Sentencia nº 185 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2012.

Número de resolución185
Fecha01 Agosto 2012
Número de sentencia185
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Industrias Zanzíbar, S.A., compartes

Abogado(s): D.. W.C.N., F.S., L.. F.D.G., H.D.G., C.R.

Recurrido(s): OI Puerto Rico STS, Inc., Owens-Brockway Glass Container, Inc.

Abogado(s): L.. C.S.H., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: Licdas. C.O.S.H., C.C.J., L.. J.B.P.G., P.O.G.P., L.A.G.L. y Dr. F.D.E..

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Industrias Zanzíbar, S.A., sociedad organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en el kilómetro 28 de la Autopista Duarte, sección P.B., provincia Santo Domingo, representada por su presidente, señor C.A.B.P., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0194122-1, domiciliado y residente en esta ciudad; b) Antillian Holding Corp., sociedad de comercio organizada de acuerdo con las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, con domicilio social ad-hoc en el kilómetro 28 de la Autopista Duarte, sección P.B., provincia de Santo Domingo, debidamente representada por el Dr. M.U.H., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0060724-5; y c) United Caribbean Containers LTD., sociedad organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su actual domicilio ubicado en la calle Uruguay núm. 26, esquina avenida C.N.P., sector de Gazcue de esta ciudad, debidamente representada por su tesorera y gerente, señora A.M., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1125362-1, domiciliada y residente en esta ciudad; todos contra la sentencia civil núm. 104, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 14 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.O.S.H., por sí y por los Licdos. J.B.P.G., P.O.G.P., C.C.J. y L.A.G.L., y el Dr. F.D.E., abogados de las partes recurridas, OI Puerto Rico STS, Inc. y Owens-Brockway Glass Container, Inc.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerial Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de abril de 2010, suscrito por el Dr. W.I.C.N. y el Licdo. F.S.D.G., abogados de la parte recurrente, Industrias Zanzíbar, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de septiembre de 2010, suscrito por los Licdos. J.B.P.G., P.O.G., C.O.S.H., C.C.J.M., L.A.G.L. y el Dr. F.D.E., abogados de las partes recurridas, OI Puerto Rico STS, Inc. y Owens-Brockway Glass Container, Inc.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1º de junio de 2010, suscrito por el Dr. F.S., abogado de la parte recurrente Antillian Holding, Corp., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 2010, suscrito por los Licdos. J.B.P.G., P.O.G., C.O.S.H., C.C.J.M., L.A.G.L. y el Dr. F.D.E., abogados de las partes recurridas, OI Puerto Rico STS, Inc. y Owens-Brockway Glass Container, Inc.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 2010, suscrito por los Licdos. H.D.G. y C.R., abogados de la parte recurrente, United Caribbean Containers LTD., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2010, suscrito por los Licdos. J.B.P.G., P.O.G., C.O.S.H., C.C.J.M., L.A.G.L. y el Dr. F.D.E., abogados de las partes recurridas, OI Puerto Rico STS, Inc. y Owens-Brockway Glass Container, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencias públicas del 2 de febrero de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria; y del 31 de agosto de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la solicitud de exequátur, incoada por OI Puerto Rico STS, Inc. y Owens-Brockway Glass Container, Inc., contra Industrias Zanzíbar, S.A., United Caribbean Containers, LTD., y Antillian Holding Corp., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 00388-2009, del 20 de mayo de 2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza la solicitud de Reapertura de Debates interpuesta por Industrias Zanzíbar, S.A., por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de exclusión de Escrito Sustentatorio de Conclusiones planteada por los co-demandantes, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Pronuncia el Defecto por falta de comparecer contra OWENS-ILLINOIS DE PUERTO RICO, LIC., por los motivos presentemente expuestos; CUARTO: Rechaza la excepción de incompetencia planteada por Industrias Zanzíbar, S.A., por los motivos expuestos y en consecuencia, declara la competencia en razón del territorio y en razón de la materia para conocer la demanda en solicitud de exequátur de Laudos Arbitrales interpuesta por OI PUERTO RICO STS, INC. y OWENS-BROCKWAY GLASS CONTAINER, INC., contra ANTILLIAN HOLDING, CORP., INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., UNITED CARIBBEAN CONTAINERS LIMITED y OWENS-ILLINOIS DE PUERTO RICO, LLC; QUINTO: Rechaza la solicitud de Sobreseimiento planteada por Industrias Zanzíbar, S.A., por los motivos expuestos precedentemente; SEXTO: Rechaza el medio de inadmisión por incumplimiento de las formalidades para cursar un exequátur planteado por Industrias Zanzíbar, S.A., por los motivos expuestos precedentemente; SÉTIMO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por Industrias Zanzíbar, S.A., por no haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 15 B y C numeral 2 literal b de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales extranjeras, por los motivos anteriormente indicados; OCTAVO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por Industrias Zanzíbar, S.A., en razón de que las órdenes cuya ejecución se pretende no son definitivas e irrevocables, por los motivos anteriormente indicados; NOVENO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por Industrias Zanzíbar, S.A., en atención a que Industrias Zanzíbar, S.A., es una parte extraña a la cláusula compromisoria, por los motivos anteriormente indicados; DÉCIMO: Rechaza el medio de inadmisión, por entender que la demandante no ha presentado prueba alguna de que el administrador designado por el laudo número 10 haya efectuado las diligencias previstas en el mismo como en el laudo número 9, planteado por Industrias Zanzíbar, S.A. por los motivos anteriormente indicados; DÉCIMO PRIMERO: Rechazar el medio de inadmisión propuesto por Industrias Zanzíbar, S.A., relativo a la inadmisión de la demanda en razón de que no hay pruebas de que se (sic) subsidiaria o propiedad de United Caribbean Containers, por las razones más arriba indicadas; DÉCIMO SEGUNDO: En vista de que han sido rechazadas las conclusiones incidentales, relativas a la forma de la demanda, se declara buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en solicitud de exequátur interpuesta por OI PUERTO RICO STS, INC. y por OWENS-BROCKWAY GLASS CONTAINER, INC. contra UNITED CARIBBEAN CONTAINERS LIMITED, OWENS-ILLINOIS DE PUERTO RICO, LLC. E INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A.; y en cuanto al fondo la acoge en todas sus partes y, en consecuencia: Se declara la validez y ejecutoriedad en la República Dominicana del Laudo No. 9 y el Laudo No. 10, dictados por el Centro Internacional de Resolución Alternativa de Disputas de la Asociación Americana de Arbitraje, de fechas 2 y 16 de Octubre del 2008, respectivamente en el tenor siguiente: Laudo No. 9: a. Entregar al Administrador Temporal y dirigir a todos los funcionarios, directores, empleados agentes y otros terceros en posesión a entregar todos los libros, registros, libros de cuenta, diarios, estados operativos, políticas de seguro, declaraciones de impuestos, presupuestos, facturas, registros bancarios, estados financieros, cheques cancelados, manuales técnicos y todo otro registro de las Compañías de UNITED CARIBBEAN CONTAINERS mantenidos de cualquier manera, incluyendo información contenida en computadoras y cualquier y todo programa relativos a los mismos, así como registros bancarios, estados y cheques cancelados; b. Entregar al Administrador Temporal el control de todos los activos de la Compañías de UNITED CARIBBEAN CONTAINERS, incluyendo pero limitadas a, cualquiera dineros que representen procedimientos, rentas o ingresos que sean recibidos, o hayan sido recibidos por UNITED CARIBBEAN CONTAINERS, OWENS-ILLINOIS DE PUERTO RICO, LLC, e INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A.; y c. Ejecutar todos los documentos razonablemente necesarios para implementar esta Orden. Laudo No. 10: Entregar