Sentencia nº 191 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2012.

Número de sentencia191
Número de resolución191
Fecha16 Mayo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): R.S.

Abogado(s): D.. Puro A.P.J., L.A.A.M.

Recurrido(s): N & B Jewelry Corporation, Gold Contracting Industries, S. A.

Abogado(s): D.. M.C.R., M.C. hijo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S., ciudadano israelí, mayor de edad, casado, ejecutivo de corporaciones, portador del pasaporte núm. P4176262, residencia dominicana núm. 94-46780, domiciliado y residente en la casa núm. 20 de la calle J.I.M., urbanización Paraíso, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 62/95, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: "Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de febrero de 1996, suscrito por los Dres. Puro A.P.J. y L.A.A.M., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de marzo de 1996, suscrito por los Dres. M.C.R. y M.C. hijo, abogados de la parte recurrida, N & B Jewelry Corporation y Gold Contracting Industries, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de noviembre de 1996, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda a breve término en nulidad o inexistencia del acto auténtico sin número de fecha 7 del mes de junio de 1993, del notario público de este municipio, y en nulidad de mandamiento de pago y la demanda incidental en daños y perjuicios incoada por la Empresa N & B Jewelry Corp., contra R.S., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 91-94, de fecha 24 de marzo de 1994, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA como buena y válida, la demanda en Breve Término en nulidad o inexistencia del acto autentico sin número de fecha siete (7) de Junio de 1993, y en nulidad de mandamiento de pago; y la demanda incidental en Daños y Perjuicios incoada por la Empresa N & B Jewelry en contra del Sr. R.S. (sic), en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Acoge en todas sus partes las conclusiones vertidas en el acto introductivo de la demanda de fecha 4 de febrero de 1994, marcado con el No. 79 del ministerial RAFAEL A. CHEVALIER; y en consecuencia, ACOGE como buena y válida la demanda incidental en daños y perjuicios, con modificaciones, incoada por la parte demandante, condenando de manera adicional al demandado, Sr. R.S. (sic), a pagar una indemnización de CUATROCIENTOS MIL PESOS ORO DOM. (RD$400,000.00), en favor de la parte demandante, y RECHAZA en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte demandada; TERCERO: CONDENA al SR. R.S. (sic), al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho del DR. MARIO CARBUCCIA FERNÁNDEZ, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que con motivo de una demanda en distracción o reivindicación de bienes muebles incoada por el tercero propietario Gold Contracting Industries, S.A., y en nulidad del título ejecutorio, del mandamiento de pago y acta de embargo ejecutivo, incoado por la empresa Gold Contracting Industries, S.A., contra R.S., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 92-94, de fecha 24 de marzo de 1994, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara como buena y válida, la demanda a Breve Término en Distracción o Reivindicación de Bienes Muebles incoada por el Tercero Propietario la GOLD CONTRACTING INDUSTRIES, S.A., y en Nulidad de Título Ejecutorio, del Mandamiento de Pago y Acta de Embargo Ejecutivo; y la Demanda incidental en Daños y Perjuicios incoada por la Empresa GOLD CONTRACTING INDUSTRIES, S.A., en contra del señor R.S. (sic), en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al FONDO, ACOGE en todas sus partes las conclusiones vertidas en el acto introductivo de la demanda de fecha 4 del mes de febrero del año 1994, marcado con el No. 78 del Ministerial RAFAEL A. CHEVALIER, y en consecuencia, ACOGE como buena y válida la demanda incidental en daños y perjuicios, con modificaciones, incoada por la parte demandante, condenando de manera adicional al demandado, al Sr. R.S. (sic), a pagar una indemnización de CUATROCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$400,000.00), en favor de la parte demandante, y RECHAZA en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte demandada; TERCERO: Condena al señor R.S. (sic), al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho del DR. MARIO CARBUCCIA FERNÁNDEZ, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que no conforme con dichas sentencias, mediante actos núms. 394-94 y 395-94, ambos de fecha 7 de abril de 1994, del ministerial A.D.A., el señor R.S., interpuso formal recurso de apelación contra las mismas, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 62/95, dictada en fecha 13 de noviembre de 1995, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declarando regular y válido en la forma el recurso de apelación incoado por el señor R.S. de conformidad con Acto 394-94 de fecha siete (7) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) del alguacil A.D.A. en contra de la sentencia No. 91-94 dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones civiles, y ordena la fusión de este recurso con el interpuesto por el intimante en contra de esta misma sentencia, según acto No. 566-94 de fecha diecinueve (19) de mayo de 1994 del alguacil A.D.A., por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: Declarando regular y válido en la forma el recurso de apelación incoado por el señor R.S. mediante acto No. 395-94 de fecha siete (7) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) del alguacil A.D.A., en contra de la sentencia No. 92-94 de fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones civiles; y ordena la fusión de este recurso contra esta otra sentencia con el interpuesto por el mismo intimante en contra del mismo fallo, según acto No. 567-94 de fecha diecinueve (19) de mayo de 1994, por los motivos también dados en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: Ordenando la fusión del recurso incoado por el recurrente en contra de la sentencia No. 91-94 del 24 de marzo de 1994 pronunciada por la Cámara a-qua, con el interpuesto por este mismo señor en contra de la sentencia No. 92-94 de fecha 24 de marzo de 1994 emanada del mismo tribunal; CUARTO: R., en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia No. 91-94 de fecha veinticuatro (24) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) dictada por la Cámara a-qua y por los motivos expuestos confirma dicha sentencia, salvo en el aspecto indicado en el penúltimo considerando; QUINTO: Declarando la inexistencia o nulidad del acto auténtico sin número de fecha siete (7) de junio de Mil Novecientos noventa y Tres (1993) del notario público, DR. ELVIN EDIEZER ROSA PAEZ por las causas siguientes: a) La Falta de derecho y de aptitud, de calidad del indicado notario público para instrumentar actos notariales; b) La falta de calidad y de poder del señor N.B. para firmar a nombre de la N & B Jewelry Corporation, el acto notarial de pagaré en la fecha en que fue otorgado, lo que concita la existencia de nulidades de fondo; y c) Por los vicios o irregularidades de pura forma cuya inobservancia están sancionadas con la pena de nulidad; SEXTO: D., consecuentemente, la nulidad del mandamiento de pago contenido en el acto No. 746 de fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) del alguacil M.V., y del acto de embargo No. 58/94 de fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) del alguacil L.D.M.H., disponiéndose el levantamiento del embargo; SÉTIMO: R., en cuanto al fondo, el recurso de apelación incoado por R.S. en contra de la sentencia No. 92-94 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1994 dictada por la Cámara a-qua, y por motivos expuestos, confirma esta otra sentencia también apelada, salvo el aspecto indicado en el considerando penúltimo; OCTAVO: Declarando que los bienes embargados mediante el acto de embargo ejecutivo antes indicado, son de la propiedad exclusiva de la Gold Contracting Industries, S.A., por el G.J.A., quien será descargado de la guarda de los mismos; NOVENO: Condenando a R.S. al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias, en favor del Dr. Mario Carbuccia Hijo, en relación al proceso de apelación contra la sentencia No. 91-94, y del Dr. M.C.R., en relación al recurso contra la sentencia No. 92-94, por haber ambos afirmado haberlas avanzado en su mayor parte en cada una de las litis";

