Sentencia nº 183 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2012.

Número de sentencia183
Número de resolución183
Fecha01 Agosto 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Inversiones Hnos. P., S. A.

Abogado(s): L.. A.A.S.

Recurrido(s): V.M.V.

Abogado(s): L.. F.O.B.J., M.C.R., Ángel Mario Carbuccia Astacio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Inversiones Hnos. P., S.A., entidad de comercio debidamente constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, con su asiento social en el Km., 6 ½, de la carretera La Romana-San Pedro de Macorís, contra: a) la sentencia núm. 195-02, de fecha 7 de mayo de 2002, y b) la sentencia civil núm. 185-2002, de fecha 12 de septiembre de 2002, ambas dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede el recurso de casación interpuesto por Inversiones Hnos Pujols, (sic) S.A., contra las sentencias Nos. 195-2002 y 185-2005, de fechas 7 y 12 de septiembre del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2002, suscrito por la Licda. A.A.S., abogada de la parte recurrente, I.H.P., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de diciembre de 2002, suscrito por los Licdos. F.O.B.J., M.C.R. y Á.M.C.A., abogados de la parte recurrida, V.M.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2012, por el magistrado V.J.C.E., P. en Funciones, de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de septiembre de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de las demandas en cobro de deuda, validación de inscripción provisional de hipoteca judicial, reparación de daños y perjuicios, interpuestas por el señor V.M.V., y las demandas reconvencionales en ratificación de rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, interpuestas por el Dr. T.A.P.J., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 11 de febrero de 2002, la sentencia núm. 85-02, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se admiten como buenas y válidas, en cuanto a la forma, las intervenciones voluntarias, formadas por las sociedades comerciales INVERSIONES HERMANOS PUJOL, S.A., DOCTOR PUJOL & ASCS. S.A., Y D.O., S.A., por haber sido hechas, en cuanto a este aspecto, conforme a la ley y, en cuanto al fondo, se declaran inadmisibles todas las conclusiones presentadas por las referidas intervinientes voluntarias, por falta de calidad e interés jurídicamente protegido de las mismas; SEGUNDO: Se rechazan, en todas sus partes las conclusiones presentadas por el DR. T.A.P.J., en cuanto a la demanda contenida en el acto No. 402-2001 de fecha 5 de abril del 2001, instrumentado por el Ministerial F.A.C.P., ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y en consecuencia rechaza en todas sus partes la demanda contenida en el referido acto, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el señor V.M.V., mediante acto No. 59-2001, de fecha 2 de marzo del año 2001, del Ministerial OSCAR R.D.G.K., ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, así como la demanda incidental adicional a la misma sometida a este Tribunal mediante instancia depositada en Secretaría de fecha 23 de mayo del año 2001, notificada a los demandados, mediante acto No. 142-2001 de la misma fecha instrumentado por el Ministerial O.R.D.G.K. y, en cuanto al fondo, se acogen como buenas y válidas en lo referente al pago de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE PESOS CON 22/100 (RD$451,117.2) que le adeuda el DR. T.A.P.J.Y.O.M.D.P., por concepto de comisiones no pagadas por terreno vendido; CUARTO: Se condena a los señores T.A.P.J. y O.M.D.P. a pagar, conjunta y solidariamente, a favor del señor V.M.V. la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE PESOS CON 22/100 (RD$451,117.2), más los intereses legales de dicha suma contados a partir de la fecha de la demanda; QUINTO: