Sentencia nº 185 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2012.

Número de resolución185
Fecha04 Abril 2012
Número de sentencia185
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): B.A.G.

Abogado(s): Dr. L.R.J.

Recurrido(s): Británica de Seguros, S. A.

Abogado(s): L.. R.Á., S.R.T., Á.M.C.E., L.. Ada García Vásquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.G., dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0390574-5, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de Los Caballeros, contra la sentencia núm. 358-2001-00323 dictada, el 25 de septiembre de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede Rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 358-2001-0323 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de octubre de 2001, suscrito por el Dr. L.E.R.J., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de diciembre de 2001, suscrito por los Licdos. R.E.Á.T., S.R.T., Á.M.C.E. y A.G.V., abogados de la parte recurrida, Británica de Seguros, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo, en su indicada calidad y a los Magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de mayo de 2002 estando presentes los jueces R.L.P., P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en validez de embargo retentivo interpuesta por la señora B.A.G., contra Británica de Seguros, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 17 de enero de 2001, la sentencia civil núm. 0153 cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente: "PRIMERO: S. el conocimiento de la demanda en validez de embargo retentivo interpuesta por la señora B.A.G. contra la compañía Británica de Seguros, S.A., hasta tanto sea conocido el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Correccional No. 392-00-02231 (bis) de fecha 22 de Agosto de 2000, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Grupo No. 1 del Municipio de Santiago; SEGUNDO: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal; b) que, no conforme con dicha decisión, la señora B.A.G., interpuso un recurso de apelación mediante acto de fecha 19 de enero de 2001, instrumentado por el Ministerial F.R.R., Alguacil de Estrados de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión de la cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 25 de septiembre de 2001, la sentencia civil núm. 358-2001-00323, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la señora B.A.G., contra la Sentencia Civil No. 0153, dictada en fecha 17 de enero del 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la compañía BRITANICA DE SEGUROS, S.A., DECLARA dicho recurso, regular en cuanto a la forma, por estar de acuerdo a las formalidades y plazos establecidos por la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el referido recurso de apelación por improcedente e infundado, y por vía de consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida; TERCERO: C. al alguacil PABLO RAMIREZ alguacil de estrados de este tribunal para que notifique la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Único medio: Violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, por erróneos motivos; 3 y 203 del Código de Procedimiento Criminal, en cuanto determina la procedencia del sobreseimiento de la instancia ordenado por la jurisdicción de primer grado al aplicar inadecuadamente la regla "lo penal mantiene lo civil en estado"; y 117 de la Ley No. 834 del 15 de Julio de 1978, por haber desconocido su disposición; falta de base legal"

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que el tribunal de primer grado ordenó el sobreseimiento de la demanda en validez de embargo retentivo, por ella incoada, sobre bases erróneas, error en el que a su vez incurrió la corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado y mantener el sobreseimiento ordenado; que, en efecto, dicho sobreseimiento fue sustentado en la existencia de un recurso de apelación contra la sentencia penal en virtud de la cual se trabó el embargo retentivo objeto de la demanda en validez, sin embargo, omitió verificar la corte a-qua que al momento de su interposición ya se había vencido el plazo legal para el uso de esa vía de derecho, deviniendo el mismo extemporáneo y adquiriendo, por lo tanto, la referida sentencia penal la autoridad de la cosa juzgada; que, contrario a lo sustentado tanto por el tribunal de primer grado como por la corte a-qua, el plazo de la apelación comenzó a correr el día en que la jurisdicción penal dictó la referida sentencia, aún cuando no fuera comprobado que las partes estuvieran presentes, por cuanto éstas quedaron citadas en audiencia anterior para que se presentaran ante el tribunal el día en que se realizaría su pronunciamiento;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta, que con motivo de un proceso penal iniciado en perjuicio de los señores T. de J.D.T. y B.A.G., por la presunta violación a las disposiciones de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito grupo No. 1 del municipio de Santiago, dictó la sentencia núm. 392-00-02231 bis, de fecha 22 de agosto de 2000, mediante la cual condenó a los señores T.R. de J.D.T. y S.P. viuda A., al pago de una indemnización de RD$250,000.00, a favor de B.A.G., declarando la sentencia oponible y ejecutable a la compañía Seguros Británica, S.A.; que, en virtud de dicha sentencia, B.A.G., trabó un embargo retentivo en perjuicio de Británica de Seguros, S.A., cuya validez demandó por ante la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, tribunal que, mediante sentencia núm. 153, del 17 de enero de 2001, ordenó el sobreseimiento de la demanda sustentada en que la sentencia penal en virtud de la cual se trabó el embargo retentivo fue recurrida por uno de los abogados de la parte entonces demandada, hecho que expresó haber comprobado de una certificación de fecha 16 de noviembre de 2000, emitida por la secretaria del tribunal que dictó la referida sentencia penal, certificación esta en la que también se sustentó la corte a-qua para confirmar la sentencia apelada, manteniendo así el sobreseimiento ordenado por el juez de primer grado;

Considerando que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial, actuando como Corte de Casación, que la regla procesal "lo penal mantiene lo civil en estado" tiene un carácter de orden público, ya que su finalidad es la de proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones y evitar con ello la posibilidad de fallos contradictorios; que, por consiguiente, el tribunal apoderado de un procedimiento mediante el cual se persigue la ejecución de una sentencia que acuerda una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la comisión de un delito, como ocurre en la especie, debe sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción penal apoderada de la infracción, dicte un fallo definitivo e irrevocable, habida cuenta de que de todas formas, lo decidido en lo penal se impondrá necesariamente sobre lo civil, pues, en la eventualidad de que èl o los prevenidos sean descargados del delito, esta solución aprovecharía a la parte encausada como civilmente responsable;

Considerando que, en la especie, la sola comprobación de la existencia de un recurso de apelación contra la sentencia penal que sirvió de título al embargo, cuya validez fue demandada, era suficiente para justificar el mantenimiento del sobreseimiento ordenado por el juez de primer grado, ya que, contrario a lo pretendido por la recurrente, en las circunstancias descritas la jurisdicción civil está impedida de valorar de la admisibilidad del recurso interpuesto ante la jurisdicción represiva, por cuanto dicha valoración implicaría la interpretación y aplicación de reglas procesales ajenas a sus atribuciones como son las que rigen la materia penal;

Considerando que, en todo caso, también ha sido juzgado que la decisión de los jueces de fondo orientada a admitir un sobreseimiento es adoptada en virtud de su soberano poder de apreciación, lo que escapa a la censura de la Corte de Casación, salvo que la misma sea particularmente irrazonable, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que, en base a las razones expuestas, procede desestimar el único medio invocado por la recurrente, por carecer de fundamento y, en consecuencia, rechazar el recurso de casación que nos ocupa.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.A.G. contra la sentencia civil núm. 358-2001-00323, dictada, el 25 de septiembre de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; Segundo: Condena a B.A.G. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Licdos. R.E.Á.T., S.R.T., Á.M.C.E. y A.G.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de Abril del 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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