Sentencia nº 179 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2012.

Número de sentencia179
Número de resolución179
Fecha11 Julio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): A.M.D.

Abogado(s): L.. R.M.D.

Recurrido(s): F.R.E., Asociados, S.A., R.E.

Abogado(s): L.. Juan Alberto Taveras Torres

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.D., dominicano, mayor de edad, casado, constructor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0006202-9, domiciliado y residente en la calle Penetración núm. 8 del sector V.M. de la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 00207/2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 29 de agosto de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.M., abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 7 del mes de abril del año 1962, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 2005, suscrito por el Licdo. R.M.D., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de diciembre de 2005, suscrito por el Licdo. J.A.T.T., abogado de la parte recurrida, Ferretería Roberto Espinal & Asociados, S.A., y R.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 4 de julio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de febrero de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, incoada por F.R.E. & Asociados y el señor R.E., contra A.M.D., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 2187, de fecha 11 de diciembre de 2003, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado contra el señor A.D., por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: CONDENA al señor A.D., al pago de la suma de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON 00/100 CENTAVOS (RD$83,441.00) a favor de FERRETERÍA ROBERTO ESPINAL & ASOCIADOS; TERCERO: CONDENA al señor A.D., al pago de un interés de 1% mensual a partir de la demanda en justicia; CUARTO: CONDENA al señor A.D., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del LICDO. R.V.R., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; QUINTO: COMISIONA al ministerial R.A.C.J., alguacil de estrados de éste tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que no conforme con dicha sentencia mediante acto núm. 121/3/2005, de fecha 9 de marzo de 2005, del ministerial I.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, A.M.D., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 00207/2005, dictada en fecha 29 de agosto de 2005, ahora impugnada por el presente recurso de casación, y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible por tardío, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.M.D., contra la sentencia civil No. 2187, dictada en fecha Once (11) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la FERRETERÍA ROBERTO ESPINAL & ASOCIADOS; SEGUNDO: RECHAZA, ordenar la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, por ser improcedente e infundada en la especie; TERCERO: CONDENA al señor A.M.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del LICDO. R.A.C., abogado que afirma avanzarlas en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de las leyes Nos. 834 y 845, y del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana; a) Violación a los Arts. 68 y 70 del Código de Procedimiento Civil; b) Violación al Art. 150, in fine, de la Ley núm. 845 del 1978; c) Violación al Art. 37, parte in fine, de la Ley núm. 834 del 1978; Segundo Medio: Falta de base legal; a) No ponderación de los hechos; b) Incorrecta aplicación del derecho. Violación al Art. 443 de Código de Procedimiento Civil; c) Falta y/o insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Falta de estatuir; a) Violación al derecho de defensa; b) Violación principios de contradicción e igualdad";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, literal b, y el literal c, en lo concerniente al recurso de oposición, y segundo medio, primer aspecto, el recurrente alega, en síntesis, que el hoy recurrente en casación, decide, interponer recurso de oposición contra la sentencia del primer grado; que en esa oportunidad, el juez de primera instancia, de oficio y mediante sentencia civil núm. 1870 de fecha 13 de octubre del 2004, le declara inadmisible el recurso de oposición, alegando que, “cuando la apelación está abierta, la oposición está cerrada"; que esta interpretación, tiene su excepción, la cual sucede cuando el hoy recurrente, de acuerdo con la parte in fine del Art. 150 de la Ley núm. 845, no fue notificado a su persona misma y, se le dejó copia en manos de un menor, lo que reviste de nulidad la notificación y provoca su ausencia, por lo que la sentencia de primer grado, fue netamente en defecto, ni es contradictoria, ni se puede reputar contradictoria, luego, sí procede la oposición; que al hoy recurrente en casación, con el recurso de oposición, le ha sido negada la oportunidad, para, de acuerdo con la parte in fine del Art. 37 de la Ley núm. 834, probar el agravio que le ha causado la irregularidad invocada en el escrito depositado en ocasión del recurso de oposición; que el señor A.M.D., decidió recurrir en oposición la sentencia en defecto, del Tribunal de Primera Instancia, de la forma y manera descrita en el primer medio, al producirse la sentencia núm. 1870, en fecha 13 de octubre del 2004, declarando inadmisible la oposición, la notificación que se hizo de la misma fue en fecha 5 de enero de 2005, mediante el acto núm. 12/2005 del ministerial E. de J.P.L.; que esta notificación era la que hacía correr el plazo de la apelación, pero fue hecha incorrectamente, en el domicilio de elección y en manos de un vecino" culminan los alegatos del recurrente;

Considerando, que ha sido juzgado que las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación, deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, por lo que resulta indispensable que los agravios en que se fundamentan los medios de casación estén dirigidos contra la sentencia impugnada y no contra decisiones dictadas por otros tribunales, aunque hayan sido dictadas en relación con la misma contestación;

