Sentencia nº 194 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2012.

Número de sentencia194
Número de resolución194
Fecha13 Junio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): M.Á.R.R.

Abogado(s): L.. A.A.M.H., A.I.R.J., L.. B.C.P..

Recurrido(s): I.P.

Abogado(s): L.. M.G.J.B., Dr. Samuel Bernardo Wilmore Phipps

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.Á.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, agrónomo, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0101105-4, domiciliado y residente en la calle A.L., edificio 1, apartamento 6-A, ensanche P., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 100-08, de fecha 11 de septiembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, suscrito por los Licdos. A.A.M.H., B.C.P. y A.I.R.J., abogados de la parte recurrente, señor M.Á.R.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de enero de 2009, suscrito por el Lic. M.G.J.B. y el Dr. S.B.W.P., abogados de la parte recurrida, señor I.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de octubre de 2009, estando presentes los jueces J.E.H.M., actuando en funciones de P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor M.Á.R.R., contra el señor I.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó en fecha 14 de diciembre de 2007, la sentencia civil núm. 520/2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida en la forma demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por M.Á.R.R. en contra de I.P., (sic) por ser regular, interpuesta en tiempo hábil, y acorde con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena a I.P., al pago de la suma de RD$3,848,743.80 (TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTIOCHO MIL SETENCIENTOS CUARENTITRES PESOS CON 80/100), (sic) por los daños materiales y morales ocasionados en perjuicio de M.Á.R.R., conforme a las motivaciones de la presente decisión; TERCERO: C.I.P., al pago de las costas, y ordena su distracción a favor y provecho de los LICDOS. A.A.M. HIDALGO Y B.C.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos, de manera principal por I.P. mediante acto núm. 076/2008, de fecha 14 de febrero de 2008, instrumentado y notificado por el ministerial R.A.. L.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; y de manera incidental por el señor M.Á.R.R., mediante acto 42/2008, de fecha 24 de marzo de 2008, del ministerial M.D.G.O., de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ambos contra la sentencia arriba indicada, intervino la sentencia civil núm. 100-08, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 11 de septiembre de 2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara los recursos de apelación principal e incidental regulares y válidos en cuanto a la forma. SEGUNDO: La Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes, la sentencia recurrida, marcada con el No. 520/2007, de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.. TERCERO: Rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por el señor M.Á.R.R., contra el señor I.P., por los motivos expresados. CUARTO: Condena al señor M.Á.R.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho del DR. S.B.W.P. Y LICDOS. M.G.J.B. Y M.J. DE LA CRUZ LORA, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano. Como consecuencia de lo anterior: Mala y errónea apreciación de los hechos y de las declaraciones y testimonios. Desnaturalización de los hechos por falta de ponderación de los documentos de la causa y que fundamentaron la sentencia recurrida ante la Corte a-qua. Falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis: "que estas consideraciones que expresa la corte a-qua son el producto de la falta de ponderación y apreciación correcta de los hechos y documentos que fueron sometidos al debate, cuya interpretación constituye una desnaturalización de los mismos. Los jueces tampoco tomaron en cuenta los medios de pruebas aportados por el recurrente incidental, hoy recurrente en casación, no obstante tratarse estos de pruebas escritas, las que en virtud del artículo 1316 y siguientes del mismo código, debieron constituir uno de los motivos que sustentaron la sentencia hoy recurrida; … que de haber sido correctamente ponderados y apreciados y no haber desnaturalizado las declaraciones y testimonios, el tribunal a-qua hubiera establecido claramente las causas generadoras y el lugar donde tuvo su origen el incendio que destruyó las plantaciones del proyecto de árboles maderables propiedad del hoy recurrente, M.Á.R.R.; que no fue ponderada ni objeto de estudio por la Corte a-qua la sentencia de primer grado, mucho menos los motivos que la fundamentaron, por lo que los motivos dados por la Corte a-qua para fallar como lo hizo son erróneos, mal apreciados y desnaturalizados; la corte a-qua no valoró los hechos expuestos por el hoy recurrente, M.Á.R.R., los cuales evidenciaron que los empleados del hoy recurrido I.P., incurrieron en falta en perjuicio del señor M.Á.R.R. y que el señor I.P. por su relación comitente-preposé es la persona civilmente responsable de los daños que produjo el incendio en la propiedad del señor M.Á.R.R.; que la corte a-qua no respondió las conclusiones del recurso del hoy recurrente, M.Á.R.R., con lo cual violó el efecto devolutivo que consiste en que el proceso pasa a la corte para ser examinado de forma íntegra en hecho y derecho; que la omisión de estatuir, y deja la sentencia sin base legal, no decidiendo en ella aspectos que fueron planteados por la parte recurrente en apelación incidental mediante conclusiones formales" (sic);

Considerando, que en el aspecto indicado la corte a-qua sostuvo: "…que después de escuchar las declaraciones de las partes y de los testigos la Corte entiende que no ha quedado establecida la falta atribuida al demandado, hoy recurrente principal señor I.P., quien además probó, que estaba fuera del país para la fecha del incendio, pero tampoco se ha probado que el fuego se haya originado en su parcela ni que haya tenido lugar como consecuencia de hechos realizados y cometidos por alguno de sus empleados …" (sic);

Considerando, que, en primer orden, sobre el señalamiento del recurrente, en el sentido que la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia no fue ponderada ni objeto de estudio por la corte a-qua, resulta necesario recordar que en virtud del efecto devolutivo característico del recurso de apelación, el asunto discutido pasa íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado, por lo que el tribunal de alzada se encuentra legalmente apoderado de todas las cuestiones tanto de hecho como de derecho que se suscitaron por ante el juez de primer grado; de ahí que, los jueces de segundo grado, para formar su convicción deben valorar los méritos de la demanda en la medida y alcance en que fue conocida en primer grado, y en base a los medios probatorios en que se sustenta, y es entonces cuando están en condiciones de decidir si la sentencia objeto del recurso de apelación amerita ser confirmada o rechazada;

Considerando, que es oportuno establecer que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, y por esta misma razón no tienen que ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como sinceras o las que desestiman como fundamento de la demanda;

Considerando, que al considerar la corte a-qua insuficientes los documentos y las declaraciones a las que hace referencia el recurrente, en el sentido que estas no permiten establecer que en la especie, el incendio ocurrido en la propiedad del señor M.Á.R.R., y que afectó la producción de árboles maderables que allí se desarrollaba, haya ocurrido por una falta imputable al hoy recurrido, no hizo más que ejercer su poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de tales testimonios, sin que con ello se pueda establecer que ha desnaturalizado los hechos de la causa, ni que la sentencia carece de motivos, por lo que la decisión recurrida no adolece de los vicios señalados en el único medio de casación, el cual procede rechazar, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.Á.R.R., contra la sentencia civil núm. 100-08, de fecha 11 de septiembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuya parte dispositiva figura transcrita en otra parte de esta sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor del Dr. S.B.W.P. y del L.. M.G.J.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de junio de 2012, años 169 de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR