Sentencia nº 178 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2012.

Número de sentencia178
Fecha13 Junio 2012
Número de resolución178
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Junta Central Electoral

Abogado(s): D.. R.F., D.F. de los Santos

Recurrido(s): M. de J.M.G., G.L.A.P.

Abogado(s): Dr. R.A.A.G., L.. Robinson Villalona

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Junta Central Electoral de la República Dominicana, institución de derecho público establecida en la Constitución de la República y regida por la ley electoral núm. 275/97 del 21 de diciembre de 1997, y sus modificaciones, con su domicilio principal ubicado en la avenida L. esquina 27 de Febrero, de esta ciudad, debidamente representada por su entonces P. elD.J.C.C.G., dominicano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad y electoral núm. 001-0106619-9, con su domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 235-10-00029, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 8 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.V., por sí y por el Dr. R.A.A.G., abogado de la parte recurrida, M. de J.M.G. y G.L.A.P.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la Junta Central Electoral, contra la sentencia No. 235-10-2009, del 08 de abril del 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, por los motivos precedentemente expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de agosto de 2010, suscrito por los Dres. R.S.F. y D.F. de los Santos, abogados de la parte recurrente, Junta Central Electoral, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. R.A.A.G., abogado de la parte recurrida, M. de J.M.G. y G.L.A.P.;

Vistos, la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2012, por el magistrado V.J.C.E., P. en funciones de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de junio de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la solicitud de rectificación de acta de divorcio, intentada por el señor M. de J.M.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó en sus atribuciones civiles y en Cámara de Consejo la sentencia administrativa núm. 238-08-01295, de fecha 20 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ORDENA al Oficial del Estado Civil del Municipio de V.V., rectificar el acta de divorcio inextensa, registrada en el libro No. 32, folio 7, acta 7 del año 1995, a cargo de los divorciantes M. de J.M.G. y G.L.A.P., para que en lo adelante en dicha acta la fecha del pronunciamiento del divorcio se escriba y se lea como 30 de mayo del año 1995, por ser lo correcto; por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: ORDENA que por Secretaría de este tribunal se dé comunicación de la presente sentencia, a la parte interesada, previo pago de los impuestos de ley"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 319/2009, de fecha 22 de junio de 2009, del ministerial A.S.R., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de V.V., la Junta Central Electoral, interpuso formal recurso de apelación por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictando la sentencia civil núm. 235-10-00029, de fecha 8 de abril de 2010, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, en contra de la sentencia administrativa No. 238-08-01295, de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año 2008, dictada por la Cámara civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por las razones y motivos externados en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Condena a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.A.G., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; TERCERO: COMISIONA al M.R.A.G., Alguacil Ordinario de esta Corte de Apelación, para que notifique la presente decisión";

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: a)Violación a los artículos, 89, agregados por la Ley núm. 4989, del 28 de octubre del año 1969, 94 de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil, artículo 212 de la Constitución de la República; b) Violación al artículo 116 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 y c) Violación al artículo 212 de la Constitución Dominicana";

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, la nulidad del acto de emplazamiento, alegando, en apoyo a sus pretensiones incidentales, que los abogados de la parte recurrente hicieron elección de domicilio en la ciudad de M., provincia V., no así en Santo Domingo, como lo preceptúa, a pena de nulidad, la parte inicial del párrafo del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que dado el carácter perentorio de dichas conclusiones, procede su examen en primer término;

Considerando, que el examen del acto contentivo del emplazamiento en ocasión del presente recurso de casación, núm. 146-2010, de fecha 20 de agosto de 2010, instrumentado por B.D.M.P., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de V.V., tachado de nulidad, permite advertir que, real y efectivamente, aunque los abogados de la recurrente expresaron tener su estudio profesional común abierto en la avenida 27 de Febrero esquina avenida L. en esta ciudad de Santo Domingo, no obstante eligieron como domicilio, para los fines y consecuencias de dicho acto, las oficinas de la Junta Electoral ubicada en la ciudad de Mao, situada en la calle B. núm. 29 de esa ciudad;

