Sentencia nº 179 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2012.

Fecha13 Junio 2012
Número de resolución179
Número de sentencia179
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): A.M.R.G.

Abogado(s): L.. B.G., L.. J.R.

Recurrido(s): J.B.S.E.

Abogado(s): L.. Domingo Francisco Sirí Ramos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.R.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante portador de la cédula de identidad y electoral número 031-0060255-0, domiciliado y residente en la calle A.P. núm. 23 de la Urbanización la Esmeralda de la ciudad de Santiago de Los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00328/2010, de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Domingo F.S.R., abogado de la parte recurrida, J.B.S.E.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de diciembre de 2010 suscrito por los Licdos. B.G.R. y J.R.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre del 2010, suscrito por el Licdo. Domingo F.S.R., abogado de la parte recurrida, J.B.S.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de agosto de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios por abuso de derecho, incoada por el señor J.B.S.E., contra A.M.R., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 24 de abril de 2009, la sentencia civil núm. 00854-2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, y por haber sido hecha de acuerdo a las reglas procesales de la materia, declara buena y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.B.S.E., en contra del señor A.M.R., notificada por acto No. 976, de fecha 30 de Agosto del 2007, del ministerial H.A.L. ESPINAL; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y por bien fundada ACOGE la responsabilidad civil en contra del señor A.M.R. y le CONDENA al pago de la suma de UN MILLON DE PESOS (RD$1,000,000,00), a favor del señor J.B.S.E., a título de indemnización y sin intereses de los daños y perjuicios causados por abuso de derecho; TERCERO: CONDENA al señor A.M.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. DOMINGO F.S.R., quien afirma estarlas avanzando; CUARTO: RECHAZA la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia por improcedente y mal fundada"; (b) que sobre los recursos de apelación interpuestos de manera principal por J.B.S.E. mediante acto núm. 805/2009, de fecha 18 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial H.A.L.E., y de manera incidental por el señor A.M.R.G. mediante acto núm. 763/2009, de fecha 23 de junio de 2009, del ministerial M.G.N.F., ambos contra la sentencia arriba indicada, intervino la sentencia civil núm. 00328/2010 de fecha 15 octubre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regulares y válidos el recurso de apelación principal, interpuesto por el señor J.B.S.E. y el incidental interpuesto por el señor A.M.R., contra la sentencia civil No. 00854-2009, dictada en fecha Veinticuatro (24) del mes de Abril del Dos Mil Nueve (2009), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sobre demanda en reparación de daños y perjuicios, por abuso de derecho. SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, parcialmente el recurso de apelación interpuesto, por el señor J.B.S.E., Y ÉSTA Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio MODIFICA el ordinal Segundo, en consecuencia CONDENA al señor A.M.R.G., a pagar a favor del señor J.B.S.E., la suma de TRES MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$3,000.000.00) por los daños y perjuicios sufridos por éste y CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la presente sentencia. TERCERO: CONDENA al señor A.M.R.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICENCIADO DOMINGO F.S.R., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Único Medio: Falta de base legal, escasa motivación y violación a la ley por errónea interpretación";

Considerando, que la parte recurrente en apoyo de su medio alega, en resumen, que el tipo penal de distracción de objetos embargado invocado en el querellamiento tuvo razón de ser en la actitud asumida por el ahora recurrido, a quien el alguacil actuante nombró como guardián de los bienes embargados no a un tercero sino a dicho recurrido, quien era propietario de los mismos, indicándosele en el acto del alguacil contentivo del embargo, entre otras cosas, lo siguiente: "lugar éste donde permanecerán los bienes muebles antes señalados hasta el día de la venta"; que al mudarse del lugar donde residía y donde fue practicado el embargo el proceder correcto del recurrido debió ser el de notificar por acto de alguacil a su acreedor o a sus abogados que los señalados muebles iban a ser trasladados a tal o cual sitio, evento que hasta ahora no ha ocurrido, por lo cual el recurrido no le dejó otro camino al recurrente que accionar penalmente conforme lo establece el artículo 400 del Código Penal Dominicano; que si se examina la sentencia recurrida no encontramos en modo alguno en qué apartado de la misma el órgano a-quo establece con precisión y ni siquiera vagamente donde reside la falta que supuesta y presuntamente ha cometido el ahora impugnante, al haberse querellado contra el señor J.B.S.E., pues tan solo se limita a expresar que a dicho señor se le ha causado un daño moral, y que en el comportamiento exhibido por el ahora exponente, concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, para finalmente decir que además hubo un abuso contra la dignidad del mencionado ciudadano, patrimonio moral inherente a todo ser humano; que el señalado tribunal expresa en su maltrecha sentencia que el ahora recurrido notificó por ante el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santiago su nuevo domicilio, para con ello pretender justificar su decisión, y por igual la presunta falta cometida por el ahora recurrente, ante lo cual se imponen dos precisiones, a saber: 1) el órgano a-quo no hace constar en su sentencia impugnada, y tan solo se limita a hacer la aseveración, sin dejarla descansar en ningún documento tangible, mediante qué acto o instancia le fue denunciado al Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santiago la nueva dirección del hoy recurrido; 2) todos los actos procedimiento que condujeron a la señalada condena fueron motorizados por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago; que la sentencia recurrida no solo adolece del vicio de falta de motivación y de justificación, sino que adolece de otros vicios, como son el no haber ponderado adecuadamente los elementos de pruebas que se sometieron al debate público, y que el mismo órgano describe en las páginas de la 5 a la 9 inclusive de la sentencia impugnada, en las cuales consta fehacientemente, que todas las citaciones que produjeron la sentencia condenatoria en contra del señor S.E., y la notificación de la misma, no se hicieron a requerimiento del ahora exponente, sino que siempre se hicieron a requerimiento de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago y de la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por tanto, si en dichas notificaciones hubo alguna irregularidad no podía endilgárseles al ahora impugnante; que el órgano a-quo también incurre en el vicio de violación a la ley por errónea interpretación de la misma, en tanto cuanto, desconociendo que los ciudadanos tiene un derecho inalienable de querellarse o de presentarse en queja por ante las autoridades judiciales, porque así se lo aseguraba el viejo Código de Procedimiento Criminal, vigente para la época de la interposición de la señalada querella, en sus artículos 63 y 64, y así lo contempla el Código Procesal Penal vigente actualmente, en el artículo 85;

