Sentencia nº 188 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2012.

Número de resolución188
Fecha16 Mayo 2012
Número de sentencia188
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): A.T.Z.V.

Abogado(s): Dr. G.P.L.

Recurrido(s): W.E.R.C.

Abogado(s): L.. C.J.L.R., L.. Odette Mabel Troncoso Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.T.Z.V., dominicano, mayor de edad, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0196800-6, domiciliado y residente en el Km. 12, autopista D., edificio 2-B, residencial Tierra Llana, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 115, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 31 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.P., abogado de la parte recurrente, señor A.T.Z.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. O.T., abogada de la recurrida, señora W.E.R.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.T.Z.V., contra la sentencia civil No. 115 de fecha 31 de marzo del 2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. G.A.P.L., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de junio de 2011, suscrito por los Licdos. C.J.L.R. y O.M.T.P., abogados de la parte recurrida, señora W.E.R.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de diciembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en guarda, incoada por el señor A.T.Z.V., contra W.E.R.C., la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 27 de mayo de 2010, la sentencia civil núm. 01014-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma se acoge la demanda en guarda incoada por el señor A.T.Z.V. en contra de la señora W.E.R. CASTILLO respecto del niño A.E.; SEGUNDO: En cuanto al fondo se acoge la demanda en guarda y en consecuencia se otorga la guarda del niño A.E. al señor A.T.Z.V.; TERCERO: Se fija un régimen de visitas a favor de la señora W.E.R. CASTILLO de la siguiente forma: Se ordena que el señor A.T.Z.V. entregue al niño A.E., a la madre señora W.E.R. CASTILLO, Tres (3) fines de semanas al mes, es decir, el primero, segundo y cuarto, desde los viernes a las 6:00 de la tarde hasta los domingos a la misma hora; también se establece que los períodos de vacaciones, navidad, semana santa y vacaciones escolares serán compartidos por los padres en períodos iguales, es decir, el primer mes de vacaciones con la madre; el 24 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre con el padre, y así sucesivamente se rotará cada año; los tres primeros días de la semana santa del próximo año estará con el padre y así sucesivamente los demás años serán rotativos; CUARTO: Se hace de conocimiento de los señores A.T.Z.V. y W.E.R. CASTILLO su deber a respetar las disposiciones precedentemente expuestas, quienes podrían ser sujetos de las aplicaciones de los artículos 107, 108 y 110 de la ley 136-03; QUINTO: Se ordena la presente sentencia ejecutoria, no obstante cualquier recurso que en contra de esta se interponga; SEXTO: Las costas se declaran de oficio por tratarse de un asunto de familia; SÉTIMO: Se ordena la notificación de la presente sentencia por secretaría a la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo"; b) que no conforme con dicha sentencia mediante instancia depositada, en fecha 4 de junio de 2010, ante la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el señor A.T.Z.V., interpuso formal recurso de apelación; y de manera incidental y mediante el acto núm. 339/2010, de fecha 5 de junio de 2010 instrumentado por el ministerial J.P.C.B., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la señora W.E.R.C., interpuso igualmente formal recurso de apelación contra la misma; siendo resueltos ambos recursos, mediante la sentencia civil núm. 115, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de marzo de 2011, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación, el primero interpuesto de manera principal y de carácter parcial por el señor A.T.Z.V., y el segundo, de manera incidental y de carácter general por la señora W.E.R.C., ambos contra la sentencia civil No. 1014-2010, dictada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año 2010, por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación principal interpuesto por el señor A.T.Z.V., conforme a los motivos señalados; TERCERO: ACOGE en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora W.E.R.C., y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión; CUARTO: RECHAZA, por el efecto devolutivo de la apelación, la demanda en guarda incoada por el señor A.T.Z.V., y en consecuencia mantiene la guarda y custodia del niño A.E.Z.R. a cargo de su madre, señora W.E.R.C., conforme a las razones dadas; QUINTO: CONCEDE un régimen de visitas al señor A.T.Z.V. para que éste comparta con su hijo A.E. en la forma siguiente: dos fines de semana al mes desde los sábados a las nueve de la mañana hasta los domingos a las seis de la tarde; las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres en períodos iguales; los tres primeros días de la semana santa el niño compartirá con el padre y los últimos días con la madre; las vacaciones de navidad serán compartidas en períodos iguales, el 24 de Diciembre este año el niño compartirá con el padre y el 31 de Diciembre con la madre, y así sucesivamente será rotativo cada año; el padre se comunicará previamente con la madre antes de recoger el niño; SEXTO: COMPENSA las costas entre las partes, por tratarse de un asunto de familia; SÉTIMO: ORDENA comunicar la presente sentencia vía Secretaría de esta Corte, al Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, para su conocimiento y fines de lugar";