al Administrador Temporal y dirigir a todos los funcionarios, directores, empleados agentes y otros terceros en posesión a entregar todos los libros, registros, libros de cuenta, diarios, estados operativos, pólizas de seguro, declaraciones de impuestos, presupuestos, facturas, registros bancarios, estados financieros, cheques cancelados, manuales técnicos y todo otro registro de las Compañías de UNITED CARIBBEAN CONTAINERS mantenidos de cualquier manera, incluyendo información contenida en computadoras y cualquier y todo programa relativos a los mismos, así como registros bancarios, estados y cheques cancelados; Entregar al administrador Temporal el control de los activos de Compañías de UNITED CARIBBEAN CONTAINERS, incluyendo pero no limitadas a, cualesquiera dineros que presente procedimientos, rentas o ingresos que sean recibidos, o hayan sido recibidos por UNITED CARIBBEAN CONTAINERS, OWENS-ILLINOIS DE PUERTO RICO, LLC e INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A.; y Ejecutar todos los documentos razonablemente necesarios para implementar esta Orden. A los asesores de OI PUERTO RICO STS, INC. se les instruye proporcionar al Sr. B. copias de las Órdenes Nos. 9 y 10 al 17 de octubre de 2008. El Gerente de Casos Internacionales de ICDR, Sr. G.J., se le solicita ponerse en contacto con las partes respecto de su disponibilidad para una Audiencia Preliminar durante la semana del 3 de noviembre 2008; b) Condenar a ANTILLIAN HOLDING CORP., UNITED CARIBBEAN CONTAINERS LIMITED, INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A. y OWENS-ILLINOIS DE PUERTO RICO LLC. al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. P.O.G.P., L.A.G.L. y E. de J.S.O.; y las Licdas. C.C.J.M. y C.O.S.H.; c) ORDENA la ejecución provisional no obstante cualquier recurso que se interponga contra la decisión que intervenga; DÉCIMO TERCERO: Rechaza la solicitud de exclusión de documentos planteada por INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., por los motivos expuestos; DÉCIMO CUARTO: Rechaza la solicitud de exclusión planteada por INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., por los motivos precedentemente expuestos; DÉCIMO QUINTO: C. al ministerial I.P. (sic) I., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo para la notificación de la presente sentencia (sic)"; b) que no estando conformes con la indicada sentencia: a) mediante acto núm. 313/2009, de fecha 26 de mayo de 2009, del ministerial R.M.A.J., Alguacil de Estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la entidad Industrias Zanzíbar, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma; b) mediante acto núm. 324/2009, de fecha 29 de mayo de 2009, del ministerial R.M.A.J., Alguacil de Estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, United Caribbean Containers LTD., interpuso formal recurso de apelación incidental contra la misma; c) mediante acto núm. 394/2009, de fecha 29 de junio de 2009, del ministerial R.M.A.J., Alguacil de Estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Antillian Holding Corp., interpuso formal recurso de apelación incidental contra la sentencia indicada; todos por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 104, de 14 de abril de 2010, ahora impugnada por los presentes recursos de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE las conclusiones presentadas de manera principal por OI PUERTO RICO STS, INC., y OWENS-BROCKWAY GLASS CONTAINER INC., con relación a UNITED CARIBBEAN CONTAINERS LIMITED e INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., y de manera subsidiaria para ANTILLIAN HOLDING CORP., SEGUNDO: Declara la inadmisibilidad de los recursos de apelación incoados por las entidades ANTILLIAN HOLDING CORP., UNITED CARIBBEAN CONTAINTERS LIMITED e INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., contra la sentencia número 00388-2009 de fecha veinte (20) de mayo de 2009, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: CONDENA a ANTILLIAN HOLDING CORP., United CARIBBEAN CONTAINERS LIMITED e INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los L.J.B.P.G., P.O.G., C.C.J., C.O.S.H., L.A.G.L. y el DOCTOR FLAVIO DARÍO ESPINAL";

