Sentencia nº 190 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2012.

Número de sentencia190
Fecha04 Abril 2012
Número de resolución190
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): M.J.C.M.

Abogado(s): L.. O.P.E.

Recurrido(s): Banco Mercantil, S.A., O.R. De León Silverio

Abogado(s): L.. B.G., F.E.C.M., O.R. De León Silverio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.J.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm.031-0029889-6, domiciliado y residente en la calle 16 casa núm. 6, del Residencial El Embrujo II, de la ciudad de Santiago de Los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 13, de fecha 9 de febrero de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.M.C., abogada de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia civil No. 13 de fecha 9 de febrero del 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, del Departamento Judicial de La Vega";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de marzo de 2001, suscrito por la Licda. O.C.P.E., abogada de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de marzo de 2001, suscrito por los Licdos. B.G.R., F.E.C.M. y O.R. De León Silverio, abogados de la parte recurrida, Banco Mercantil, S.A., y el Lic. O.R. De León Silverio;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de febrero de 2002, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 1521 de fecha 26 de julio de 2000, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara la nulidad de la puja ulterior hecha por el LIC. OSCAR DE LEON S. por aplicación de los Artículos 709 y 715 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se declara desierta la presente venta en pública subasta; TERCERO: Se condena al Lic. OSCAR DE LEON S. al pago de las costas del procedimiento de puja ulterior"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra la referida sentencia, por el Banco Mercantil, S.A., mediante acto núm. 991-00 de fecha 3 de agosto de 2000, instrumentado por el ministerial R.R.F.L., Alguacil Ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago y por el señor R. de León Silverio, mediante acto núm. 990/00, de fecha 3 de agosto de 2000, instrumentado por el ministerial R.R.F.L., Alguacil Ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, intervino la sentencia civil núm. 13, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de febrero de 2001, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida señor M.J.C.M. por las razones aludidas; SEGUNDO: Acoge como bueno y válido el recurso de apelación en cuanto a la forma por haber sido hecho conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia civil No. 1521 de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año Dos Mil (2000), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; CUARTO: Se compensan las costas";

Considerando, que el recurrente propone, en su memorial de casación, el siguiente medio: "Primer Medio: Violación a las formas sustanciales o prescritas a pena de nulidad por los artículos 709 y 715 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación a las disposiciones contenidas en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falsa aplicaciones de las disposiciones contenidas en los artículos 44 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978, así como de los artículos 731, 709 y 715 del Código de Procedimiento Civil Dominicano (modificados por la ley No. 764, de 1944), así como de decisiones jurisprudenciales no aplicables al caso de la especie; Cuarto Medio: Desnaturalización; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa";

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se examina en primer orden por convenir a una mejor solución del asunto, el recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua violó el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil al admitir el recurso de apelación interpuesto por su contraparte, puesto que dicho recurso tenía por objeto una sentencia que decidió sobre nulidades de forma de la puja ulterior y en consecuencia, no era susceptible de apelación;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, resulta que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por el Banco Mercantil, S.A., en perjuicio de Cogas, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia núm. 1292, del 29 de junio de 2000, mediante la cual declaró al señor M.J.C.M., adjudicatario del inmueble objeto del embargo; que en ocasión de la solicitud de puja ulterior realizada por el señor O. de León Silverio, en la audiencia fijada para la nueva subasta, la parte embargada solicitó que se declarara desierto el procedimiento de puja ulterior, en razón de que, según alegó, el cheque depositado por el sobrepujante era un cheque de administración y no un cheque certificado por lo que incumplió las disposiciones del artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, previstas, a pena de nulidad, por el artículo 715 del mismo código; que ante la solicitud hecha por la embargada, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega declaró nula la mencionada puja ulterior y desierta la venta en pública subasta mediante sentencia núm. 1521, de fecha 26 de julio de 2000; que esa decisión fue recurrida en apelación por el Banco Mercantil, S.A., y el señor O.R. de León Silverio por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual revocó la sentencia apelada, mediante la sentencia hoy recurrida en casación;

Considerando, el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que el actual recurrente, parte recurrida ante la corte a-qua, planteó un medio de inadmisión del recurso de apelación fundado en que la sentencia apelada no era susceptible de dicho recurso en virtud de lo establecido en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, incidente que fue rechazado por el mencionado tribunal al estimar que, en la especie, no se trataba de una nulidad de forma, sino de fondo, puesto que lo que se cuestionó fue el instrumento de pago que sirvió de base para la apertura de la puja ulterior;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que las incidencias que surjan durante el curso del procedimiento de puja ulterior deberán ser resueltas conforme a las reglas del derecho común del embargo inmobiliario, por cuanto la puja ulterior es por su naturaleza y por su objeto, una secuencia normal o prolongación de dicho procedimiento; que lo expuesto anteriormente, implica que, lógicamente, el ejercicio de las vías de recurso contra las sentencias incidentales que se produzcan con motivo de un procedimiento de puja ulterior, también está regulado por el derecho común de los embargos inmobiliarios, resultando aplicables, en las especie, las disposiciones del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas."; que, en virtud del texto legal citado, las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso;

Considerando, que al tratarse, en la especie, de una demanda incidental en nulidad de la puja ulterior sustentada en que el nuevo precio ofrecido por el sobrepujante no fue depositado en efectivo o mediante cheque certificado, como lo exige el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que dicha nulidad estaba sustentada en una irregularidad de forma, tal como alega el recurrente, consistente en el pretendido incumplimiento de una simple formalidad exigida por el legislador para la validez de la puja ulterior, es decir, a la manera en que debía depositarse el nuevo precio ofrecido, irregularidad esta que no afectaba la esencia o naturaleza intrínseca de dicho acto, no susceptible, por lo tanto, de ser recurrida en apelación la decisión que se limita a pronunciar dicha nulidad;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, que cuando una sentencia no es susceptible de apelación, por prohibir la ley este recurso, los jueces de alzada están en el deber de pronunciar, aún de oficio, la inadmisión del recurso, en virtud de que, cuando la ley rehúsa a las parte el derecho de apelación lo hace por razones de interés público y para impedir que un proceso se extienda innecesariamente y ocasione mayores gastos, así como en atención a cuestiones de interés social, en cuyo caso el tribunal de segundo grado debe declarar la inadmisibilidad del recurso incoado sobre un asunto en que es interés de la ley que sea dirimido en instancia única; que al haber rechazado la corte a-qua el medio de inadmisión invocado por el actual recurrente sustentado en la inapelabilidad de la referida sentencia, incurrió en las violaciones denunciadas por el ahora recurrente en su memorial de casación, por cuanto estatuyó sobre un recurso de apelación en un caso en el cual estaba cerrada legalmente toda vía de recurso, razones por las cuales procede casar la sentencia recurrida, por vía de supresión y sin envío, sin necesidad de examinar los demás medios presentados, por no quedar nada por juzgar;

Considerando, que de conformidad con el artículo núm. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, núm. 3726, de fecha 26 de diciembre de 1953, cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia civil núm.13 dictada, el 9 de febrero de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 04 de abril de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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