Se declaran buenas y válidas las inscripciones provisionales de hipoteca judicial trabadas por el señor V.M.V. en perjuicio del DR. T.A.P.J., sobre los bienes inmuebles siguientes: a) una extensión de terrero con una extensión superficial de 27,937.00 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 26-subd.132 y sus mejoras y anexidades y dependencias, del Distrito Catastral 2/4, del Municipio y Provincia de La Romana, República Dominicana, la cual tiene una extensión superficial de 06 hectáreas, 74 áreas y 37 centiáreas; con los siguientes linderos: Al norte, P.N. 27-M; al Este, la parcela No. 27 resto; Al Sur, carretera La Romana-San Pedro de Macorís; y al Oeste, la parcela No. 27-M; amparada por medio del Certificado de Título No. 93-382, expedido a favor del señor T.P.J., mi co-requerido, por el Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, en fecha 9 de diciembre del 1993; b) Una porción de terreno con una extensión superficial de 150,000.00 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 27-N, y sus mejoras y anexidades y dependencias, del Distrito Catastral No. 2/4, del Municipio y Provincia de La Romana, República Dominicana, la cual tiene una extensión superficial de 29 hectáreas, 11 áreas, 18 centiáreas y 50 decímetros cuadrados; con los siguientes linderos: Al Norte, parcela No. 27 (resto); al Este, parcela No. 27 resto; al Sur, carretera La Romana-San Pedro de Macorís; y al Oeste, Parcela No. 27-resto; amparada por el Certificado de Título No. 90-16, expedido a favor del señor T.P.J. por el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, en fecha 22 de febrero del 1990; c) Una porción de terreno con una extensión superficial de 1,044,000.00 metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela No. 27-M, y sus mejoras y anexidades y dependencias, del Distrito Catastral 2/4, del Municipio y Provincia de La Romana, República Dominicana, amparada por medio del Certificado de Título No. 90-15, expedido a favor del señor T.P. (sic) J. por el Registrador del Títulos del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 22 de febrero del 1990; d) Una porción de terreno con una extensión superficial de 135,159.00 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 27-B y sus mejoras y anexidades y dependencias, del Distrito Catastral 2/4, del Municipio y Provincia de La Romana, República Dominicana; amparada por medio del Certificado de Título No. 90-63, expedido a favor del señor T.P. (sic) J. por el Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís; e) La totalidad de la porción de terreno que corresponde a la Parcela 27-B, y sus mejoras y anexidades y dependencias, del Distrito Catastral 2/4, del Municipio de La Romana, amparada por el Certificado de Título No. 90-63, expedido a favor del DR. T.P.J. por el Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, independientemente de la cantidad de 135,159 mts.2 sobre los cuales fue inscrita hipoteca mediante factura hipotecaria del 28 de febrero del 2001; f) La totalidad de la porción de terreno que corresponde a la Parcela No. 27-Subd-132, y sus mejoras y anexidades y dependencias, del Distrito Catastral No. 2/4 del Municipio de La Romana, amparada por el Certificado de Título No. 93-382, expedido a favor del DR. T.A.P.J.; independientemente de la cantidad de 27,937 mts.2 gravados por factura hipotecaria del 28 de febrero de año 2001; g) El solar No. 3 con sus dependencias, de la manzana No. 67, del Distrito Catastral No. 1 del Municipio y Provincia de La Romana, amparado por el Certificado de Título No. 95-108, expedido por el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís; h) La parcela No. 84-ref.-130-G, del Distrito Catastral 2/5 del Municipio de La Romana, amparada por el Certificado de Título No. 93-212 expedido por el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís; i) el Solar No. 12 de la manzana No. 67, con sus anexidades y dependencias, amparado por el Certificado de Título No. 95-61, expedido por el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís; j) La parcela No. 27-C-porción-13 del Distrito Catastral 2/4 del Municipio de La Romana, con sus anexidades y dependencias, amparada por el Certificado de Título No. 91-133, expedido por el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís; k) La parcela No. 27-C-Posesion-14 del Distrito Catastral No. 2/4, amparada por el Certificado de Título No. 91-134, expedido por el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, y así mismo, se las declara convertidas en hipoteca judicial definitiva por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTIUN MIL CIENTO DIECISIETE PESOS CON 22/100 (RD$451,117.22), más los intereses legales de dicha suma contados a partir de la fecha de la demanda, que es el monto del crédito adeudado por los señores T.A.P.J.Y.O.M. DE PUJOL al señor V.M.V.; SEXTO: Se rechazan todas las demás conclusiones del señor V.M.V., en lo atinente a los demás créditos y reparación de daños y perjuicios, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SÉTIMO: Se compensan las costas entre las partes, por haber sucumbido respectivamente en varios puntos de sus conclusiones"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor V.M.V., interpuso en su contra, formal recurso de apelación principal, mediante el acto núm. 38-02, de fecha 18 de febrero de 2002, instrumentado por el Ministerial Oscar R. del G.K., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, y los recursos incidentales presentados por "Dr. Pujols & Asociados, S. A.", "D.O., S. A.", "Inversiones Hermanos Pujols, S.A.", y de la persona física del señor T.A.P.J., mediante actos núms. 98/2002, 99/1002, 101/2002 y 100/2002, fechados 14 de marzo de 2002, todos del ministerial A.G., Alguacil de Estrados del Tribunal de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, respectivamente, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P. de Macorís, rindió el 7 de mayo de 2002, la sentencia núm. 195-02, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZANDO los incidentes propuestos tanto por los consortes Pujols-Morató como por las sociedades de comercio "D.O., S.A., "Dr. Pujols & Asociados, S. A.", e "Inversiones Hermanos Pujols, S. A.", por las razones expuestas precedentemente, y ORDENÁNDOSE, en consecuencia, la continuación de la vista del proceso; SEGUNDO: RESERVANDO las costas procedimentales, para que sigan la suerte de lo principal"; c) que, posteriormente, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P. de Macorís, rindió el 12 de septiembre de 2002, la sentencia civil núm. 185-2002, también impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGIENDO como regulares y válidas en la forma las apelaciones principal e incidentales de que versa el presente caso, por habérselas interpuesto en tiempo hábil y en sujeción a las pautas procedimentales que manda la Ley; SEGUNDO: RECHAZANDO, por infundadas e improcedentes, las apelaciones incidentales deducidas por las sociedades de comercio "DR. PUJOLS (sic) & ASOCIADOS, S. A.", "D.O., S. A." e "INVERSIONES HNOS. PUJOLS, S. A." (sic), reivindicando esta Corte la inadmisibilidad, por falta de calidad, de la intervención voluntaria que estas promovieran en primer grado, y que fuese pronunciara (sic) en el Ordinal 1ero. del dispositivo de la sentencia impugnada; TERCERO: DESESTIMANDO en todas sus partes la apelación incidental interpuesta por el SR. T.P.J., según acto 100/2002 de fecha 14 de Marzo de 2002 del alguacil A.G.A., ordenándose por consiguiente la confirmación del ordinal 2do. del dispositivo del fallo de primer grado; CUARTO: ACOGIENDO las tendencias y orientaciones fundamentales del recurso interpuesto por el SR. V.V. (apelación principal), salvo las restricciones que se dirán más adelante, y en esa virtud: 1.