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al Art. 18 (Párrafo) de la Ley No. 91/83, del 3 de febrero del año 1983; violación al Art. 43 de la Ley sobre Registro de Actos Civiles, Judiciales y E., de fecha 20 de mayo del año 1885; violación al Art. 1328 del Código Civil; violación por omisión, del Art. 1989 del Código Civil; falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y de documentos esenciales de la litis y falta de ponderación de documentos esenciales de la litis y falta de ponderación de documentos esenciales; Tercer Medio: Violación al Art. 1315 del Código Civil. Desnaturalización de documento esencial de la litis, al darle un alcance y valor probatorio que no tiene; Cuarto Medio: Violación del Art. 57 del Código de Comercio. Violación de los Arts. 44 y siguientes de la Ley No. 834 del año 1978. Desnaturalización de los hechos. Violación de la Ley. Falta de base legal; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa. Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente alega, que la corte a-qua, tomando como fuente un simple escrito bajo firma privada suscrito en New York, el 3 de junio de 1993, dio por establecidos los hechos siguientes: 1) que en la indicada fecha, el Sr. N.B., P., propietario principal y único director de la empresa N & B Jewelry Corp., cede estas funciones de Presidente al Sr. R.C., con motivo de un proceso de bancarrota, al tenor del Título 11 del Código de Bancarrota de los Estados Unidos, sometido al imperio de la Corte de Bancarrota de los Estados Unidos del Distrito Sur, New York; que no habiendo sido el contenido probatorio del citado documento de fecha 3 de junio de 1993, destruido por ninguna prueba en contrario, el tribunal arribó a la consideración de que el acto auténtico de fecha 3 de junio de 1993, negado por la intimada, fue firmado por una persona que no tenía ya al momento de la firma ante el notario actuante, la calidad legal de representar dicha empresa por haber sido sustituido por R.C.; 2) que el acto notarial auténtico de fecha 3 de junio de 1993, está afectado de una nulidad de fondo, que se cimenta en la falta de poder de una persona para figurar como representante de una persona moral y en la falta de poder y calidad de una persona que asegura una representación, al tenor del artículo 39 de la Ley núm. 834; que al haber dado por ciertos los hechos anteriormente expuestos la corte a-qua incurrió: a) en la violación de lo dispuesto por el artículo 18 (párrafo) de la Ley núm. 91/83, porque si dicho documento, es decir, el del 3 de junio de 1993, sobre la cesión de funciones de presidente ya mencionada, se iba a hacer valer por ante los tribunales dominicanos, era necesario que estuviera certificado por un abogado en ejercicio en nuestro país, para que pudiera surtir efectos jurídicos, lo cual no fue observado en el mismo y, por ende, no debió haber sido ponderado ni haber servido de base a las afirmaciones señaladas para declarar nulo un acto auténtico de Pagaré Notarial legalmente instrumentado en nuestro país; b) que también en la sentencia impugnada se violó lo establecido en los artículos 43 de la Ley sobre Registro de Actos Civiles, Judiciales y E. del 20 de mayo de 1885, y 1328 del Código Civil, porque ponderó y admitió dicho documento sin haber sido sometido a la formalidad de registro, ya que con ello le hubiera dado fecha cierta contra los terceros - especialmente contra el acreedor ahora recurrente-, máxime cuando está en tela de juicio y resulta tan extraña la supuesta fecha en que el deudor, Sr. N.B., alegadamente cede sus altas funciones en su compañía, a favor de R.C., el 3 de junio de 1993, es decir, solo 4 días antes de que el mismo Sr. N.B. compareciera por ante Notario Público en la ciudad de San Pedro de Macorís y otorgara el Acto Auténtico de Pagaré Notarial de fecha 7 de junio de 1993, a favor del Sr. R.S.; termina la síntesis de las aseveraciones del recurrente;

Considerando, que de la ponderación de los documentos contenidos en el presente expediente, incluyendo la decisión ahora impugnada en casación, resulta: a) que en fecha 3 de junio de 1993, el Sr. N.B., siendo el único propietario de la N&B Jewelry Corporation, decide, con el consentimiento a unanimidad de la Junta de Directores de dicha empresa, elegir a R.L.C., como presidente y jefe oficial ejecutivo, siendo autorizado a favor de la compañía a ejecutar y verificar una petición bajo el Capítulo 11 del Código de Bancarrota, hecha en la Corte de Bancarrota de los Estados Unidos del Distrito Sur; que, además, "todos los actos legalmente hechos o acciones legalmente tomadas por R.L.C. para la reorganización de la compañía como está contemplado por el presente o algún asunto relatado en éste, están por la presente en todas sus partes satisfecho, confirmado y aprobado (sic); b) que en fecha 7 de junio de 1993, el Sr. N.B. compareció por ante el Dr. E.E.R.P., Notario Público de los del número de San Pedro de Macorís, y le declaró bajo la fe del juramento que "ha recibido de manos del señor R.S., la suma de Un Ciento Dos Mil Novecientos Cincuenta y Dos Dólares (US$102,952.00), que transferidos a la tasa oficial de Doce Pesos con Cincuenta Centavos (RD$12.50), por cada dólar, equivalen a la suma de Un Millón Doscientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Pesos (RD$1,286,900.00), por concepto de préstamo hecho a la empresa N&B Jewelry Corp.; c) que en fecha 9 de diciembre de 1993, la sociedad comercial N&B Jewelry Corporation vende los equipos, maquinarias, accesorios y todos los activos de su compañía a Empresa Textiles Fil, S.A., por la suma de US$310,000.00 dólares;

Considerando, que ha sido juzgado, que la fuerza probatoria que el legislador le ha atribuido a las actas auténticas en un interés social y de orden público, conduce a admitir que el procedimiento de inscripción en falsedad establecido por el artículo 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es el que debe seguirse todas las veces que se pretenda impugnar las enunciaciones de un acta auténtica que emane de un oficial público, salvo disposición contraria a la ley;

Considerando, que, más aun, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Notariado, las actuaciones del notario sobre los hechos por ellos comprobados tendrán fe pública hasta inscripción en falsedad, lo que implica que cuando un notario certifica que ante él compareció una persona y bajo la fe del juramento le hace declaraciones que conllevan a la redacción de un pagaré notarial, esta aseveración cae dentro de las previsiones señaladas por dicha ley, y tal comprobación debe ser retenida como cierta hasta inscripción en falsedad, lo que no ha ocurrido en la especie; que en este sentido al afirmar el notario actuante que por ante él se presentó el Sr. N.B., en fecha 7 de junio de 1993, y le declaró que recibió del Sr. R.S., la suma de US$102,952.00, que transferidos a la tasa oficial de Doce Pesos con Cincuenta Centavos (RD$12.50), por cada dólar, equivalen a la suma de Un Millón Doscientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Pesos (RD$1,286,900.00), por concepto de préstamo hecho a la empresa N&B Jewelry Corp., como se ha dicho, y por tener fe pública, y no haberse inscrito en falsedad la parte que así lo cuestiona, dicho acto auténtico tiene validez, pudiendo solo ser atacado mediante el procedimiento de inscripción en falsedad, y no como lo hizo la parte recurrida, mediante una demanda principal, a breve término, en nulidad, por lo que al haberse seguido erróneamente el procedimiento a seguir desde el umbral del apoderamiento, y haber sido acogida dicha demanda y las accesorias a la misma, como la de nulidad del mandamiento de pago que tomó como título el demandado en nulidad, así como la demanda en distracción o reivindicación de bienes fundamentados en esa misma nulidad, y al haber sido confirmada la procedencia de la nulidad por la corte a-qua, procede que sea casada la sentencia impugnada sin necesidad de que sean examinados los demás medios;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio de puro derecho suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 62/95 de fecha 13 de noviembre de 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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