Sentencia nº 185 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2012.

Número de sentencia185
Número de resolución185
Fecha13 Junio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): L.. C.Z.S., C.T.

Recurrido(s): C.F.P.V.. S.

Abogado(s): L.. Héctor Rubén Corniel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A. (continuador jurídico del Banco Hipotecario Popular, S. A.), institución bancaria organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en el Edifico Torre Popular, marcado con el núm. 20, de la avenida J.F.K., esquina avenida M.G., de esta ciudad, representada por el señor E.A.R., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario bancario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0202010-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 375, dictada el 18 de septiembre de 2002, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 18 de septiembre de 2002, por los motivos precedentemente señalados";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 2002, suscrito por los Licdos. C.M.Z.S. y C.A.T.V., abogados de la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 2002, suscrito por el Lic. H.R.C., abogado de la parte recurrida, C.F.P.V.. S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de febrero de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por C.F.P.V.. S., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 27 de agosto de 1998, una sentencia relativa al expediente núm. 614/97, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: Se declara buena y válida la presente demanda interpuesta por CLARA FRANCÉS PÉREZ VDA. S., por ser justa y reposar sobre bases legales; SEGUNDO: Se CONDENA al BANCO HIPOTECARIO POPULAR, S.A.Y. GRUPO FINANCIERO POPULAR, al pago y/o restitución de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$200,000.00) moneda de curso legal, por ser el monto al cual asciende el certificado financiero número 9028, de fecha 13 del mes de diciembre del año 1990; TERCERO: Se CONDENA al BANCO HIPOTECARIO POPULAR, S.A.Y. GRUPO FINANCIERO POPULAR, al pago de los intereses de un treinta (30%), acordados por ambas partes mediante el certificado financiero número 9028, de fecha 13 del mes de diciembre del año 1990; CUARTO: SE CONDENA al BANCO HIPOTECARIO POPULAR, S.A.Y. GRUPO FINANCIERO POPULAR, al pago de las costas del presente proceso ordenando su distracción en favor y provecho del LICDO. H.R.C., abogado de la parte demandante quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que, no conforme con dicha decisión, el Banco Hipotecario Popular, S. A. o Grupo Financiero Popular, interpuso recurso de apelación mediante acto núm. 985/2000, de fecha 26 de diciembre de 1998, instrumentado por el ministerial R.P.R., Alguacil de Ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), rindió el 18 de septiembre de 2002, la sentencia civil núm. 375, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Banco Hipotecario Popular Dominicano, C. X A., contra la sentencia relativa al expediente No. 614/97 de fecha 27 de agosto del año 1998, rendida a favor de CLARA FRANCÉS VDA. SÁNCHEZ; SEGUNDO: En cuanto al fondo, obrando por propia autoridad y contrario imperio, modificar el ordinal segundo de la sentencia recurrida para que se lea: a) segundo: ordena al BANCO HIPOTECARIO POPULAR en la persona de su continuador jurídico BANCO POPULAR DOMINICANO, C.X.A., a la restitución de la suma de CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$100,000.00), que en su calidad de copropietaria le corresponde a la señora FRANCÉS PÉREZ VDA. S. en el certificado de inversión No. 9028 de fecha 13 del mes de diciembre del año 1998; TERCERO: Confirma en los demás aspectos la sentencia apelada; CUARTO: Compensa las costas causadas en esta instancia por los motivos ya expuestos";

Considerando, que la parte recurrente propuso contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación a la ley;