Considerando, que las violaciones alegadas en los aspectos de los medios de casación examinados, transcritos anteriormente, son imputadas a una alegada sentencia que intervino con motivo de un recurso de oposición interpuesto contra la sentencia de primer grado y contra un acto de notificación de la misma, que no es la sentencia impugnada en casación ni el referido acto guarda relación con la misma, toda vez que la sentencia objetada mediante el presente recurso de casación, antes señalada, conoce sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 2187, de fecha 11 de mes de diciembre de 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que, a su vez, estatuyó sobre la demanda en cobro de pesos interpuesta por la Ferretería Roberto y compartes, contra A.M.D., y no sobre el alegado recurso de oposición; que como estas violaciones no fueron incurridas en la sentencia que es objeto del presente recurso y al no alegarse contra esta ningún vicio que pudiera producir su anulación, los medios examinados resultan inadmisibles;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, literales a y c, en lo relativo al recurso de apelación, y segundo medio, en los literales a y c, y tercer medio, literales a y b, del recurso de casación, el recurrente alega, en síntesis, “que la sentencia de primer grado es nula, por que se desprende de un acto de emplazamiento argüido de nulidad; que el acto núm. 135/2003 del ministerial Y.A.D., de fecha 18 de junio de 2003, fue irregular, por el hecho de que, primero no fue hecho a la misma persona, y segundo, se dejó en manos de un menor"; que al hoy recurrente en casación, con el recurso de apelación, le ha sido negada la oportunidad, para, de acuerdo con la parte in fine del Art. 37 de la Ley núm. 834, probar el agravio que le ha causado la irregularidad invocada en el escrito depositado en ocasión del recurso de apelación; que todas y cada una de las irregularidades que han sido recreadas precedentemente en este memorial de casación, han sido, prácticamente revalidadas por la corte a-qua, sin siquiera ponderarlas, en otras palabras han sido soslayadas olímpicamente; que la sentencia de marras presenta una motivación insuficiente, pues, sólo se limita a rechazar, por caduco, el recurso de apelación, sin haber ponderado los elementos de prueba sometidos y sin dar una motivación sobre su no ponderación que satisfaga las expectativas de las partes, específicamente, la parte recurrente; que al recurrente se le ha violado su derecho a la defensa y, de paso, se han vulnerado los principios de igualdad ante la ley, y el de contradicción, puesto que, desde Primera Instancia hasta apelación, se ha arremolinado una serie de irregularidades que han servido de óbice, para que éste ejerza correctamente sus derechos; que esto es así, porque la nulidad o irregularidad de un acto, necesaria y forzosamente hace nulos todos los actos posteriores que sean consecuencia del primer acto argüido de nulidad" concluyen los razonamientos del recurrente;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela, que los alegatos en que se fundamentan los medios que se examinan, tratan cuestiones de fondo no ponderadas por los jueces de donde proviene la sentencia impugnada, por no haber sido puestos en condiciones de estatuir sobre los mismos, por haber, el ahora recurrente, interpuesto su recurso de apelación fuera del plazo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, resultando inadmisible, lo que implicaba, conforme el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, que la corte a-qua no tenía que examinar alegatos de fondo de dicho recurso, sin que esto signifique omisión de estatuir, vulneración a los derechos de defensa y de contradicción del recurrente, ni que la sentencia impugnada carezca de motivos; que, en ese orden, no procede que dichas argumentaciones, sean examinadas, como pretende el recurrente, por primera vez, en casación, toda vez que si bien es de principio que los medios de orden público pueden ser propuestos por primera vez en casación y aún promovidos de oficio, estos no podrían ser invocados más que si el tribunal que ha rendido la sentencia atacada ha sido puesto en condiciones de conocer los hechos que le sirven de base al agravio, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que es obvio que los medios que se examinan resultan irrecibibles;

Considerando, que en el literal b) del segundo medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua ha hecho una incorrecta aplicación del derecho, declarando inadmisible el recurso de apelación, invocando o alegando caducidad; que en uno de sus considerandos, los jueces de la corte a-qua, establecen que el recurrente tardó 9 meses y cinco días para interponer el recurso de apelación, olvidando al parecer que había un proceso abierto en oposición y hasta tanto no se produjera una decisión, admitiendo o no la oposición, el plazo de la apelación no corría; que en ese tenor el art. 443, en su parte intermedia del Código de Procedimiento Civil, dice: “Cuando la sentencia no sea contradictoria, ni se repute contradictoria, el término (refiriéndose a la apelación) se contará desde el día en que la oposición no sea admisible";