Considerando, que el párrafo del artículo 6 de la Ley núm. 3726 del 23 de diciembre de 1953, expresa que el emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, entre otras formalidades exigidas también a pena de nulidad, (...) la designación del abogado que representará a la parte recurrente, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado, permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en el cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad";

Considerando, que si bien es cierto que en el acto de emplazamiento de la especie, la recurrente no hace elección de domicilio en Santo Domingo, no es menos verdadero que la orientación jurisprudencial sostenida por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se inscribe en el sentido de que, al no ser dicha formalidad de orden público, la nulidad de un acto de procedimiento solo debe pronunciarse cuando la parte que invoca la nulidad pruebe que la formalidad omitida impidió que el acto cumpliera con la finalidad y, por tanto, el ejercicio de su derecho de defensa; que, en la especie, dicha diligencia procesal cumplió con el objeto al cual estaba destinada de llevar al conocimiento de los recurridos, de manera oportuna, el contenido y alcance del emplazamiento, pudiendo ejercer su derecho de defensa ante esta jurisdicción de casación, al constituir abogado dentro del plazo legal y notificar y producir sus medios de defensa en tiempo oportuno con motivo del recurso de casación deducido contra ellos;

Considerando, que ese criterio constante encuentra su sustento en la máxima, ya consagrada legislativamente, "no hay nulidad sin agravios", la cual constituye en el estado actual de nuestro derecho la expresión de un principio general que el legislador ha consagrado cuantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo, cuya finalidad cardinal es admitir la nulidad de un acto de procedimiento en los casos que se compruebe que la irregularidad cometida es de magnitud a violentar el derecho de defensa, salvo, como arriba se expresa, que se trate de una formalidad impuesta en un fin de interés general, de orden público, en cuyo caso la omisión de esa formalidad por sí sola basta para que se pronuncie la nulidad; que, por tanto, es pertinente rechazar el referido medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida;

Considerando, que una vez rechazadas las pretensiones incidentales, es procedente examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente; que los aspectos de derecho por ella desarrollados, justificativos de las violaciones denunciadas contra la sentencia impugnada, evidencian una estrecha vinculación, por lo que conviene, en base a la solución que se dará al caso, su examen en conjunto;

Considerando, que, en ese sentido, la recurrente alega que en su calidad de guardiana y depositaria de los libros del registro civil de las personas, se considera parte interesada en cualquier procedimiento de rectificación de actas ante los tribunales, razón por la cual debió no solo ser llamada a juicio en ocasión de la acción en rectificación, sino, además, comunicarle la sentencia que intervino en ocasión de dicha acción, sea de manera oficial, por secretaría del tribunal en manos de la Junta Central Electoral o notificada legalmente, lo que no ocurrió, en violación a lo dispuesto en el artículo 89, párrafo final, de la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil y al ordinal segundo de la sentencia objeto de la apelación, en el cual se ordenó que, vía la secretaría del tribunal, se comunicara la sentencia a las partes interesadas; que en virtud de lo establecido en el artículo 94 de la ley citada, el cual dispone que la sentencia que intervenga en ocasión de dicha acción no será oponible en ningún tiempo a las partes que no la hubieren promovido o no hubiesen sido llamadas a juicio, no tiene voluntad de ejecutar dicha decisión;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que mediante la decisión ahora impugnada la corte a-qua se limitó a declarar la inadmisiblidad del recurso de apelación interpuesto por la Junta Central Electoral, sustentada dicha decisión en que el recurso fue ejercido luego de vencer el plazo de 15 días consagrado en el artículo 89 de la Ley sobre Actos del Estado Civil; que para forjar su convicción, la corte a-qua afirma haber sometido a su escrutinio los documentos siguientes: a) "copia del volante del expediente No. 2008035410, de fecha 17 de diciembre del año 2008, relativo a la rectificación de acta, en el que figura como interesado el señor M. de J.M., con los siguientes anexos: oficio al Presidente de la Junta Central Electoral, vía consultoría jurídica, conteniendo sentencia registrada y actas recientes legalizadas de los actuantes, y b) el acto núm. 319-2009 de fecha 22 de junio de 2009, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la actual recurrente; que, según expresa haber comprobado la corte a-qua, en dicho acto se hizo constar que el caso respecto al cual la Junta Central Electoral interpuso dicho recurso era el relativo al expediente núm. 2008035410, mismo caso cuyo volante fue depositado por la recurrida en ocasión de la apelación, demostrativo, según la apreciación hecha por dicha jurisdicción de alzada, de la recepción en la Junta Central Electoral de la sentencia de rectificación objeto de dicho recurso; que, en cuanto a dichas comprobaciones, sostiene la ahora recurrente que ese hecho no puede ser admitido como punto de partida para computar el plazo de la apelación incoada contra la sentencia que juzgó el proceso de rectificación, toda vez que la notificación de dicha decisión no se realizó ni a través de la secretaría del tribunal ni legalmente notificada en sus manos;

