Sentencia nº 180 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2012.

Fecha21 Marzo 2012
Número de resolución180
Número de sentencia180
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/03/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Edificios, V., C. x A.

Abogado(s): Dr. A.Z.Z., L.. J.R.V.B., L.. M.A.P.

Recurrido(s): Participadora de Inversiones Colima, S. A.

Abogado(s): Dr. H.I., L.. E.C.N., José Gabriel Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edificios y Viviendas, C. xA., compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en el edificio Mera, M. & Fondeur, radicado en la Ave. 27 de Febrero de la ciudad de Santiago de Los Caballeros, debidamente representada por su administrador-delegado, C.S.F., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0032116-91 (sic), domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 358-2001-00393, dictada el 26 de noviembre de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.P.F., en representación de los Licdos. J.R.V. y M.A., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.G.R., H.I. y E.C.N., abogados de la parte recurrida, Participadora de Inversiones Colima, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede RECHAZAR el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 358-2001-000393, de fecha 26 de Noviembre del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de diciembre de 2001, suscrito por el Dr. A.Z.Z. y los Licdos. J.R.V.B. y M.A.P., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2001, suscrito por el Dr. H.F.I.R. y los Licdos. E.R.C.N. y J.G.R., abogados de la parte recurrida, Participadora de Inversiones Colima, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de junio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de octubre de 2002, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento en revocación de ordenanza y nulidad de hipoteca judicial provisional interpuesta por Participadora de Inversiones Colima, S.A., contra Edificios y Viviendas, C. xA., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 6 de diciembre de 2000, la sentencia civil núm. 0799-2000, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Que debe rechazar, como al efecto rechaza la demanda en referimiento en Revocación de la Ordenanza Civil No. 10 de fecha 28 de enero del año 1998, dictada por este tribunal y de Nulidad de Inscripción de Hipoteca Judicial Provisional interpuesta por PARTICIPADORA DE INVERSIONES COLIMA, S.A., contra EDIFICIOS Y VIVIENDAS, C.P.A., por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: D. acta de que en fecha dos (2) de Septiembre del año 1999, fue depositado en este tribunal bajo inventario la demanda al fondo concerniente al presente litigio y la doble factura de inscripción hipotecaria; TERCERO: Que debe condenar como al efecto condena a PARTICIPADORA DE INVERSIONES COLIMA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. J.V., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por Participadora de Inversiones Colima, S.A., mediante acto instrumentado por el Ministerial Jacinto Ml. T., Alguacil Ordinario de la Corte Laboral del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 15 de julio de 2001, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó, el 26 de noviembre de 2001, la sentencia civil núm. 358-2001-00393, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por PARTICIPADORA DE INVERSIONES COLIMA, S.A., contra la Sentencia Civil No. 0799-2000, dictada en fecha Seis (6) del Mes de Diciembre del Año Dos Mil (200) (sic), por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte de Apelación, actuando por propia autoridad y contrario a imperio REVOCA la sentencia recurrida y en consecuencia resuelve: 1) REVOCA la Ordenanza Civil No. 10, de fecha Veintiocho (28) del Mes de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; 2) DECLARA nula y sin efecto jurídico la hipoteca judicial provisional, tomada mediante doble factura de inscripción de hipoteca judicial provisional, de fecha 28 de enero de 1999, requerida por EDIFICIOS Y VIVIENDAS, C.P.A., el Registrador de Títulos del Departamento Judicial de Santiago, procedió a inscribir la misma bajo el No. 1646, folio 412 del libro de inscripciones No. 127 en fecha 29 de enero de 1998, en razón de que fue inscrita sin la certidumbre y liquidez del crédito que la justifique; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida, por haber sucumbido, al pago de las costas del presente recurso de alzada, con distracción de las mismas a favor de los LICDOS. J.G.R. y E.R.C.N., abogados que afirman estarlas avanzando e su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Medio Único: Violación al Artículo 61, Ordinal Tercero, del Código de Procedimiento Civil. Principios de la Inmutabilidad del Proceso. Violación al Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de Motivos";