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios de casación en que sustenta su recurso, sino que los mismos se encuentran desarrollados en los argumentos que recoge en los 13 acápites de dicho memorial;

Considerando, que antes de ponderar los medios de casación propuestos por el recurrente contra el fallo impugnado, se impone por su carácter perentorio examinar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida, fundamentado en el vencimiento del plazo prefijado para la interposición del recurso de casación, en tanto este por su propia naturaleza elude precisamente, el conocimiento de los referidos medios de casación;

Considerando, que de la lectura del acto de notificación de la sentencia impugnada, se verifica que a pesar de que en su primera página tiene como fecha 2 de abril de 2011, en la parte in fine el alguacil le puso una nota aclaratoria en la que hace constar que por haber estado cerrada la oficina de su requerido en dicha fecha, no le fue posible notificarle ese día, tuvo que trasladarse dos veces más, en fecha 7 de abril del mismo año, efectuando la notificación en manos de un vecino; por lo que habiéndose realizado la notificación el día 7 y no el 2, la interposición del recurso de casación que nos ocupa está dentro del plazo de los 30 días, en consecuencia, procede que el indicado medio de inadmisión sea desestimado, por improcedente;

Considerando, que los recurridos solicitan además la inadmisión del presente recurso de casación alegando que el recurrente no especificó los medios del recurso y qué texto jurídico la corte a-qua violó, ni tampoco los desarrolló;

Considerando, que procede acoger en parte dicho pedimento, en razón de que algunos medios son inadmisibles y otros no, como se vislumbrará en el cuerpo de la presente decisión;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia impugnada hubo mala aplicación del artículo 319 de la Ley núm. 136-03, en cuanto a la tramitación del recurso de apelación en materia de guarda, ya que la corte lo acogió sin valorar que dicho artículo consagra que el recurso de apelación deberá interponerse ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes que falló el asunto, mediante declaración o por escrito depositado en la Secretaría del mismo, y dicha Secretaría lo debe remitir a la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes correspondientes, en los tres días siguientes de su recepción, dentro de los tres días fijará audiencia y la Secretaría notificará a las partes por acto de alguacil a requerimiento de la Corte; terminan las aseveraciones del recurrente;

Considerando, que la corte a-qua consideró: "que el presente recurso debe ser declarado regular y válido en cuanto a la forma, por haber sido incoado conforme al artículo 217 de la Ley 136-03, a cuyo tenor: "La Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer: a) De los recursos de apelación de las decisiones de la sala civil y la sala penal del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes…"; asimismo, conforme a la resolución núm. 1841-2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en su ordinal cuarto, establece: "Plazo y forma de interposición del recurso de apelación. El recurso se interpondrá en el plazo de un (1) mes, a pena de caducidad, contado a partir de la notificación de la sentencia, mediante instancia depositada en la secretaría de la Corte…";

Considerando, que, en primer lugar, es importante resaltar que por ante la corte a-qua fueron sometidos dos recursos de apelación, a saber: a) el principal, incoado por el señor A.T.Z., mediante escrito recibido en la Secretaría de la Corte, en fecha 4 de junio de 2010; y, b) el incidental, interpuesto por la señora W.E.R.C., mediante acto núm. 339/2010, de fecha 5 de junio de 2010;

Considerando, que de la descripción de los recursos, hecha en el párrafo anterior, se evidencia con claridad meridiana, que el recurso principal fue interpuesto con la formalidad establecida por la Ley 136-03, en su artículo 319, y en el ordinal cuarto de la resolución núm. 1841-2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de septiembre de 2005;