-Se condena en responsabilidad civil a los demandados originarios, imponiéndoseles una indemnización solidaria descompuesta del siguiente modo: a) UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00), apreciados soberanamente por la Corte, en atención al perjuicio moral; y b) Los valores que habrán de ser posteriormente liquidados por estado, en lo relativo al perjuicio material, los cuales incluyen daños emergentes y asimismo todos los beneficios no percibidos por el SR. V.V., relacionados con los trabajos de urbanización y de campo realizados por éste en las parcelas Nos. 27-M, 27-N y 27-SUBD-132 del Distrito Catastral No. 2/4ta. parte del Municipio de La Romana, conforme a los contratos de mandato suscritos en fechas 7 de octubre de 1999, 11 de Noviembre de 1999 y 2 de Marzo del 2000; 2.-Se condena a los esposos TEODORO y O.P. a pagar a favor del señor V.V., la suma de RD$451,117,22 por comisiones no percibidas respecto de unidades o porciones de terreno ya vendidas dentro de las parcelas urbanizadas, al día 30 de Noviembre de 2000, sin perjuicio de las que se hayan generado a contar de dicha fecha, aspecto este último no discutido entre los justiciables y al que ha dado aquiescencia la parte demandada durante su comparecencia personal ante esta jurisdicción; 3.-Se condena a los SRES. TEODORO y O.P. al pago de los intereses legales correspondientes, en provecho del demandante, a contar de la fecha de la demanda inicial; 4.- Se declaran buenas y válidas, en todos sus pormenores, las inscripciones de hipoteca judicial provisional adoptadas por el intimante sobre las denominaciones catastrales siguientes: a) Una extensión de terreno de 27,937.00 Mts.2, en la parcela No. 27-SUBD-132 y sus mejoras, del D.C. No. 27/4ta. parte del Municipio de La Romana; b) Una porción de 150,000.00 Mts.2 en la parcela No. 27-N y sus mejoras, del D.C. 2/4ta. parte del Municipio de La Romana; c) Una extensión de 1,044,000 Mts.2 dentro del ámbito de la parcela No. 27-M y sus anexidades, mejoras y dependencias, del D.C. 2/4ta. parte del Municipio de La Romana; ch) Una porción de 135,159.00 Mts.2, en la parcela No. 27-B y sus mejoras, del D.C. 2/4ta. parte del Municipio de La Romana; d) La totalidad de la parcela No. 27-B y sus mejoras y anexidades, del D.C. 2/4ta. parte del Municipio de La Romana, según certificado de Título No. 90-63; e) La totalidad del terreno incluido en la parcerla No. 27-SUBD-132 del D.C. 2/4ta. parte del Municipio de La Romana; f) Solar No. 3 de la Manzana No. 67 del D.C. No. 1 del Municipio de La Romana; g) La parcela No. 84-REF-130-G del D.C. 2/5ta. parte de La Romana, amparada por el certificado de propiedad No. 93-212; h) Solar No. 12 de la Manzana 67, Cert. De Tít. No. 95-61; i) Parcela No. 27-C-POSESIÓN-13 del D.C. 2/4 del Municipio de La Romana; j) Parcela No. 27-C-POSESIÓN-14 del D.C. 2/4ta. parte del Municipio de La Romana, Certificado de propiedad No. 91-134, con la necesaria salvedad de que únicamente se las podrá ejecutar, por razones obvias, después de fijado el monto de las partidas pendientes; QUINTO: CONFIRMANDO la sentencia No. 85-02 del 11 de Febrero del año 2002 de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, en todos los ordinales de su dispositivo que no hayan sido objeto de apelación, por ser de Ley; SEXTO: Condenando a los co-recurridos principales y co-apelantes incidentales, en la medida de sus respectivas actuaciones e intervenciones, al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias, distrayéndolas, afectadas de privilegio, en favor de los doctores F.B., M.C.R. y Á.M.C.A., quienes aseguran haberlas avanzado de su peculio";