Considerando, que en su medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua, acogió, en cuanto al fondo, el recurso de apelación y acogió la demanda original a pesar de estar sustentada la misma en un argumento, insostenible, a saber: la ausencia de la demanda en validez de la hipoteca judicial inscrita por la ahora recurrente, desconociendo con dicha decisión, que dicha validación es innecesaria por cuanto la ley sólo exige la interposición de la demanda sobre el fondo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, y de los documentos a que ella se refiere, resulta lo siguiente: a) que la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago autorizó a Edificios y Viviendas, C. xA., a inscribir una hipoteca judicial provisional en perjuicio de Participadora de Inversiones Colima, S.A., mediante ordenanza civil núm. 10 del 28 de enero de 1998; b) que la sociedad Participadora de Inversiones Colima, S.A., interpuso una demanda en referimiento en revocación de ordenanza y nulidad de hipoteca judicial provisional, contra Edificios y Viviendas, C. por A., la cual fue rechazada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante ordenanza núm. 0799-200, de fecha 6 de diciembre de 2000, ya citada; c) que, posteriormente, Participadora de Inversiones Colima, S.A., interpuso un recurso de apelación contra la indicada ordenanza, el cual fue acogido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante la cual procedió luego de revocar la ordenanza apelada, a acoger las pretensiones de la demanda original y, como consecuencia, revoca la ordenanza que autorizó la inscripción de la hipoteca judicial provisional y, declaró nula la hipoteca judicial provisional de referencia;

Considerando, que para adoptar su decisión la corte a-qua aportó, como motivos justificativos, que la hipoteca judicial provisional impugnada fue trabada en virtud de un crédito eventual, que ni siquiera parecía justificado en principio, como lo exige el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el título en virtud de la cual se autorizó dicha medida conservatoria lo constituía una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la solicitante, la cual no había sido decidida y, por tanto, los daños no habían sido cuantificados por el juez apoderado de la misma;

Considerando, que, contrario a lo alegado por la recurrente, el examen del fallo atacado revela que la decisión adoptada por la corte a-qua mediante la cual decidió revocar la ordenanza que autorizó la inscripción de la hipoteca judicial y anular la hipoteca así inscrita, no está sustentada en que la ahora recurrente no demandó la validez de la hipoteca judicial provisional por ella inscrita, sino en el carácter eventual del crédito en virtud del cual fue autorizada dicha medida conservatoria, razón por la cual las alegaciones de la actual recurrente, en cuanto al aspecto examinado, carecen de fundamento y deben ser desestimadas;

Considerando que, en un segundo aspecto del desarrollo del único medio de casación invocado por la recurrente dicha parte alega que el tribunal a-quo violó su derecho de defensa y el principio de la inmutabilidad del proceso al revocar el auto que autorizó la inscripción de la hipoteca judicial, aún cuando dicho pedimento fue solicitado por su contraparte mediante conclusiones nuevas en grado de apelación, cuya admisión no fue justificada en la sentencia impugnada;

Considerando que, conforme al principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, la finalidad que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes; que, en ese orden, el juez tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en la demanda;

Considerando, que la solicitud formulada por la ahora recurrida ante la corte a-qua a fin de que se revocara la ordenanza administrativa que autorizó la inscripción de la hipoteca judicial provisional referida no constituyó una demanda nueva en apelación, puesto que dichas pretensiones formaban parte del objeto de la demanda original en revocación de ordenanza y nulidad de hipoteca judicial provisional, que fueron examinadas las alegaciones de la recurrente al respecto también carecen de fundamento y deben ser desestimadas;

Considerando, que el examen general del fallo impugnado revela, contrario a lo también alegado por la recurrente, que el mismo contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, razón por la cual procede desestimar su único medio y con ello, rechazar el recurso que nos ocupa.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Edificios y Viviendas, C. xA., contra la sentencia civil núm. 358-2001-00393, dictada el 26 de noviembre de 2001 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a Edificios y Viviendas, C. xA., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los licenciados J.G.R. y E.R.C.N. y del Dr. H.F.I., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de marzo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A.,F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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