiones al fondo, y no precisamente como se afirma en dicha sentencia, en franca violación al derecho de defensa, porque resulta imposible criticar la sentencia recurrida, al esta no dar motivos para desoír las conclusiones vertidas al fondo, impidiéndole así ejercer su legítimo derecho a defenderse; que en la sentencia recurrida existe falta de motivos sobre las conclusiones al fondo de todas las partes, lo que impide señalar agravios por la falta de motivos de la misma;

Considerando, que para fundamentar su decisión, la corte a-qua sostuvo que la recurrente no había hecho ninguna actuación para continuar con el conocimiento del recurso de apelación por ella intentado luego de celebrada la audiencia del día 3 de noviembre de 2004, donde fue ordenada una comunicación de documentos recíproca entre las partes, y a la cual no se le había dado cumplimiento; que entre la fecha de la audiencia anteriormente referida y la demanda en perención habían transcurrido más de 3 años, sin que haya intervenido actuación alguna capaz de hacer interrumpir la inactividad del recurso, por lo que procedía acoger la demanda en perención incoada por los señores Ada Vidal Vda. P., Ada Prestol de E., M.P. de Correa, R.I.O.P., F.J.O.P. y D.P.O.P., y así declarar perimida la instancia relativa al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 147-2004, dictada en fecha 12 de abril de 2004, por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por la sociedad comercial M., S.A., mediante acto núm. 528/04, fechado 12 de julio de 2004;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada y los documentos que a ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que los señores Ada Vidal Vda. P. y compartes, demandaron el 9 de noviembre de 2007 la perención del recurso de apelación incoado por M., S.A. contra la sentencia núm. 147-2004, dictada en fecha 12 de abril de 2004 por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que sobre dicho recurso la corte a-qua había conocido una audiencia el 3 de noviembre de 2004, en la que se había ordenado una medida de comunicación recíproca de documentos por el plazo de 15 días sucesivos y comunes a las partes;

Considerando, que, en relación a la comunicación de documentos es necesario determinar si el plazo de la perención se inicia con la decisión que ordena ésta o si, por el contrario, como alega la parte recurrente, es a partir del momento en que se agota la medida, es decir, cuando vencen los plazos para depositar y tomar conocimiento de las piezas y documentos depositados;

Considerando, que ha sido juzgado de manera inveterada por esta Suprema Corte de justicia, como Corte de Casación, en casos análogos al de la especie, que cuando se ordena una medida de comunicación de documentos se interrumpe el plazo de tres años previsto el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para la perención de la instancia, por lo que comienza a correr un nuevo plazo para la misma a partir del vencimiento de dicha medida;

Considerando, que, en ese orden de ideas, es preciso señalar que a la fecha en que las hoy recurridas demandaron la perención de dicho recurso, esto es el 9 de noviembre de 2007, no había expirado el término de tres años establecido por la ley, y en el que opera la perención, toda vez que no se había vencido el plazo para depositar y tomar conocimiento de los documentos establecido en la medida ordenada; que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que el plazo de la perención se iniciaba a partir del 19 de noviembre de 2007, y no a partir del 9 de noviembre de 2007 como entendió erróneamente la corte a-qua, razón por la cual procede acoger el medio analizado y casar la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 170, dictada el 23 de abril de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena conjunta y solidariamente a las partes recurridas al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. R.M.G. y A.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de julio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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