Sentencia nº 180 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2012.
Número de sentencia | 180 |
Número de resolución | 180 |
Fecha | 13 Junio 2012 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 13/06/2012
Materia: Civil
Recurrente(s): J.M.V.F.
Abogado(s): Dr. Quírico A.E.P.
Recurrido(s): C.A.A.T.
Abogado(s): Dr. Rafael Márquez
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.V.F., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0083178-3, domiciliado y residente en el local comercial marcado con el núm. 22, de la calle E.B., del ensanche E.M., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 625-2010, de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. Q.A.E.P., abogado de la parte recurrente, señor J.M.V.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. R.L.M., abogado de la parte recurrida, señor C.A.A.T.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;
Visto el auto dictado el 6 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;
La CORTE, en audiencia pública del 11 de mayo de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en desalojo, incoada por el señor C.A.A.T., contra el señor J.M.V.F., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 20 de agosto de 2009, la sentencia civil núm. 00692/09, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales y al fondo formuladas por la parte demandada, señor J.M.V.F., por las razones ut supra indicadas; SEGUNDO: ACOGE en todas sus partes la presente Demanda en Desalojo, interpuesta por el señor C.A.A. TORRES, en contra del señor J.M.V.F., mediante acto No. 245/08, de fecha Seis (06) del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), instrumentado por el M.G.A.G., Ordinario de la Corte de Apelación de la Cámara Civil del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: ORDENA el Desalojo inmediato del Local No. 22 de la calle E.B. de M., Ens. E.M., Distrito Nacional, ocupada por el señor J.M.V.F., en calidad de inquilino y de cualquier otra persona o entidad que la ocupare a cualquier título de conformidad con la Resolución 08-2007, de fecha Dos (02) del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la presente sentencia; CUARTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional, por las razones anteriormente expuestas; QUINTO: CONDENA al señor J.M.V.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del DR. R.L.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.V.F., mediante acto núm. 199/2009, de fecha 20 de octubre de 2009, instrumentado y notificado por el ministerial E.J.V., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, contra la sentencia arriba indicada, intervino la sentencia núm. 625-2010 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de septiembre de 2010, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor J.M.V.F., contra la sentencia civil No. 00692/09, relativa al expediente No. 035-08-01013, de fecha 20 de agosto de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación y CONFIRMA en todas sus partes la decisión atacada, por los motivos antes dados; TERCERO: CONDENA al apelante, señor J.M.V.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. R.L.M., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";
Considerando, que la parte recurrente, sostiene, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución; Segundo Medio: Violación al principio de igualdad entre las partes; Tercer Medio: Violación a la ley y falta de base legal";
Considerando, que la parte recurrente alega, en apoyo a sus medios de casación, los cuales serán ponderados de manera conjunta, dada la vinculación de los fundamentos que le sirven de sustento: " que se puede advertir que no se cumplió con lo establecido en el citado artículo 1736 del Código Civil, por lo que al fallar de la manera en que lo hizo, incurrió en la violación del artículo 68 de la Constitución de la República, relativo a las garantías de los derechos fundamentales, el cual garantiza la efectividad de los mismos, a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a las personas, la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos, obligados o deudores de los mismos. Asimismo continúa indicando dicho artículo, que los derechos fundamentales están vinculan (sic) a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley; por tales razones, le compete al referido tribunal a-quo, velar por el fiel cumplimiento del derecho que le asiste al señor J.V., por el artículo 1736 del Código Civil, derecho común que le otorgaba un plazo de ciento ochenta días, por ser un local comercial para gestionar su desocupación; que la Constitución Dominicana vigente, establece en su artículo 69, numeral 4, el principio de igual de las partes en el proceso al disponer que: "Toda persona tiene derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y respeto al derecho de su defensa"; como se puede evidenciar, la corte a-qua al disponer su rechazo al medio de inadmisión, luego de reconocer la violación de la parte demandante original del plazo concedido a favor del inquilino, que es otorgado por el artículo 1736 del Código Civil, evidentemente, no es equitativo para las partes del proceso, ya que beneficia al propietario demandante y a la vez, reduce el tiempo disponible que posee el inquilino para desocupar la propiedad; situación que provoca una indefensión y violación del principio de igual procesal entre las partes envueltas en un litigio; asimismo, se advierte que no hay constancia de que la parte hoy recurrida, depositara en dicha corte ni el tribunal de primer grado, ningún acto de notificación en donde se evidenciara la concesión del plazo indicado, por lo que no hay forma legal que un plazo pueda computarse solo, sin la intimación de que el mismo comenzara a correr" (sic);
