Sentencia nº 193 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2012.

Número de sentencia193
Número de resolución193
Fecha13 Junio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): E.J.E.

Abogado(s): L.. G.A.M., V.G.D., Dr. C.M.O.

Recurrido(s): Laja Comercial, S. A.

Abogado(s): L.. Rosa Esperanza Matos Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora E.J.E., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad núm. 001-0102474-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 393-2008, de fecha 31 de julio de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.V.G.D. por sí y por el Lic. G.A.M. y el Dr. C.M.. M.O., abogados de la parte recurrente, señora E.J.E.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.E.M.P., abogada de la parte recurrida, Laja Comercial, S.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 2008, suscrito por los Licdos. G.A.M., V.V.G.D. y el Dr. C.M.. M.O., abogados de la parte recurrente, señora E.J.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 2008, suscrito por la Licda. R.E.M.P., abogada de la parte recurrida, Laja Comercial, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de septiembre de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en distracción mobiliar, incoada por la señora E.J.E., contra la compañía Laja Comercial, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 12 de febrero de 2008, la sentencia civil núm. 00132/2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE en parte la presente Demanda en Distracción lanzada por la señora ERIDANIA JORGE ESTRELLA, mediante actuación procesal No. 1118/2007, de fecha Siete (07) del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007) instrumentado por el Ministerial DOMINGO M.M., de Estrados del Juzgado de Trabajo, Sala No. 3 de Santo Domingo, en contra de la entidad social LAJA COMERCIAL, S.A., en consecuencia: SEGUNDO: ORDENA la distracción y devolución del bien mueble embargado mediante Actuación Procesal No. 736/07 de fecha 30 de Agosto del año 2007, del Ministerial EUGENIO DE LA ROSA, Ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, el cual se detalla: automóvil Marca TOYOTA CAMRY, color B., del año 2003, Chasis 4T1BE32K23U176289 placa No. A420989, por los motivos expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas por haber sucumbido ambas partes en indistintos puntos"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos de manera principal por la compañía Laja Comercial, S.A., mediante acto núm. 197/2008, de fecha 25 de febrero de 2008, instrumentado por el Ministerial Ángeles J.S.J., Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental por la señora E.J.E., mediante acto núm. 911/2008, de fecha 8 de mayo de 2008, instrumentado por el Ministerial Domingo Matos, Alguacil de Estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia arriba indicada, intervino la sentencia núm. 393-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de julio de 2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: A) LAJA COMERCIAL, S.A., mediante acto No. 197/2008, de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial Á.J.S.J., Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; B) por la señora ERIDANIA JORGE ESTRELLA, mediante el acto No. 911/08, de fecha ocho (8) de mayo del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial D.M., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia No. 00132/2008, relativa al expediente No. 035-2007-01076, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes indicados; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo el recurso de apelación principal por LAJA COMERCIAL, S.A., en consecuencia, REVOCA, la sentencia recurrida, por los motivos út supra indicados; TERCERO: RECHAZA, la demanda original en distracción de bien embargado ejecutivamente, al tenor de las motivaciones de referencia; CUARTO: RECHAZA, en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora ERIDANIA JORGE ESTRELLA, según los motivos que se esbozan en el cuerpo de la presente sentencia; QUINTO: CONDENA a la parte recurrida la señora ERIDANIA JORGE ESTRELLA, al pago de las costas generadas en esta instancia, con distracción a favor y provecho de la LICDA. ROSA ESPERANZA M.P., según se expone en los motivos de marras";

Considerando, que la parte recurrente, propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de Motivos y Motivos Contradictorios; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Fallos sobre hechos y actuaciones no aportados por la recurrida, Laja Comercial, S.A.; Tercer Medio: Falta de Base Legal y Violación a la Ley" (sic);

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica que el presente caso se trata de una demanda en distracción de bienes interpuesta por la señora E.J.E., en contra de la entidad Laja Comercial, S.A., a raíz de un embargo trabado por esta entidad sobre un vehículo del cual la demandante original aducía ser la propietaria; que asimismo, consta en el fallo impugnado que el referido embargo fue trabado en virtud de un crédito a favor de la entidad Laja Comercial, S.A., contra la entidad Dominicana de Vehículos, a cuyo nombre figura la matrícula que ampara al vehículo objeto de la demanda en distracción que nos ocupa;

Considerando, que en apoyo al primer y segundo medios de casación, los cuales serán ponderados de manera conjunta por la vinculación de los argumentos que los fundamentan, la parte recurrente sostiene en síntesis, que la sentencia impugnada expresa "A que la corte a-qua en su sentencia del treinta y uno (31) de julio del dos mil ocho (2008), la No. 393-2008, para motivar su sentencia utiliza (erróneamente), los dictados de los artículos 1, 17, 18 y siguientes de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, otorgando a estos artículos presunciones irrefragables de propiedad, desconociendo que la propiedad de un vehículo de motor puede hacerse por otros medios de prueba, principalmente por acto notarial; así como el proveimiento de un seguro, que unido a una posesión pacífica, otorga un derecho inequívoco de propiedad, como el caso del presente recurso; … que la corte a-qua está desconociendo que la posesión pacífica no es una cuestión de hecho, sino un precepto legal establecido por el artículo 2279 del Código Civil, especialmente para los muebles como el presente caso. Que en el mismo no existe ningún contrato de venta condicional insoluto o denuncia de robo, ni siquiera una oposición como lo demuestra la certificación aportada por la recurrida en apelación y hoy recurrente;… que si existe un contrato de venta entre Dominicana de Vehículos, C.X.A., y la señora recurrente, E.J.E., contrato aportado al debate y nunca contestado o impugnado, por lo que recobra su carácter de auténtico al tenor de los artículos 1322 y 1323 de nuestro Código Civil";

Considerando, que la corte a-qua sostuvo lo siguiente: "que en el expediente consta un certificado de vehículo de motor, debidamente traducido, el cual fue emitido en los Estados Unidos de Norteamérica, Estado de Florida, donde indica que la propiedad corresponde a la recurrida, pero mal podría ser una documentación valedera estando en presencia de que se produjo una importación de dicho vehículo, a nombre de Dominicana de Vehículo, a fin de obtener la propiedad en los términos de la ley, es simplemente la aplicación del derecho común en cuanto a la transferencia de la propiedad y comportamiento distinto expone al adquiriente en una situación de riesgos de verse afectado con una ejecución sobre la cual es un tercero; que de igual manera la figura presunción relativa y presunción absoluta que reglamenta el artículo 1350 del Código Civil no puede ser destruida simplemente con el hecho de aportar el acto de venta y los demás documentos, es que de lo que se trata es de un comportamiento negligente el hecho de que no se produzca la entrega inmediata, por lo que se trata de una situación amparada en el ámbito de la ley; que en lo que concierne a los actos aportados por la recurrida, acto de venta, documento de seguro, así como la aparente posesión material en la persona de la recurrida, no constituyen en derecho más que situaciones de hecho que en modo alguno pueden destruir el efecto y trascendencia de la matrícula tratándose de macro mueble, o vehículo de motor. Entendemos que todo el que adquiere por compra un vehículo de motor debe protegerse con la formalidad del traspaso y se emitió una matrícula a nombre de la entidad embargada, dicho vehículo fue importado en fecha 2 de marzo del 2003, reiteramos por Dominicana de Vehículo, el acto de venta se produjo en fecha 1 de abril del 2005" (sic);

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 2279 del Código Civil, en materia de muebles establece una presunción de propiedad en favor de quien posee la cosa, no es menos cierto que, dicha presunción sufre excepción en determinados casos, cuando se trata de muebles que para establecerse su existencia e individualización requieren un registro público regulado por el Estado Dominicano a través de sus instituciones públicas correspondientes, por ejemplo: en el caso de las aeronaves, cuyos registros deben hacerse en la Dirección General de Aeronáutica Civil, y se regula por la Ley núm. 505 del 22 de noviembre de 1969; los buques, que deben registrarse en la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, hasta la creación de la Dirección de la Marina Mercante, y se regula por las Leyes números 180 del 21 de mayo de 1975 y 603 del 17 de mayo de 1977; y, los vehículos de motor, que es el caso que nos ocupa, los cuales deben ser registrados en el Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en virtud del artículo 3 de la Ley núm. 241 del 29 de marzo de 1977, modificado por la Ley núm. 56 de 1989, el cual en su literal b), que se titula Certificado de Propiedad y Origen del Vehículo de Motor o Remolque, establece que "el Director de Rentas Internas expedirá una certificación a cada vehículo de motor o remolque registrado numéricamente, según el tipo de vehículo correspondiente. Esta certificación se denominará "Certificado de Propiedad y Origen de Vehículo de Motor o Remolque" y será confeccionado de acuerdo a las disposiciones del Director de Rentas Internas";

Considerando, que una sentencia adolece del vicio de falta de base legal, cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues conforme a lo precedentemente expuesto, la corte a-qua ha dado motivos pertinentes para revocar la sentencia de primer grado, y rechazar la demanda en distracción interpuesta por la señora E.J.E., ya que conforme explicamos con anterioridad, tratándose el objeto de la demanda en distracción, un vehículo de motor no registrado a su nombre, y sin cumplir las condiciones mínimas requeridas por la ley para que el acto de venta que aportó ante la corte a-qua fuera oponible a terceros, conforme se aprecia de la lectura del fallo impugnado, razones por las cuales procede rechazar el primer y el segundo medios propuestos;

Considerando, que si bien es cierto que la corte a-qua ha dado motivos superabundantes, en el entendido que una vez establecido que la demandante original no ostentaba la calidad de propietaria del vehículo cuya distracción se perseguía con la presente demanda, resultaba innecesario ponderar los demás argumentos en relación al proceso de embargo realizado en contra de la entidad Dominicana de Vehículos, C. por A., no menos cierto es que el referido tribunal para decidir como lo hizo, se ha fundado en motivos suficientes, pertinentes y jurídicamente correctos, y justifican la solución dada al caso, todo lo cual conduce a desestimar los medios analizados por infundados e improcedentes;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, presenta una serie de argumentos, de los cuales no existe constancia en el expediente que hayan sido planteados ante la corte a-qua, constituyendo medios nuevos en casación; que asimismo, la referida contradicción a la que se refiere la recurrente en el medio que nos ocupa, según aduce ocurre entre el fallo impugnado y otra sentencia emitida por el mismo tribunal en relación a una litis entre las partes distinta a la que nos ocupa, lo que hace igualmente inadmisible el medio, ya que la contradicción de motivos, en caso de existir, debe estar contenida en los motivos del fallo y su dispositivo, y nunca entre el fallo objeto del recurso de casación de que se trate, y otra decisión, pues esto no solo desvirtuaría la naturaleza de la casación por contradicción de motivos, sino que además desbordaría los límites de nuestro apoderamiento, razón por la cual procede declarar inadmisible el segundo medio de casación.

Considerando, que en virtud de las razones antes señaladas, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora E.J.E., contra la sentencia núm. 393-2008, de fecha 31 de julio de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. R.E.M.P., abogada de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de junio 2012, años 169 de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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