Considerando, que respecto al alegato deducido de la ausencia de puesta en causa a la ahora recurrente en ocasión de la solicitud de rectificación, dicho alegato reviste un carácter de novedad, no admisible en casación, toda vez que la corte a-qua limitó su decisión a sustentar la inadmisibilidad del recurso de apelación por ella declarada; que, por tanto, las violaciones deducidas contra el fallo impugnado deben ser dirigidas a cuestionar ese aspecto de la decisión, único que fue juzgado en la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que, respecto al punto de partida del plazo para el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión dictada en ocasión de una solicitud de rectificación, la Ley 659, de fecha 17 de julio de 1944 sobre Actos del Estado Civil, organiza en sus artículos del 89 al 95 el procedimiento a seguir en materia de rectificación de actas del Estado Civil; que el párrafo segundo del artículo 89 establece que el plazo de 15 días otorgado al Presidente de la Junta Central Electoral para interponer recurso de apelación contra los fallos que se dicten en ocasión de una solicitud de rectificación, comenzará a computarse "a partir de la recepción de dicha sentencia", disponiendo, en cuanto a la formalidad de la notificación de la sentencia, que "el Procurador Fiscal o cualquier otra parte que promueva la rectificación de actas, deberá entregar o comunicar copia de la instancia tanto al Oficial del Estado Civil donde esté inscrita el acta como al Secretario de la Junta Municipal Electoral de la jurisdicción, para que estos ‘las hagan llegar inmediatamente a sus superiores respectivos’. En todo caso, el Juez ordenará que una copia certificada de la sentencia sea comunicada por Secretaría a uno y otros funcionarios, tan pronto como sea dictada, independientemente de que la parte interesada les presente una copia certificada del fallo";

Considerando, que del contexto de dicha disposición no se advierte que ni los ahora recurridos, ni la secretaria del tribunal quedaban obligados a notificar directamente a la Junta Central Electoral la sentencia que intervino, sino que, conforme lo consagra el artículo citado, tanto la instancia como la decisión que le pone término, es notificada a los funcionarios designados por dicha ley, únicos responsables, conforme el texto del artículo citado, de tramitarla a su superior inmediato, exigencia que en la especie fue cumplida, puesto que según consta en el fallo impugnado, la corte a-qua verificó que la ahora recurrente recibió, vía su consultoría jurídica, el expediente contentivo de la sentencia que admitió la rectificación y de las actas a rectificar;

Considerando, que en base a las razones expuestas la corte a-qua no incurrió en su decisión, contrario a lo alegado, en violación a los artículos invocados por la ahora recurrente, razón por la cual al proceder a computar el plazo para el ejercicio del recurso de apelación a partir de la fecha en que se produjo la recepción por parte de la Junta Central Electoral de la sentencia, actuó correctamente y apegado a la ley que rige la materia, razones por las cuales procede desestimar los medios propuestos y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que, conforme la letra del artículo 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede la compensación de las costas procesales cuando la casación obedece a los casos contemplados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, como en la especie en que los litigantes sucumbieron respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Junta Central Electoral, contra la sentencia civil núm. 235-10-00029, dictada en fecha 8 de abril de 2010, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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