Considerando, que se trata de dos recursos de casación contenidos en el mismo memorial de casación, contra dos sentencias dictadas en relación al mismo litigio, la primera, incidental y la segunda sobre el fondo del mismo, a saber, las sentencias núms. 195-02 de fecha 7 de mayo de 2002 y 185-2002, de fecha 12 de septiembre de 2002, dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro Macorís, los cuales se examinarán en los párrafos que siguen;

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia núm. 195-02, dictada el 7 de mayo de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Cuestión prejudicial. Violación del Art. 7 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa";

Considerando, que, previo al examen de los medios en que se sustenta el recurso de casación de que se trata, es de rigor ponderar el medio de inadmisión planteado por el recurrido en su memorial de defensa, sustentado en que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 195-02, antes descrita, es caduco, por haber sido interpuesto luego de haberse vencido el plazo establecido en la ley;

Considerando, que, según lo establecía el antiguo artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, cuyo texto es aplicable en la especie, el plazo para la interposición de este recurso era de dos meses a partir de la notificación de la sentencia; que dicho plazo es franco, conforme lo establece el artículo 66 de la citada ley, de manera tal que no se cuentan ni el día de la notificación ni el día del vencimiento; que tomando en cuenta que la recurrente tiene su domicilio establecido en la ciudad de La Romana, dicho plazo debe ser aumentado en razón de la distancia conforme a las reglas establecidas por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; que entre la ciudad de La Romana y la de Santo Domingo existe una distancia de 110 kilómetros, de lo que resulta que el plazo para la interposición de este recurso debe ser aumentado cuatro días, a razón de un día por cada 30 kilómetros o fracción mayor de 15 kilómetros; que la parte recurrida, V.M.V., notificó la sentencia núm. 195-025 a la recurrente, I.H.. P., S.A., en fecha 13 de mayo de 2002, al tenor del acto núm. 120-02, del Ministerial O.R. delG.K., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; que, en virtud de lo expuesto anteriormente, en relación a la sentencia núm. 195-02, antes descrita, el plazo para la interposición del recurso que nos ocupa venció el 19 de julio de 2002; que al ser interpuesto 12 de noviembre de 2002, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, decisión esta que impide examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente contra la referida sentencia;

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia núm. 185-2002, de fecha 12 de septiembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación del derecho de propiedad. Art. 8 O.. 13 Constitución de la República. Cuarto Medio: Violación de la Ley.- a) Código de Comercio, Art. 51; b) Código Civil, Art. 1328; c) Código de Procedimiento Civil, Art. 57; d) Ley de Registro de Tierras, Art. 185 y Sgtes.; Quinto Medio: Motivos erróneos e insuficientes";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente expone que el desenvolvimiento del mismo es idéntico al segundo medio de impugnación sobre la sentencia civil sobre incidente núm. 195, al cual solicita referirnos; que en el desarrollo de dicho segundo medio la recurrente alega que la corte a-qua violó su derecho de defensa puesto que mientras por un lado le exige los duplicados del dueño de los certificados de títulos de los inmuebles propiedad de Inversiones Hnos. P., S.A., como prueba suprema y única de sus derechos de propiedad, por otro lado responde negativamente a la solicitud de sobreseimiento de instancia incoada por Inversiones Hnos. P., S.A., en atención a la cuestión prejudicial planteada por el apoderamiento del Tribunal de Tierras, lo cual era fundamental para asegurar el ejercicio de su derecho de defensa constitucionalmente protegido;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que originalmente se trató de una demanda en cobro de pesos, validación de inscripción de hipoteca judicial provisional, reparación de daños y perjuicios y demandas conexas, interpuesta por V.M.V., contra T.A.P.J. y O.M. de P., y de una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor T.A.P.J., contra V.M.V., en curso de las cuales intervinieron voluntariamente las sociedades Dr. Pujol & Asociados, D.O., S.A., e Inversiones Hnos. P., S.A., las cuales fueron decididas mediante una sentencia que posteriormente fue recurrida en apelación por todos los litigantes; que ante la corte de apelación la actual recurrente solicitó el sobreseimiento de las referidas apelaciones, pedimento que fue rechazado conjuntamente con un medio de inadmisión por cosa juzgada planteado por los señores T.A.P. y O.M. de P., mediante la sentencia núm. 195-02, cuyo recurso de casación fue declarado inadmisible por caducidad en los párrafos anteriores; que mediante la sentencia ahora impugnada la corte a-qua decidió el fondo de los recursos de apelación de los cuales estaba apoderada;

Considerando, que, como se puede apreciar, las violaciones e irregularidades denunciadas por la recurrente, en el desarrollo del medio examinado, giran en torno al rechazo de su solicitud de sobreseimiento, decisión que está contenida en la sentencia núm. 195-02 y no en la sentencia núm. 185-2002, cuyo recurso de casación se examina en este momento y a la cual deben dirigirse sus alegatos; que sin embargo, como ha quedado establecido esto no sucede en el medio examinado, razón por la cual el mismo carece de pertinencia y deviene inadmisible por imponderable;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo, tercer y cuarto medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a una mejor solución del asunto, la recurrente alega que la simple lectura de uno de los considerandos de la sentencia impugnada (copiado textualmente en el memorial más adelante) y su confrontación con el relato cronológico de los acontecimientos desarrollados en la primera parte del memorial, dejan claro que la corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos con relación a I.H.. P., S.A., lo que la hizo llegar a conclusiones erróneas que la llevaron a un fallo fuera de contexto que violenta derechos tan fundamentales como el derecho de defensa y el derecho de propiedad; que al validar las hipotecas judiciales provisionales a favor de V.M.V., sobre inmuebles que no son propiedad de su presunto deudor, despojó a la recurrente de su derecho de propiedad y violó la ley;

Considerando, que en el relato cronológico de los acontecimientos realizado por la recurrente en el memorial de casación, dicha parte afirma, en síntesis, que el Dr. T.A.P.J., y la sociedad comercial Dr. Pujol & Asoc., S.A., le aportaron la Parcela núm. 84, Ref.-530-G del D.C. núm. 2/5 y los solares núms. 3 y 12 de la manzana núm. 67 del D.C. núm. 1, todos del Municipio de La Romana; que dicho aporte en naturaleza fue aprobado en su segunda asamblea constitutiva, celebrada el 17 de febrero de 2001, constituyendo dicho documento el que da cuenta de la transferencia del derecho de propiedad a su favor, razón por la cual debe ser considerada como la propietaria de los referidos inmuebles desde esa fecha; que el 16 de marzo de 2001, se publicaron en el periódico los documentos constitutivos de la recurrente, por lo que desde esa fecha tanto su existencia jurídica como los aportes hechos a su capital social se reputan conocidos por todos, aun cuando no se había depositado en la Oficina de Registro de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, los documentos necesarios para registrar a transferencia del derecho de propiedad de los inmuebles aportados; que en fecha 1° de mayo de 2001, Inversiones Hnos. P. depositó, por ante la Oficina de Registro de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, todos los documentos necesarios para efectuar el registro de la transferencia del derecho de propiedad de los inmuebles que recibió como aportes en naturaleza, fecha a partir de la cual los referidos inmuebles se consideran registrados a su favor a pesar de que el Registrador de Títulos, impropia e ilegalmente se negó a entregar los duplicados del dueño de los certificados de títulos correspondientes; que el 17 de mayo de 2001, el Registrador de Títulos del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, impropia e ilegalmente inscribió las hipotecas judiciales provisionales trabadas por el recurrido sobre dichos inmuebles;

Considerando, que el considerando al que hace referencia la recurrente en el segundo medio de casación dice textualmente lo siguiente: "

Considerando, que la instrucción de la causa arroja sin mayores dificultades, que entre las propiedades inmobiliarias afectadas por las hipotecas que se hiciera inscribir el Sr. V.V. y que hoy día las sociedades intervinientes exigen como suyas, ninguna está registrada a nombre de una o algunas de tales compañías; que muy por el contrario el Registro de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, da fe de que éstas aparecen inscritas en los asientos catastrales única y exclusivamente en provecho de la persona física del Sr. T.P. (sic); que por aplicación del Art. 185 de la L. 1542 de 1947, después de practicado el primer registro de un derecho inmobiliar, ningún acto de disposición o enajenación que pueda afectarlo, tendrá efecto sino hasta tanto se haga el registro relativo a esa segunda operación, menos todavía en este caso en que la circunstancia que impide hacerlo, son un conjunto de oposiciones practicadas con anterioridad al momento en que las entidades demandantes en intervención quedaran constituidas, y por consiguiente también anteriores a la fecha en que el Sr. P. aportara los terrenos al patrimonio social de aquellas; que así comprobada la falta de calidad de "D.O., S. A.", "Inversiones Hnos. P., S.A." y "Dr. Pujols & Asociados, S. A." (sic), para tomar partido en el proceso que nos convida, procede reivindicar la inadmisión pronunciada en su contra en la primera instancia del proceso, confirmar el Ordinal 1ero. del dispositivo de la decisión y por vía de consecuencia rechazar, por infundadas e improcedentes, las apelaciones incidentales a que se contraen los actos Nos. 98/2002, 99/2002 y 101/2002 del 14 de Marzo de 2002 del Ministerial Andrés Guerrero";