Considerando, que, según se desprende del fallo atacado, el estudio y ponderación del expediente le permitió al tribunal a-quo comprobar que: 1) en fecha 2 de febrero de 2002 por acto No. 84-2002, instrumentado por el ministerial F.M.V., ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a requerimiento de A.M.R.G., y en virtud del pagaré notarial de fecha 30 de diciembre de 1994, por la suma de RD$292,700.00, se procedió a embargar los bienes muebles propiedad de J.B.S.E., ubicados en la casa marcada con el Núm. 7 de la calle Santa Cruz de Guanacaste, sector La Rinconada, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, haciéndose constar en dicho acto, además, que se designaba al embargado como guardián de dichos bienes; 2) por acto No. 245-2004 fechado 31 de marzo de 2004, contentivo del proceso verbal de comprobación de bienes muebles, el ministerial actuante pudo constatar que faltaban varios efectos de la relación de muebles que se hizo constar en el referido acto No. 84-2002; 3) al trasladarse al lugar en donde se hallaban los bienes embargados, es decir, a la vivienda del guardián, requiriendo estos bienes para la venta, el alguacil actuante encontró dicha vivienda desocupada; 4) mediante la sentencia correccional No. 721 de fecha 3 de agosto de 2004, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, se declaró a J.B.S.E. culpable del delito de distracción de bienes embargados y se le condenó a un año de prisión correccional; 5) la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 16 de diciembre de 2004, emitió su sentencia No. 344-bis, la cual declara inadmisible por caduco el recurso de apelación interpuesto por J.B.S.E. contra la sentencia correccional señalada precedentemente;

Considerando, que el examen de la sentencia atacada pone de manifiesto que la jurisdicción a-qua fundamentó su decisión en el siguiente motivo: "que privar a una persona de su libertad, y seguido un procedimiento que aunque, en apariencia tenía visos de legalidad, la realidad es como se puede apreciar en los documentos aportados, que el recurrente principal, notificó por ante el juez de instrucción correspondiente, su cambio de domicilio y evidentemente que con esa acción la parte recurrida principal y recurrente incidental, le ocasionó daños morales al señor J.B.S.E., existiendo en dicho caso los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, además otro elemento a tomar en cuenta es el abuso de la dignidad del señor J.B.S.E., patrimonio moral inherente a todo ser humano " (sic);

Considerando que el ejercicio de un derecho no puede en principio ser fuente de daños y perjuicios para su titular; que para poder imputarle al actor de la acción como generadora de responsabilidad, es indispensable establecer que su ejercicio obedece a un propósito ilícito de perjudicar a otro, como sería la mala fe, la ligereza o la temeridad imputables a su titular; que tal y como alega el recurrente y contrariamente a lo apreciado por la corte a-qua, el hecho de que A.M.R.G. sometiera a la acción de la justicia a J.B.S.E. por el delito de distracción de bienes embargados, y que por ello dicho señor resultara condenado a un año de prisión domiciliaria no puede generar derecho a una indemnización; que para que el hoy recurrente fuera condenado en responsabilidad civil era preciso probar que el mismo actuó con la intención de dañar o sin motivo legítimo, o que su derecho fue ejercido de manera torpe o negligente, lo cual no consta en la sentencia impugnada; que por la forma del recurrente conducirse en el referido proceso penal se descarta todo signo de dolo o mala fe; que, por tanto, su responsabilidad civil no ha podido quedar comprometida;

Considerando, que al pronunciarse la corte a-qua en la forma que lo ha hecho, acogiendo las conclusiones del recurrido, resulta evidente que en el fallo impugnado se ha incurrido en los vicios denunciados en el medio analizado, por lo cual debe ser casada;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia civil No. 00328/2010 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte del Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 15 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte del Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido J.B.E. al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. B.G.R. y Y.R.C., quienes afirman haberlas avanzado íntegramente y de su propio peculio.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 13 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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