Considerando, que, en lo concerniente al recurso de apelación incidental, el artículo 443, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, establece que: "El intimado podrá, sin embargo, interponer apelación incidental en cualquier trámite del pleito y aún cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva"; que, en ese tenor, aún cuando el recurso de apelación de la hoy recurrida fue tramitado mediante acto de alguacil, al haber sido posterior al recurso del hoy recurrente, el cual fue efectuado siguiendo las formalidades que rigen la materia, se beneficia de lo dispuesto por el ya transcrito artículo 443, y por ende, no estaba sometido a las formas procedimentales de la apelación principal; por tanto, procede que sea desestimado por infundado el medio examinado;

Considerando, que además, cabe destacar, y reiterar este criterio de la Corte de Casación, que las formalidades previstas en la resolución núm. 797 del 11 de julio de 2000 dictada por la Suprema Corte de Justicia, no han derogado las disposiciones del derecho común, de orden público, previstas en los artículos 61 y 456 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ambas son aplicables y no son excluyentes;

Considerando, que en sus medios segundo y tercero, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, el recurrente plantea, en suma, que tiene razón el magistrado J.E.O. de Windt en su voto disidente, en el cual sostuvo que debieron de declararse de oficio inadmisibles ambos recursos, por las razones que expone en la sentencia, contrario a lo que hizo la corte que admitió ambos recursos; que la misma sentencia sostiene que ambos recursos deben ser declarados regulares y válidos en cuanto a la forma, por haber sido incoados conforme al artículo 217 de la Ley 136-03, sin embargo, esta misma corte ignoró en el momento de evaluar la forma de introducir los recursos lo que establece el indicado artículo 319 de la ley que rige la materia;

Considerando, que el artículo 149 párrafo 3 de la Constitución de la República consagra que: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes"; que la Ley 136-03, no cierra la vía de la apelación en materia de guarda, y no puede tomarse como fundamento la provisionalidad para cerrar la vía de la apelación, tomando en consideración, en especial, que se trata de materia de familia, específicamente de la guarda de un menor de edad; por lo que también procede que sean desestimados estos medios reunidos, por improcedentes;

Considerando, que en sus medios cuarto y quinto, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, el recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a-qua no valoró el período de escolaridad, el cual debe cumplirse en su totalidad, y mucho menos identificó los beneficios de aprendizaje y autoestima que ha tenido el menor bajo la responsabilidad de su padre, siendo esto violatorio de lo dispuesto por los artículos 45 y 46 de la Ley 136-03; convirtiéndose esto en una falta de aplicación de derecho a favor del menor A.T., ya que, la Ley 136-03 y la Convención sobre los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y A. se avocan al buen desarrollo y desenvolvimiento de los menores, ahora la madre tendrá que sacrificar al niño y éste tener que perder su año escolar, debido a que no podrá seguir cursándolo en la escuela donde está inscrito, en virtud de que es otro hábitat el que le corresponderá, teniendo el niño que sufrir el duro peso de la sentencia dictada de manera draconiana; que, finalmente, en la sentencia impugnada se violó el derecho del menor A.T. a la educación, consagrado en el artículo 63 de la Constitución, pues la corte no valoró el año escolar del niño, ya que estaba inscrito en la escuela al momento del recurso de apelación y esta corte no indagó en este aspecto, ya que después de entregárselo a la madre, el niño pierde el año escolar;

Considerando, que los agravios descritos precedentemente en los medios reunidos examinados han sido planteados por primera vez en casación, ya que la sentencia objetada no consigna propuesta alguna al respecto, y como tales constituyen medios nuevos en casación, que no pueden ser examinados ahora, por lo que resultan inadmisibles;