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en el caso de la especie, de las motivaciones precedentemente trascritas se puede inferir que, contrario a lo alegado por la recurrente, la corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 185 de la Ley de Registro de Tierras, aplicable en la especie, sin incurrir en desnaturalización ni violación alguna, ya que para declarar la ausencia de calidad de la actual recurrente para intervenir en la litis surgida entre el recurrido, V.M.V. y T.A.P.J. y O.M. de P., se sustentó en la documentación emitida por el Registro de Títulos de San Pedro de Macorís, que daba fe de que al momento de inscribirse la hipoteca judicial provisional cuya validación se demandó, los inmuebles objetos de dicha medida conservatoria figuraban registrados a nombre del deudor del recurrido, T.A.P.J., y no a nombre de la recurrente; que, en efecto, contrario a lo alegado por la recurrente, el simple depósito de los documentos en que sustentó la solicitud de transferencia de los inmuebles que le fueron aportados en naturaleza, no equivale al registro automático del derecho ya que conforme al artículo 188 de la mencionada Ley de Registro de Tierras, el Registrador de Títulos tiene la obligación de depurar dichos documentos antes de proceder al registro comprobando que estén completos, debidamente redactados y en condiciones de ser registrados; que hasta que dichas operaciones no sean ejecutadas, el derecho de propiedad objeto de la solicitud de transferencia es inoponible a terceros, aun cuando se comprobare el retraso en el registro no se deba a una causa imputable al solicitante, salvo que se compruebe que el tercero obró fraudulentamente o de mala fe, de lo que resulta que, independientemente de la suerte de la solicitud de transferencia de la recurrente, la misma le es inoponible al recurrido y no puede afectar la validez de la hipoteca judicial provisional regularmente inscrita por él, careciendo la recurrente de derecho alguno para accionar en su perjuicio, razón por la cual procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que en el desarrollo de su quinto medio de casación la recurrente alega que la corte a-qua basó su decisión en una motivación errónea e insuficiente, ya que le dio un valor probatorio absoluto a las cuestionadas certificaciones emanadas por el Registrador de Títulos y no tuvo en cuenta ni los alegatos ni los documentos depositados por la recurrente, entre los cuales cita sus documentos constitutivos registrados y dotados de fecha cierta, ni su solicitud de registro de transferencia del derecho de propiedad de los inmuebles en litis, depositada por ante el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que cuando los jueces del fondo consideran pertinente solamente una parte de la documentación aportada y fundan en ella la decisión del proceso, lejos de incurrir en vicio alguno, hacen un correcto uso del poder de apreciación de que están investidos en la depuración de la prueba, tal como ocurrió en la especie, ya que, como ha quedado establecido, la corte a-qua formó su convicción respecto de la calidad de la recurrente para intervenir voluntariamente en la litis, en una certificación emitida por el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, en la que se hacía constar que los inmuebles gravados con la hipoteca judicial provisional cuya validación se demandó figuraban registrados a nombre del deudor, T.A.P.J., certificación cuya validez, autenticidad y oponibilidad solo puede ser destruida mediante los procedimientos especiales que específicamente prevé la ley, no pudiendo ser sustituidos por la recurrente mediante el simple depósito de sus documentos constitutivos y la solicitud de transferencia mencionada, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando que el examen de la sentencia impugnada revela que, en relación al aspecto recurrido en casación, la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa a los cuales la corte a-qua dio su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual, en adición a los demás motivos expuestos anteriormente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Inversiones Hnos. P., S.A., contra la sentencia civil núm. 195-2002, de fecha 7 de mayo de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversiones Hnos. P., S.A., contra la sentencia civil núm. 185-2002, de fecha 12 de septiembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a I.H.. P., S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. F.O.B.J., M.C.R. y Á.M.C.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 1° de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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