Considerando, que contra la sentencia ahora impugnada existen tres recursos de casación interpuestos por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, los cuales se encuentran en estado de recibir fallo, interpuestos por: a) Industrias Zanzíbar, S.A., el 20 de abril de 2010; b) Antillian Holding Corp., el 1º de junio de 2010; y c) United Caribbean Containers LTD., el 2 de junio de 2010, cuya fusión ha sido solicitada por la parte recurrida, por lo que para una mejor administración de justicia y evitar una posible contradicción de sentencias y por economía procesal, se procede a fusionar los indicados recursos de casación;

Considerando, que el examen de los memoriales mediante los cuales se han interpuesto los recursos de casación precedentemente señalados, pone de relieve que las sociedades comerciales recurrentes han propuesto medios de casación contra el fallo impugnado enunciados de manera idéntica y coincidentes en sus agravios contra el fallo atacado, por lo que procede examinar los mismos de manera conjunta;

Considerando, que Industrias Zanzíbar, S.A., Antillian Holding Corp., y United Caribbean Containers LTD., proponen en sus respectivos memoriales los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa; vulneración de los Arts. 456 y 461 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación planteado en sus respectivos memoriales por las recurrentes, examinado conjuntamente por las razones precedentemente indicadas, estas alegan, en síntesis, que la Corte a-qua incurrió en violación a su derecho de defensa, por: a) negarles una prórroga de comunicación de documentos solicitada en la segunda audiencia celebrada de forma irregular por la misma, ya que no se estableció el recurso de apelación que en la oportunidad se estaba conociendo, medida acumulada para ser decidida con el fondo; b) desestimarles las peticiones de reapertura de debates formuladas en función de cada uno de los recursos de apelación principales interpuestos por ellas; c) conocer conjuntamente y de forma incompleta el fondo de la los 3 recursos de apelación contra la sentencia de primer grado interpuestos mediante actos procesales distintos, no obstante haber desestimado la fusión de tales recursos; que, el fallo impugnado reconoce la existencia de tres recursos de apelación, aunque en una sola instancia procesal y sin definir a propósito de cuál de esos recursos ejercidos dicho tribunal de alzada conoció el proceso; que, también admite la sentencia recurrida, que la Corte a-qua fue apoderada de siete solicitudes de reapertura de debates, formuladas por las recurrentes en ocasión de sus respectivos recursos, como a consecuencia de los que habían ejercido las demás partes intimantes; que, para rechazar estas solicitudes, consideró que el alegato de violación al derecho de defensa y al propio debido proceso no puede constituir causa de reapertura de debates, así como que solo en situaciones nuevas es posible acordar una reapertura, que no se pueden invocar irregularidades que atañen al recurso, obviando examinar el contenido pleno de las reaperturas sometidas, y apartándose de las previsiones mandatarias de riguroso cumplimiento que regulan la instancia de apelación; finalmente, señalan las recurrentes, que al considerar la corte a-qua que se trataban de tres recursos de apelación que en buen derecho constituyen uno solo, afirmando que estuvo apoderada de un recurso de apelación principal y de recursos de apelación incidentales en contra de la misma sentencia y de las mismas partes, vulneró lo establecido en los Arts. 456 y 461 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, en cuanto a la solicitud de prórroga de la medida de comunicación de documentos formulada por las recurrentes, a la cual las entonces partes recurridas se opusieron, la corte a-qua acumuló la decisión sobre dicho pedimento e invitó a las partes a concluir subsidiariamente al fondo de sus pretensiones; que, para desestimar dicha solicitud, la corte a-qua formuló las siguientes consideraciones: "primero porque en la audiencia de fecha 22 de julio del 2009, la Corte ordenó, a solicitud de las propias recurrentes, una comunicación recíproca de documentos entre las partes, concediendo plazo suficiente para ello; segundo, porque estamos en un segundo grado de jurisdicción, donde una nueva comunicación de documentos, ya realizada en primer grado, no es obligatoria ni necesaria; y tercero, porque con los documentos que obran depositados en el presente expediente la Corte se encuentra lo suficientemente edificada para dirimir el presente asunto conforme a derecho; que esta motivación vale sentencia sin necesidad de que figure en la parte dispositiva de este fallo";