Considerando, que en relación con el aspecto que se examina, en la sentencia impugnada consta que la corte a-qua estableció: " que resulta obvio que al momento de lanzarse la demanda primigenia, según se describe en el párrafo anterior, el intimado estaba impedido para hacerlo, toda vez que el plazo concedido por la comisión de apelación sobre alquileres de casas y desahucios, a favor del inquilino aún está vigente; que no obstante lo expuesto precedentemente, esta corte ha podido constatar sin temor a duda, que al momento de proceder el tribunal originalmente apoderado a fallar el asunto que nos ocupa, los plazos anteriormente aludidos se encontraban ventajosamente vencidos; que en tal sentido y haciendo acopio de la letra del artículo 48 de la Ley 834, esta alzada procede a desestimar los alegatos de la intimante, en tanto que fundamento sustancial de su vía de recurso" (sic);
Considerando, que tal y como fue establecido por la corte a-qua, al haber desaparecido la situación procesal que motivó el medio de inadmisión propuesto por el ahora recurrente, al momento de los jueces dictar su fallo, esta situación había sido regularizada; que la primera parte del artículo 48 de la Ley núm. 834 de 1978 establece que: "en el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye";
Considerando, que ha sido admitido en decisiones de esta Corte de Casación, que las causas de inadmisibilidad serán descartadas, al tenor del artículo 48 de la Ley 834 de 1978, si al momento del juez estatuir, las mismas han desaparecido, lo que ocurrió en la especie, pues al momento del juez fallar el caso, había desaparecido la causa de inadmisibilidad basada en que la demanda en desalojo era prematura, por no haber transcurrido el plazo dispuesto por la resolución emitida por la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y Desahucios, ni el adicional de ciento ochenta (180) días establecido por el artículo 1736 del Código Civil;
Considerando, que en el caso que nos ocupa es oportuno señalar, que el derecho a la propiedad en nuestro ordenamiento jurídico ha sido consagrado como un derecho fundamental en la propia Constitución Dominicana en su Título II de los Derechos, Garantías Fundamentales y Deberes, Capítulo I, Sección II, artículo 51 que establece que toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes, así como en virtud del artículo 544 del Código Civil, que lo define como el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes y reglamentos;
Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la decisión dada por la corte a-qua no vulnera derechos fundamentales, ni el principio de igualdad ni la tutela judicial efectiva, como afirma el recurrente, ya que el medio de inadmisión de que se trata quedó subsanado, precisamente por haberse agotado el tiempo del que disponía en su beneficio el recurrente, para entregar el inmueble arrendado a su propietario, por lo que las prerrogativas legales a favor del inquilino, en el presente caso no han sido violentadas; que al respecto resulta conveniente recordar que mediante el contrato de arrendamiento, el goce y disfrute del inmueble arrendado se transmite de forma limitada en el tiempo; que la limitación del derecho de propiedad, ha de justificarse y hacerse por un tiempo razonable, ya que si bien es cierto que en apego a las disposiciones del Decreto 4807, debe agotarse un procedimiento especial, y deben cumplirse además las disposiciones del artículo 1736 del Código Civil, a los fines perseguidos en la especie, estas disposiciones legales en modo alguno pueden servir de fundamento a las acciones que lesionen el derecho de propiedad, al permitir su menoscabo por un tiempo indeterminado, lo que ocurriría en caso de que se declare la inadmisibilidad de una demanda, en base a una causa que ha desaparecido; que siendo así las cosas, los medios invocados por la parte recurrente resultan infundados;
Considerando, que en virtud de las consideraciones anteriores, en la sentencia impugnada no se incurrió en los vicios alegados, y por tanto, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ella el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.V.F., contra la sentencia núm. 625-2010, de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. R.L.M., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de junio 2012, años 169 de la Independencia y 149º de la Restauración.
Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.