Considerando, que los abogados de la parte recurrente en fecha 13 de febrero de 2004, depositaron ante esta Suprema Corte de Justicia, el "Acuerdo Transaccional", de fecha 12 de diciembre de 2003, suscrito entre el Banco Popular Dominicano, C. por A., representado por el Lic. E.A.R., y por otra parte la señora Clara Francés Pérez Vda. S., mediante el cual convinieron y pactaron lo siguiente: "ARTÍCULO PRIMERO: LA PRIMERA PARTE y LA SEGUNDA PARTE conjunta, expresa e irrevocablemente, renuncian, desisten y dejan sin efecto y valor legal alguno, todas las actuaciones jurídicas, extrajudiciales y judiciales que en los tribunales actualmente pudieran cursar, y en ese sentido: LA SEGUNDA PARTE desiste pura y simplemente, en consecuencia renuncia desde ahora y para siempre de los beneficios emergentes derivados de la sentencia relativa al expediente No. 614/97, de fecha 27 de agosto de 1998, de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (TERCERA SALA), de la sentencia 375, relativa al expediente No. 236/00, de fecha 18 de septiembre de 2002, de la Corte de Apelación de Santo Domingo, así como también desiste del embargo retentivo realizado en diferentes instituciones en contra de del (sic) BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., y de los mandamientos de pago tendentes a embargo ejecutivo, realizados en diferentes fechas, así como de las solicitudes de fuerza pública, que cursen en cualquier parte tanto en el Distrito Nacional como en las diferentes Provincias del país, desistiendo de toda instancia presente o futura que tenga relación directa o indirecta con este acuerdo, inclusive de las constituciones de abogado realizadas en diferentes instancias en relación con las demandas interpuestas por LA PRIMERA PARTE, inclusive el Recurso de Casación que actualmente se está ventilando en la Suprema Corte de Justicia. EL BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., acepta pura y simplemente el desistimiento hecho por LA SEGUNDA PARTE anteriormente y a su vez, desiste pura y simplemente de las constituciones de abogado realizadas en relación con las demandas mencionadas, así como también de las demandas en Nulidad de mandamiento de pago, interpuestas en fecha 3 de octubre del 2003, así como también de los beneficios emergentes derivados del Ordenanza de referimiento de fecha 30 de septiembre del 2003, y de la demanda en Suspensión de Embargo Ejecutivo y de Mandamiento de Pago, así como de todas las constituciones de abogados realizadas en diferentes instancias, y del recurso de casación realizado por el Banco, en fecha 23 del mes de septiembre del 2002. LA SEGUNDA PARTE acepta pura y simplemente los desistimientos y renuncias hechos por LA SEGUNDA PARTE (sic), en éste contrato. ARTÍCULO SEGUNDO: LA PRIMERA PARTE para finiquitar la presente transacción acepta pagar a LA SEGUNDA PARTE, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ORO CON 44/100 (RD$2,773,642.44), lo cual efectivamente hace mediante el cheque No. 1635439 de fecha 10 de diciembre del 2003, a nombre de la señora CLARA FRANCÉS PÉREZ en su calidades expresadas en este contrato. LA SEGUNDA PARTE, y su abogado declaran haber recibido el mencionado cheque a su entera satisfacción, y por la que otorga formal recibo de descargo, finiquito y saldo total del referido concepto a favor de LA PRIMERA PARTE, esto de acuerdo a la presente transacción, por lo que ambas partes renuncian desde ahora y para siempre a cualquier reclamación presente y futura sobre lo aquí pactado. ARTÍCULO TERCERO: Ambas partes declaran que no han apoderado ninguna otra jurisdicción administrativa o judicial para dirimir las litis, reclamaciones y diferencias objeto del presente contrato. ARTÍCULO CUARTO: Las partes hacen elección de domicilio, para la ejecución de todo lo concerniente a este contrato: LA PRIMERA PARTE y LA SEGUNDA PARTE en sus domicilios indicados en el inicio del presente contrato. ARTÍCULO QUINTO: Intervienen los abogados de las partes LICENCIADO H.R.C., y los LICDOS. C.M.Z.S. y CARMEN A. TAVERAS VALERIO. ARTICULO SEXTO: El LICENCIADO H.R.C., declara y acepta que sus gastos y honorarios del procedimiento, están cubiertos con el cheque No. 1635438 de fecha 10 de diciembre del 2003, por la suma de CUARENTA MIL PESOS ORO CON 00/100 (RD$40,000.00), por lo que otorga formal recibo de descargo, finiquito y saldo total del referido concepto a favor de LA PRIMERA PARTE, esto de acuerdo a la presente transacción, por lo que ambas partes renuncian desde ahora y para siempre a cualquier reclamación presente y futura sobre lo aquí pactado. LA PRIMERA PARTE, pagará los honorarios de sus abogados, por lo que otorgan descargo por este concepto";

Considerando, que el documento arriba mencionado revela que tanto el recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A., como la recurrida, C.F.P.V.. S., están de acuerdo en el desistimiento formulado por el primero, debida y formalmente aceptado por la segunda, según se ha visto, lo que trae consigo la falta de interés que las partes han manifestado en el Acuerdo Transaccional de referencia, mediante el cual se comprueba que dichas partes carecen de interés en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento y acuerdo transaccional otorgado por la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A., debidamente aceptado por su contraparte C.F.P.V.. S., en fecha 12 de diciembre de 2003, mediante el cual desiste del presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil núm. 375, dictada el 18 de septiembre de 2002, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 13 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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