Considerando, que es de principio la facultad de los jueces de acumular o no el conocimiento de los incidentes que puedan presentarse en el proceso con el fondo de la contestación, puesto que dicha acumulación tiende a evitar tácticas dilatorias y aplazamientos innecesarios de los procesos; que, según ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, los jueces del fondo pueden mediante una sola sentencia, pero por disposiciones distintas decidir, como se ha hecho en la especie, todos los incidentes procesales que sean promovidos, siempre y cuando las partes hayan sido puestas en condiciones de concluir sobre ellos, tal y como ha acontecido, en este caso; que, además, la corte a-qua al decidir acumular la decisión sobre la solicitud de prórroga de medida de comunicación de documentos, invitó a las partes a producir sus conclusiones respecto al fondo de sus pretensiones, como consta en la decisión impugnada, salvaguardando con ello el derecho de defensa de las partes recurrentes, por lo que procede desestimar el alegato examinado;

Considerando, que, con relación a las solicitudes de reapertura de debates formuladas por las entonces recurrentes, la corte a-qua señala en la decisión impugnada, que cada una de esas siete solicitudes se fundamentaba en « "que United Caribbean Containers, LTD., apoderó a la Corte de Apelación mediante el acto No. 324 del 29 de mayo del 2009 (…), contra la sentencia que estatuyó en solicitud de exequátur a favor de OI Puerto Rico y Owens Brockway Glas (sic) Containers, Inc.; que la compañía Industrias Zanzíbar, S.A. y la compañía United Caribbean Containers, LTD., fueron invitadas a la audiencia del día 22 de julio del 2009 y se les advirtió en la audiencia que se conocería tanto el recurso interpuesto por Zanzíbar y United Caribbean Containers, LTD.; que se ordenó una comunicación de documentos y se fijó audiencia para el día 26 de agosto 2009; que Industrias Zanzíbar, S.A., no fue invitada a producir conclusiones respecto del recurso de United Caribbean, donde Zanzíbar es recurrida (sic), quedando vulnerado su derecho de defensa, como parte intimada en la instancia por ese recurso creada"; que la señalada argumentación es repetida como un estribillo en las siete solicitudes de reapertura, señalando que "que tal situación obedece a que la Corte rechazó el pedimento de fusión de los recursos interpuestos, como lo prevé el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; que así se vieron imposibilitados de producir conclusiones concernientes a los recursos; que al no disponer la fusión, los recursos tienen que conocerse individualmente; que en esto consiste la inestimable necesidad procesal de la reapertura"»;

Considerando, que es jurisprudencia constante, que la reapertura de los debates solo procede cuando existe un hecho o un documento nuevo que incide en el proceso de manera directa, gozando los jueces del fondo de un poder soberano de apreciación para decidir sobre la conveniencia o no de ordenar dicha medida;

Considerando, que en la especie, la corte a-qua procedió válidamente a rechazar las solicitudes de reapertura de los debates, fundamentalmente porque "(a) la reapertura de los debates no constituye un recurso destinado a estatuir sobre la violación al derecho de defensa, la finalidad de la reapertura es considerar situaciones nuevas, surgidas después de la clausura de los debates, que pudieran en una u otra forma influir en el resultado de la decisión, pero en forma alguna a ponderar violaciones a las reglas de procedimiento o desconocimiento del proceso";

Considerando, que no se lesiona el derecho de defensa de las partes, ni incurren los jueces en vicio alguno cuando en uso de su poder soberano deciden rechazar unas solicitudes de reapertura de los debates hechas bajo los fundamentos expuestos precedentemente, pues como se ha podido apreciar, las mismas no se apoyaron en la existencia de hechos y documentos nuevos que pudieran alterar la suerte del proceso; que, además, las partes tuvieron ante la corte a-qua la oportunidad de presentar sus conclusiones al fondo, por lo que resulta improcedente la alegada violación al derecho de defensa por el rechazo de dichas medidas;