Considerando, que la corte a-qua, para fundamentar la inadmisión del recurso de apelación por extemporáneo, expresó en la sentencia impugnada: “que de los documentos descritos precedentemente resulta lo siguiente: a) En fecha 11 de diciembre del 2003, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó su sentencia civil No. 2187, a favor de la Ferretería Roberto Espinal & Ascs., y en contra del señor A.M.D.; b) Por acto de fecha 4 de junio de 2004, la F.R.E., notificó al señor A.M.D., en su domicilio, hablado con su esposa señora M.P., la sentencia hoy recurrida; c) En fecha 9 de marzo de 2005, el señor A.M.D., interpone contra la sentencia en cuestión, recurso de apelación, mediante acto notificado a la Ferretería Roberto Espinal & Ascs.; que de la fecha del acto del 4 de junio de 2004, que contiene la notificación de la sentencia, a la fecha del acto del 9 de marzo de 2005, por el que se interpone el recurso de apelación han transcurrido nueve meses y cinco (5) días; que el plazo para apelar de un (1) mes, contado a partir del día de la notificación de la sentencia, a persona o a domicilio, de acuerdo al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; que el plazo de un mes para apelar de que disponía el recurrente, venció el 6 de julio de 2004, por lo que el recurrente quedó excluido por efecto del transcurso del plazo, del derecho de ejercer el recurso de apelación, desde el día 7 de julio de 2004; que habiendo interpuesto el recurso en fecha 9 de marzo de 2005, el mismo es caduco por haber sido ejercido después de transcurrido el plazo para hacerlo";

Considerando, que el art. 443 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 de 1978, reza de la siguiente manera: “El término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial. Cuando la sentencia sea contradictoria por aplicación de los Arts. 149 y siguientes, el término se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero. Cuando la sentencia no sea contradictoria ni se repute contradictoria, el término se contará desde el día en que la oposición no sea admisible. El intimado podrá, sin embargo, interponer apelación incidental en cualquier trámite del pleito y aún cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva";

Considerando, que el artículo 20 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978, dispone lo siguiente: “La oposición será admisible contra la sentencia en último recurso dictada por defecto si el demandado no ha sido citado a persona o si justifica que se ha encontrado en la imposibilidad de comparecer o de hacerse representar. Ella deberá ser interpuesta en los quince días de la notificación de la sentencia hecha por el Alguacil comisionado por el Juez. La oposición contendrá sumariamente, los medios de la parte, y citación al próximo día de la audiencia, observando sin embargo los plazos prescritos para la citación; indicará el día y la hora de la comparecencia, y será notificada como se dice arriba. Se hará aplicación del Artículo 156 a las sentencias por defectos, así como a las sentencias reputadas contradictorias, en virtud de los Artículos 19 y 20. Sin embargo, la notificación hará mención de los plazos de oposición o de apelación propios al Juzgado de Paz";

Considerando, que resulta evidente que al establecer el artículo 20 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978, que la oposición será admisible contra la sentencia en último recurso, está revelando que la decisión que sea susceptible de oposición no lo será de apelación, dejando sin aplicación la primera línea del segundo párrafo del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, como quedó establecido, al excluir el recurso de oposición al recurso de apelación nunca van a concurrir ambos recursos sucesivamente y mucho menos los plazos para su interposición, en consecuencia procede rechazar, por improcedente, el alegato del recurrente en el sentido de que el plazo de la apelación no corría hasta tanto no se produjera una decisión, admitiendo o no, la oposición;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que real y efectivamente, como señaló la corte a-qua, el recurso de apelación de marras fue incoado de manera extemporánea, ya que la notificación de la sentencia fue hecha el 4 de junio de 2004, la cual no fue impugnada ante dicha corte, y el acto de apelación fue notificado en fecha 9 de marzo de 2005, por lo que es evidente que el plazo de un mes para la apelación establecido por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil estaba ventajosamente vencido, por lo que la corte a-qua actuó correctamente al declarar su inadmisibilidad por tardío; que al no haberse incurrido en el fallo impugnado en ninguna de las violaciones planteadas por el recurrente en este medio, procede que sea desestimado, por improcedente el medio examinado y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que, en cuanto a un denominado “escrito ampliativo del memorial introductivo de casación" depositado con posterioridad al memorial de casación, es de observar que tal ampliación contiene algunos medios de casación distintos a los presentados con el memorial depositado en secretaría el 11 de noviembre de 2005, contentivo del recurso de casación propiamente dicho; que, en virtud del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el memorial introductivo del recurso en materia civil y comercial, deberá contener “todos los medios en que se funda", por lo que la Suprema Corte de Justicia no puede conocer de otros medios que no sean los planteados en el memorial de casación que introduce el recurso; que, por tanto, los medios nuevos incluidos en el escrito de ampliación de que se trata no pueden ser ponderados por esta Corte de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.D., contra la sentencia civil núm. 00207/2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de agosto de 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.A.T.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de julio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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