C., que en sus medios sexto y séptimo, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, el recurrente plantea, en suma, que los magistrados de la corte a-qua no valoraron las pruebas aportadas por el Sr. A.T.Z.V., sobre los maltratos que le ocasiona la madre del menor, hecho que es violatorio de lo dispuesto por el artículo 100, inciso f de la Ley 136-03, ya que tanto las recomendaciones por parte de las psicólogas de estudios familiares y conductuales arrojaron un informe tendente a la mala conducta de la madre hoy recurrida, habiendo recomendado estar en manos de especialistas, para tratar su conducta, y así el menor no sufriere daño alguno; que al no valorar la corte las pruebas depositadas sobre las constantes visitas que tuvo que hacer el padre para que la madre diera cumplimiento al régimen de visita establecido, dicha corte no acató lo que establecen los artículos 97 sobre la obligación de mantenimiento del vínculo, y 102 de la Ley 136-03 sobre la valoración para la solicitud de guarda y/o visita;

Considerando, que al respeto, la corte a-qua estimó: "… que en lo relativo a la alegada evaluación socio familiar que presenta a la señora W.E.R.C., con "un desarrollo emocional, que la presenta retraída, dependiente, evasiva", dicho informe no precisa que esa situación represente peligro alguno para el niño A.E., ni para alguno de sus dos hermanitos de madre, razón por la cual esta Corte lo desestima, por improcedentes e infundados"; que, en adición a esto, en la parte in fine del segundo considerando copiado entre las páginas 43 y 44, la corte a-qua valoró que si el padre pretendía despojar a la madre de la guarda debía aportar elementos de prueba suficientes, precisos y concordantes que demuestren que la madre representa un verdadero peligro para el niño, o que éste ha sido víctima de malos tratos de su parte, lo que no ha ocurrido en la especie, sino que la corte verificó a través de los elementos de prueba aportados por ambas partes, que lo que existe más bien entre los padres de Armandito "es un pugilato fruto de la ruptura de su relación consensual, de hecho o concubinato que ha arrastrado una violencia de género prohijada por el señor A., que lo ha llevado a una batalla legal por ante distintas jurisdicciones, usando como escudo al citado niño, olvidando el daño que esta actitud puede ocasionar…";

Considerando, que como se ha visto para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los elementos probatorios de la litis a que se ha hecho mención, los cuales interpretó correctamente; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenecen al dominio exclusivo de los jueces del fondo, y cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad, no se ha incurrido en desnaturalización de los hechos; además, la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifican su dispositivo, lo que permite a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en sus medios octavo, noveno, décimo, décimo primero y duodécimo, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, el recurrente se limita, primero, a argumentar que la sentencia impugnada no valoró lo que la Organización de las Naciones Unidas (ONU) estableció en la Proclamación de los Derechos de los Niños, lo que hace una franca violación a los derechos que consagra esta convención en la persona del menor A.E., ya que es un niño que debe gozar de todos los beneficios que los instrumentos legales existentes le concedan, para su mejor desarrollo, como todo ser humano; que el Principio 1 del mencionado texto consagra que el niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración. Estos derechos serán reconocidos sin distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia. Que el Principio 2 establece que el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente de forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a la que se atenderá será el interés superior del niño; que la corte al emitir su sentencia, le violó al menor A.E. sus derechos según lo establecido en los principios primero y segundo, ya que en la misma sentencia ni se hace mención de la existencia de dicha declaración; y, luego, el recurrente se limitó a transcribir el artículo 26 de la Constitución de la República, que habla sobre las relaciones internacionales y derecho internacional, y el artículo 56 del precitado texto, sobre la protección de las personas menores de edad; terminan las aseveraciones del recurrente;

Considerando, que, como se ha visto, en el examen del caso de la especie se advierte que el recurrente se ha limitado a enunciar y transcribir los textos legales y los principios jurídicos por él alegados, sin que en ninguna de sus argumentaciones se puedan apreciar los agravios por él señalados, como tampoco en cuáles puntos de la sentencia impugnada se encuentran las violaciones a la ley en que esta haya incurrido; que en tales condiciones, dichos medios invocados carecen de un contenido que pueda ser ponderado y tomado en cuenta como fundamento del recurso, por lo que procede que sean declarados inadmisibles, y por tanto rechazado el presente recurso de casación;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas, por tratarse de un asunto de familia.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.T.Z.V., contra la sentencia civil núm. 115 de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 16 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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