Considerando, con respecto al último alegato presentado por las partes recurrentes en el desarrollo de su primer medio de casación, relativo a que la corte a-qua vulneró las disposiciones de los Arts. 456 y 461 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que los tres recursos de apelación interpuestos separadamente por las entonces recurrentes constituyen uno solo, calificando uno de apelación principal y los demás de apelaciones incidentales, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que ciertamente, la corte a-qua, para rechazar la fusión de los recursos que le fuera solicitada, consideró, entre otros motivos, que "la Corte siempre estuvo apoderada de un recurso de apelación principal y de recursos de apelación incidentales en contra de la misma sentencia y entre las mismas partes, recursos instruidos conjuntamente y sobre los cuales las partes en causa produjeron sus respectivas conclusiones incidentales y al fondo";

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia; que, la fusión de expedientes es una cuestión que corresponde al poder discrecional de los jueces, que escapa a la crítica de las partes y a la censura de la casación, salvo desnaturalización de los hechos o evidente incompatibilidad entre los asuntos o partes envueltas en la fusión, que no es el caso;

C., que si bien es cierto, que los recursos de apelación entonces interpuestos por las hoy partes recurrentes tuvieron su nacimiento en actos separados, que conservan su autonomía en el sentido de que cada cual debe ser contestado o satisfecho en su objeto e interés, no menos cierto es que, la corte a-qua los instruyó y conoció de manera conjunta en una misma instancia por haberse percatado de que dichos recursos obedecían a sus mismos intereses y que se encontraban sometidos al mismo rigor de la sentencia entonces apelada, aun cuando las hoy partes recurrentes pretendieron ser consideradas como partes adversas en ocasión de cada uno de los recursos ejercidos, estando debidamente representadas en todas y cada una de las audiencias celebradas en ocasión del conocimiento de los recursos de apelación, donde produjeron las conclusiones incidentales y al fondo que estimaron pertinentes; no incurriendo con su proceder en violación al derecho de defensa de las mismas, ni en violación a las disposiciones de los artículos indicados por ellas, por lo que procede desestimar el alegato examinado, y con ello, el medio analizado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo y tercer medios de casación planteados en sus respectivos memoriales por las recurrentes, reunidos por su vinculación y examinados conjuntamente por las razones precedentemente indicadas, estas alegan, en resumen, que el fallo atacado se encuentra caracterizado por una falta efectiva de examen de las piezas aportadas al proceso, como en una errada aplicación de diversas disposiciones legales aplicables; que, la Corte a-qua acoge el medio de inadmisión planteado por las recurridas basado en la presunta existencia de una cláusula compromisoria en donde se consigna supuestamente la renuncia al derecho de apelar, en el acuerdo de empresa conjunta de fecha 13 de agosto de 2001, suscrito entre OI Puerto Rico STS, Inc. (referida como Owens) y Antillian Holding, Corp., (referida como Zanzíbar), no figurando entre las partes Industrias Zanzíbar, S.A., así como en otros dos convenios que tampoco fueron suscritos por ella, incluyéndola forzosamente en los efectos de dichos acuerdos; que, la corte a-qua no ponderó el contenido real o pleno de los distintos instrumentos parcialmente enfocados, ni su objeto ni la vigencia de uno y otro; que, tampoco efectuó el más mínimo esfuerzo en examinar el marco legal de nuestro ordenamiento relativo al exequátur para laudos u órdenes extranjeras, asimilando la apelación de una decisión arbitral con aquella que se ejerce en contra de una sentencia de la jurisdicción civil ordinaria, menoscabando el principio del doble grado de jurisdicción en detrimento de los derechos e intereses de las hoy recurrentes;

Considerando, que el examen de la sentencia cuya casación se persigue, evidencia que, para acoger el medio de inadmisión que le fuera planteado, la corte a-qua procedió a examinar los siguientes acuerdos: "acuerdo de empresa conjunta de fecha 13 de agosto de 2001, suscrito por OI Puerto Rico STS, Inc., (referida como Owens) y Antillian Holding Corp., (referida como Zanzíbar) revela que las partes convinieron, conforme a la cláusula 9.11, el arbitraje, y se estableció en el párrafo a) que a excepción de lo establecido para la resolución de estancamientos, cualquier controversia o reclamación surgida relacionada con ese acuerdo, o por su incumplimiento sería solucionado mediante el arbitraje…; que en el párrafo b) se estableció que "sujeto a lo que las partes puedan válidamente acordar, las partes renuncian al derecho de apelación en cualquier tribunal en relación con asuntos judiciales surgidos en el curso del arbitraje, o con respecto al laudo arbitral […] los acuerdos, primero, de asistencia técnica, suscrito por Owens-Brockway Glass Container Inc., (Owens) y United Caribbean Containers Limited (Grupo Concesionario) suscrito el 31 enero de 2003, con documento de aprobación y reconocimiento del cual Owens-Illinois de Puerto Rico LLC declara y garantiza que cumple con la definición de Grupo Concesionario bajo el párrafo 1 (b) del Acuerdo de Asistencia Técnica; que por dicho documento United Caribbean Containers Limited, Industrias Zanzíbar, S.A., y Owens-Brockway Glass Container Inc., acordaron que Owens-Illinois de Puerto Rico LLC sería miembro del Grupo Concesionario, efectivo el 3 de septiembre de 2002 y Owens-Illinois de Puerto Rico reconocía todos los derechos y aceptaba todas las obligaciones, según las mismas han sido establecidas para un miembro del Grupo Concesionario bajo el Acuerdo de Asistencia Técnica; y segundo, el acuerdo de compra de acciones, de la misma fecha, entre OI Puerto Rico STS, Inc., (Owens), Antillian Holding Corp. (Zanzíbar), (Owens y Zanzíbar conjuntamente, los Accionistas) y United Caribbean Containers Limited (la Compañía) suscrito por las compañías mencionadas, mediante el cual se estableció en la cláusula 5.11 que salvo especificación contraria provista en el documento contentivo de dicho acuerdo para la resolución de situaciones estancadas, cualquier controversia o reclamación surgida de o con respecto a ese acuerdo, o violación del mismo, sería dirimida mediante arbitraje; y se estableció en el párrafo (b) de dicha cláusula que "en la medida que ellos puedan válidamente convenir de esa manera, las partes por este Acuerdo excluyen cualquier derecho de apelación en cualquier corte en conexión con cualesquiera asuntos de ley surgidos en el curso del arbitraje o con respecto a la adjudicación arbitral";

Considerando, que en virtud de las indicadas cláusulas arbitrales convenidas en los acuerdos referidos anteriormente, la corte a-qua determinó que las partes "convinieron renunciar al derecho de apelar en cualquier corte en conexión con cualesquiera asuntos de ley surgidos en el curso del arbitraje o con respecto a la adjudicación arbitral", de donde coligió que el exequátur otorgado, no es susceptible de apelación por acuerdo de las partes; que, como bien afirma la corte a-qua, las partes tienen la facultad de renunciar por adelantado al derecho de apelar, como lo hicieron en los términos señalados anteriormente;

Considerando, que el principio de la intangibilidad de las convenciones consagrado en el artículo 1134 del Código Civil, en cuya virtud "las convenciones legalmente formadas tiene fuerza de ley para aquellas que las han hecho. No pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe", fue debidamente respetado por la corte a-qua, por cuanto ante la existencia de cláusulas arbitrales incursas en cada uno de los contratos señalados, no les atribuyó un alcance distinto a lo pactado por las partes, no incurriendo en la falta de base legal y la desnaturalización de los hechos aducidas por las partes recurrentes en el desarrollo de los medios examinados, por lo que los mismos deben ser desestimados, y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: a) Industrias Zanzíbar, S. A; b) Antillian Holding Corp.; y c) United Caribbean Containers LTD., todos contra la sentencia civil núm. 104, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 14 de abril de 2010, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a las sociedades comerciales recurrentes, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Licdos. J.B.P.G., P.O.G.P., C.O.S.H., C.C.J. y L.A.G.L., y el Dr. F.D.E., abogados de las partes recurridas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1º de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR