Sentencia nº 181 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2012.

Número de sentencia181
Número de resolución181
Fecha11 Julio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Reparación Especializada Desabolladura, S. A.

Abogado(s): Dr. M.C., Dra. A.T.F.

Recurrido(s): D.V.

Abogado(s): D.. F.T., Antonio Suberví Herasme

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Reparación Especializada Desabolladura, S.A., entidad comercial debidamente constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento en la avenida L. de Vega núm. 138, del Ensanche La Fe, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor R.E.D.F., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0101920-6, de este domicilio y residencia, contra la sentencia civil núm. 70, dictada el 28 de febrero de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.C., por sí y por la Dra. A.T.F., abogados de la parte recurrente, Reparación Especializada Desabolladura, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.T., por sí y por el Dr. A.S.H., abogados de la parte recurrida, D.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril del año 2002, por Reparación Especializada Desabolladura, S.A., contra la sentencia civil No. 70 de fecha 28 de febrero del año 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de abril de 2002, suscrito por la Dra. A.T.F., abogada de la parte recurrente, Reparación Especializada Desabolladura, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de mayo de 2002, suscrito por los Dres. F.A.T.G. y A.S.H., abogados de la parte recurrida, D.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 4 de julio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de marzo de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos, interpuesta por la señora D.V., contra la entidad Reparación Especializada Desabolladura, S.A., la Cámara Civil, Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 5 de junio de 2000, la sentencia civil núm. 038-99-03455, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, entidad REPARACIÓN ESPECIALIZADA DESABOLLADURA, por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente emplazada; SEGUNDO: ACOGE modificadas las conclusiones del demandante, depositadas en fecha 21 del mes de julio del año 1999 y en consecuencia: TERCERO: DECLARA buena y válida la presente demanda en cobro de pesos, por ser justas y reposar en base legal; CUARTO: CONDENA a la entidad REPARACIÓN ESPECIALIZADA DESABOLLADURA a pagar la suma de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ORO CON 00/100 (RD$105,650.00), a favor y provecho de la señora D.V., más los intereses legales de la suma reclamada a partir de la fecha de la demanda; QUINTO: CONDENA a la entidad REPARACIÓN ESPECIALIZADA DESABOLLADURA al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; SEXTO: RECHAZA el pedimento de ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia por los motivos antes expuestos; SÉTIMO: COMISIONA al ministerial J.L.A.S., alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conforme con dicha decisión, la entidad Reparación Especializada Desabolladura, S.A., interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 0431/2000, de fecha 19 de junio de 2000, instrumentado por el ministerial P.C.S., Alguacil Ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), rindió el 28 de febrero de 2002, la sentencia civil núm. 70, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por REPARACIÓN ESPECIALIZADA DESABOLLADURA, contra la sentencia No. 038-99-03455 de fecha 5 de junio del año 2000 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el presente recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente REPARACIÓN ESPECIALIZADA DESABOLLADURA al pago de las costas del procedimiento, sin ordenar su distracción por los motivos antes señalados";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a la ley y falta de base legal";

Considerando, que en apoyo a su primer medio la recurrente alega, que solicitó una prórroga de comunicación de documentos en la última audiencia celebrada por ante la corte a-qua, que dicho tribunal acumuló la referida medida y le conminó a concluir al fondo; que la finalidad de la medida de instrucción es la sustanciación de la causa, por tanto la corte de apelación no podía acumular dicha medida para fallarla con el fondo; que como el tribunal de alzada no emitió una sentencia respecto a la medida solicitada previo a las conclusiones del fondo, esa situación colocó a la recurrente en un limbo jurídico, puesto que no podía determinar si concluir en base a los documentos que pretendía depositar o a los que ya había depositado, lo cual constituye una violación a su derecho de defensa;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en la última audiencia celebrada por ante el tribunal de alzada comparecieron ambas partes en causa, solicitando la apelante una prórroga de comunicación de documentos, a la cual se opuso la recurrida, por entender que se trataba de un pedimento frustratorio y retardatorio al conocimiento del recurso; que la corte a-qua, le invitó a concluir al fondo, sin que renunciara a sus conclusiones principales, procediendo ambas partes a concluir al fondo del recurso, tal y como lo pone de relieve el fallo apelado;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, la medida de instrucción de prórroga de comunicación de documentos sí puede ser acumulada para ser fallada conjuntamente con el fondo, está permitida con la finalidad de evitar eternizar los procedimientos; que los jueces del fondo lo que deben observar es que dicho pedimento sea decidido, previo a solucionar el fondo del litigio, pueden hacerlo mediante una sola decisión, pero por disposiciones distintas tal y como ha sucedido en la especie;

Considerando, que en adición a lo indicado anteriormente cabe puntualizar, que el pedimento de prórroga puede ser solicitado, pero ello no obliga al juez de segundo grado a concederla siempre, debido a que la prórroga de comunicación de documentos en grado de apelación es facultad de los jueces otorgarla o denegarla, los cuales en uso de su poder soberano disponen de suficiente autoridad para ordenar las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, y estimen convenientes, en la forma que mejor convenga a una adecuada administración de justicia, sin tener que dar motivos especiales para justificarlas, cuando consideren, que el caso se encuentre lo suficientemente sustanciado y, en consecuencia, entiendan pertinente dar una solución definitiva al asunto, y que con su decisión no incurran en violación de la ley ni el derecho de defensa de las partes, lo cual no ha ocurrido en la especie; que al actuar la corte a-qua acumulando la medida solicitada no incurrió en las violaciones denunciadas, en consecuencia se desestima el medio de casación propuesto;

Considerando, que en el segundo medio de casación propuesto la recurrente arguye, que no existe una disposición legal que establezca, que cuando prescriben los plazos para ejercer las acciones cambiarias del cheque, el mismo constituye una promesa de pago, tal y como estatuyó la corte a-qua en su decisión; que el cheque no forma un documento suficiente para probar la existencia de la deuda, ya que no cumple con las disposiciones del artículo 1008 del Código Civil; que la recurrida nunca demostró en ninguna de las instancias, cuál era la causa y el objeto de la obligación, por lo que la corte a-qua no podía estatuir como lo hizo en el sentido de que el cheque era suficiente prueba para determinar que existía una convención válida entre las partes;

Considerando, que un examen y ponderación de la sentencia impugnada y los documentos depositados con motivo del recurso de casación, que enuncia la sentencia recurrida, se puede comprobar, que el origen del crédito gestionado a través de la demanda en cobro de pesos en cuestión, surge por concepto de seis cheques emitidos por la compañía Reparación Especializada Desabolladura, S.A., a favor de la señora D.V., los cuales estaban desprovistos de la debida provisión de fondos, ascendentes a la suma de Ciento Cinco Mil Seiscientos Cincuenta Pesos (RD$105,650.00); que los referidos cheques no pudieron ser protestados, por haber transcurrido el plazo requerido a tales fines, en razón de lo cual la actual recurrida demandó mediante la vía ordinaria en cobro de pesos a la recurrente, por la suma antes indicada, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado y confirmada por la corte a-qua mediante la decisión objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a-qua para emitir su decisión se fundamentó en los considerandos siguientes: "que si bien es cierto que los cheques emitidos abarcan un periodo desde el 20 de enero de 1998 hasta el 25 de mayo de 1998, siendo en ésta última fecha emitido el último de los seis cheques cuyo pago fue reclamado por ante el tribunal de primer grado y es evidente que al momento en que se inician las acciones judiciales tendentes a su cobro, las mismas se encontraban prescritas y que el artículo 29 de la ley 2859 sobre cheques señala que el plazo para la presentación del cheque es de dos meses a partir de su fecha, que así también el artículo 52 de la misma ley establece que las acciones del tenedor del cheque prescriben a los seis meses contados a partir del día en que expira el plazo para su presentación, esto es en lo que concierne a las acciones cambiarias, es decir, a las acciones que pueden ejercitar las partes involucradas en la emisión de los cheques, es decir, el librador, el librado y el beneficiario, quienes en principio son los que intervienen en la relación cambiaria; también, es cierto que dichos cheques son efectos de comercio, luego de prescribir los plazos para el ejercicio de las acciones cambiarias, devienen en promesa de pago, los cuales se bastan a sí mismos para probar el crédito; de manera que no es necesario un contrato adicional, para probar la obligación contenida en ellos y en consecuencia los involucrados en esta relación, gozarán entonces de un plazo mayor de prescripción de las acciones debido al carácter que tienen luego";

Considerando, que contrario a lo alegado, por la recurrente, el cheque es un documento por medio del cual una persona ordena a otra pagar una suma de dinero a presentación, a la orden de una tercera o de la misma que da la orden, que la emisión de un cheque genera una obligación de pago de parte del librador por lo tanto este debe garantizar el pago del mismo, sin que para ello el beneficiario tenga que demostrar la causa que generó su emisión;

Considerando, que el artículo 1 de la Ley de Cheques núm. 2859, de 1951, establece las menciones obligatorias de dicho instrumento de pago, y no requiere la indicación del concepto por el que se emite, razón por la cual su omisión no puede afectar su validez ni la fuerza probatoria de la obligación de pago que su emisión genera; que además la naturaleza jurídica del cheque, según lo dispuesto en la referida Ley núm. 2859, le otorga el carácter de medio de pago incondicional e inmediato con su sola presentación, semejante al efecto liberatorio de la moneda de curso legal; por ello el libramiento de un cheque sin provisión de fondos, con el conocimiento de la falta o insuficiencia de fondos y la voluntad de sustraerse del pago inmediato de una obligación, constituye una conducta que afecta la confianza y seguridad que el referido documento debe ofrecer como instrumento de pago en las operaciones comerciales; que en la especie los cheques en cuestión no pudieron hacerse efectivos, por los mismos carecer de provisión de fondos, lo cual genera una obligación de pago por parte del librador, obligación esta que puede ser perseguida por el beneficiario del mismo por todas las vías que la ley pone a su disposición; que la corte a-qua, para motivar su decisión, ha hecho uso del poder soberano que le confiere la ley para ponderar los hechos de la causa y el valor de las pruebas regularmente producidas en el proceso, sin incurrir en la violación denunciada, en tal virtud procede desestimar el segundo medio propuesto y, con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Reparación Especializada Desabolladura, S.A., contra la sentencia civil núm. 70, dictada el 28 de febrero de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Reparación Especializada Desabolladura, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Dres. F.A.T.G. y A.S.H., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 11 de julio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR