Sentencia nº 195 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Mayo de 2012.

Número de sentencia195
Número de resolución195
Fecha02 Mayo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, EDENORTE

Abogado(s): L.. J.C.O., I.C., J.C.B., Dr. L.B.R.

Recurrido(s): Distribución, Empresa, C. por A.

Abogado(s): Dr. Luis Bircann Rojas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos, de manera principal, por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), sociedad de comercio constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento principal abierto en la avenida A.L. núm. 54, de esta ciudad, contra los ordinales segundo, letra c, tercero, cuarto y quinto de la sentencia civil núm. 358-2001-00007, de fecha 6 de noviembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; y de manera incidental por la Distribución & Empresas, C. por A., compañía dominicana con su domicilio en la ciudad de Santiago de los Caballeros en el edificio núm. 126 de la calle B., debidamente representada por su Presidente, G.A.P.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0198628-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra los ordinales segundo, literales a y c y tercero de la referida sentencia, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.C.B., por sí por el Dr. L.A.B.R., abogados de la parte recurrente incidental, Distribución & Empresas, C. por A;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), contra la sentencia civil No. 358-2001-0007 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 6 de noviembre del año 2001";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 2002, suscrito por los Licdos. J.C.O. e I.C., abogados de la recurrente principal, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 2002, suscrito por el Dr. L.A.B.R., abogado de la parte recurrente incidental, Distribución & Empresas, C. por A;

Vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, y la Ley modificada núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de julio de 2003, estando presentes los jueces M.A.T.; en funciones de Presidenta, E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación daños y perjuicios, incoada por la compañía Distribución & Empresas, C. por A., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A, (EDENORTE), la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 006, de fecha 19 febrero de 2001, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA la demanda en daños y perjuicios interpuesta por DISTRIBUCIÓN & EMPRESAS, C.P.A., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), por ser improcedente y mal fundada; SEGUNDO: RECHAZA la demanda reconvencional en daños y perjuicios interpuesta por EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), contra la compañía DISTRIBUCIÓN & EMPRESAS, C.P.A., por improcedente y mal fundada; TERCERO: COMPENSA las costas"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos: a) de manera principal por Distribución & Empresas, C. por A., mediante acto de fecha 20 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial Meraldo de J.O., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y b) de manera incidental por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), mediante acto núm. 431-2011, de fecha 31 de mayo de 2001, instrumentado por el ministerial J.F.A., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, intervino la sentencia civil ahora impugnada, marcada con el núm. 358-2001-00007, de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma declara regulares y válidos, los recursos de apelación principal e incidental, interpuestos respectivamente por las razones sociales DISTRIBUCIÓN & EMPRESAS, C.P.A., y EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE) contra la Sentencia Comercial 006, de fecha Diecinueve (19) del Mes de Febrero del Dos Mil Uno (2001), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión; SEGUNDO: En cuanto al fondo esta Corte de Apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA, el Ordinal Primero de la sentencia impugnada para que diga de la siguiente manera: PRIMERO: A) Ordena la resolución del contrato de fecha 30 de Septiembre de 1999, intervenido entre Distribución & EMPRESAS, C.P.A., y EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión; B) Ordena a la razón social Distribución & EMPRESAS, C.P.A.; a la devolución de todo material o útiles que tenga en su poder utilizados a los fines de ejecución del contrato suscrito con EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE), y de abstenerse de realizar cualquier actuación que pudiere identificarle como representante de EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE), incluido el cobro de facturas; C) En cuanto a la forma declara regular y válida la demanda en daños y perjuicios incoada por DISTRIBUCIÓN & EMPRESAS, C.P.A., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE), por ser regular en todos sus aspectos y en cuanto al fondo acoge la referida demanda en daños y perjuicios y ordena la liquidación por estado de los mismos; por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión; TERCERO: CONFIRMA en sus demás aspectos el fallo impugnado; CUARTO: RECHAZA la condenación de astreinte formulada por la recurrente incidental por improcedente y mal fundada; QUINTO: CONDENA a EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del DR. L.A.B.R., abogado que afirma avanzarlas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente principal, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios casación: "Primer Medio: Exceso de poder, violación al derecho de defensa y violación a la ley; Segundo Medio: Violación a las reglas de la prueba, desnaturalización de los hechos, falta de base legal, falta e imprecisión de motivos";

Considerando, que, por otra parte, la recurrente incidental, Distribución & Empresas, C. por A., en su memorial de defensa solicita que se ordene la fusión de los recursos de casación interpuestos, uno por EDENORTE en fecha 14 de enero de 2002 y el otro por Distribución & Empresas, C. por A., el 5 de febrero de 2002, ambos contra la sentencia No. 358-2001-00007 dictada por la corte a-qua el 6 de noviembre de 2001; que el recurso de casación introducido por Distribución & Empresas, C. por A., fue declarado perimido mediante Resolución No. 188-2012, emitida en fecha 24 de enero de 2012, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por lo que dicho pedimento de fusión resulta improcedente y debe ser desestimado;

Considerando, que, asimismo, la recurrente incidental en su memorial de defensa requiere que se case la sentencia recurrida a excepción del aspecto que rechazó la demanda reconvencional en daños y perjuicios, tanto por los agravios comunes de las dos partes recurrentes, como por el agravio planteado por ella relativo a la desnaturalización de la corte a-qua de una carta de proposición de modificación de contrato añadiéndole una fecha fija de terminación transmutándola en un preaviso;

Considerando, que aunque la Ley sobre Procedimiento de Casación no ha previsto el recurso incidental en casación ha sido aceptada su validez por jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia; que si bien dichos recursos incidentales no están sujetos a las formas y plazos reservados para los recursos principales, el requisito esencial para su validez es que sea interpuesto mediante memorial depositado en secretaría contentivo de los agravios del recurrido; que, siendo esto así, el señalado pedimento formulado por la razón social Distribución & Empresas, C. por A., en su memorial de defensa, evidentemente, constituye un recurso de casación incidental y como tal será tratado y decidido; que en dicho recurso incidental se plantea contra el fallo atacado el siguiente medio de casación: "Único Medio: Desnaturalización de documento";

Considerando, que la recurrente principal en apoyo de su primer medio de casación y de una parte del segundo, cuyo examen se hace de manera conjunta por así convenir a la solución del caso, alega, en síntesis, que trascendiendo los límites de lo reclamado en la demanda introductiva de instancia, la corte a-qua realizó consideraciones sobre supuestas modificaciones unilaterales en la "ejecución" del contrato de cobro, que no guardan ningún tipo de relación con la "terminación" de dicho contrato y los reclamos contenidos en la demanda introductiva de instancia; como consecuencia de esas consideraciones llegó a acordar indemnizaciones a favor de Distribución & Empresas, C. por A., a ser justificadas por estado; que en ningún momento Distribución & Empresas, C. por A., ha reclamado a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), el cumplimiento y ejecución de las obligaciones derivadas del contrato de cobro que entre ellas existía, por ende nunca le fue solicitado a la Corte, el examen del efectivo cumplimiento a cargo de las partes, de las obligaciones que dicho contrato ponía a su cargo; que no resulta procedente, pues que la corte a-qua entrara en consideración sobre el pago o no del porcentaje a cargo de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), por lo que a todas luces falló de forma extra petita, obviando los límites del proceso impuestos por las conclusiones de las partes, violando con ello la ley; que al fallar como lo hizo la corte a-qua violentó el derecho de defensa de EDENORTE, ya que como el punto decidido no fue sometido a los debates, precisamente por ser extraño al proceso, a ésta última nunca se le dio la oportunidad de aportar pruebas en contrario y por ende, defenderse adecuadamente; que la razón social Distribución & Empresas, C. por A., es quien en primer término debe demostrar sí efectivamente realizó cobros o no durante el mes de marzo de 2000, así como la cantidad exacta cobrada para luego entonces EDENORTE tenga el fardo de la prueba con relación al saldo de las comisiones de lugar, si las hubiere; que ninguna de las partes sometió pruebas concluyentes ni circunstanciales o de indicios con referencia al cobro de facturas por parte de Distribución & Empresas, C. por A., durante el mes de marzo de 2000, peor aún, las partes ni siquiera hicieron referencia a sumas debidas o no por tal concepto, lo cual coloca en el ámbito de lo imaginario las afirmaciones de la corte a-qua cuando indica en su decisión que ha habido un daño real, pero que no están edificados sobre su verdadera cuantía; que la Corte entiende que la simple comunicación de EDENORTE de su intención de modificar el porcentaje a pagar por concepto del cobro de facturas de energía eléctrica constituye una violación abusiva del contrato, premisa que al resultar falsa, desnaturaliza los hechos, ya que la violación contractual se hubiera tipificado con la materialización de tal intención, lo cual nunca tomó lugar;

Considerando, que de forma manifiesta la recurrente incidental apoya los alegatos de la recurrente principal en este sentido al sostener, en su memorial de defensa, que en su demanda original se limitó a reclamar una indemnización de RD$10,000,000.00 por la terminación abusiva y vejatoria del indicado contrato decidida por EDENORTE, basta leer nuestro memorial de casación de fecha 5 de febrero de 2002 donde impugnamos por impertinente las motivaciones sobre la modificación del monto de la comisión, ratificando que hasta el último día se nos pagó a razón del 2% de lo cobrado, es decir que nunca dejó de recibir su comisión del 2%; que pedimos la casación sobre esa parte de la sentencia de manera que coincidimos en ese aspecto con EDENORTE;

Considerando, que la jurisdicción a-qua estableció, tal y como consta en el fallo atacado, del estudio de los documentos aportados al expediente que: 1) en fecha 30 de septiembre de 1999, los litigantes suscribieron un contrato de servicio para estafeta de pago mediante el cual, entre otras cosas, se convino que el agente cobrador recibiría el 2% del monto cobrado; que dicho contrato tendría duración hasta el 31 de diciembre de 1999, pudiendo ser renovado por acuerdo de ambas partes y que cualesquiera de ellas podría darlo por terminado, previa notificación por escrito a la otra parte con 30 días de anticipación; 2) el 15 de febrero de 2000, EDENORTE le informó a Distribución & Empresas, C. por A., que a partir del 1ro. de abril de 2000 los agentes de cobros percibirán por ese concepto cinco pesos valor unitario por recibo cobrado al cliente; 3) en esa misma fecha, también, EDENORTE le comunicó a Distribución & Empresas, C. por A., que el contrato existente entre ellos tendría duración hasta el 31 de marzo de 2000; 4) según consta en el recibo firmado por G.A.P.P., en representación de la entidad Distribución & Empresas, ésta recibió de EDENORTE el cheque No. 0002828 por valor de RD$11,517.40 por concepto de pago de comisión del 2% del total cobrado por factura de energía eléctrica correspondiente al mes de febrero de 2000;

Considerando, que, en cuanto a las violaciones planteadas en los medios de casación bajo examen, la jurisdicción a-qua consideró, que "al comunicar la recurrente incidental a la recurrente principal mediante correspondencia fechada el 1ro. de Enero del 2000, recibida por su destinatario el 15 de Febrero del 2000, su voluntad de modificar el porcentaje pagado por concepto del cobro de factura de energía eléctrica, tal y como había sido acordado en el ordinal sexto del contrato de fecha 30 de septiembre de 1999, ha incurrido en una violación abusiva del contrato;…; que en la especie la falta cometida por la recurrente incidental ha ocasionado daños materiales a la recurrente principal que ha consistido en las ganancias dejadas de percibir (lucro cesante) por concepto de pago de comisión del 2% sobre el monto del total de los pagos de facturas cobradas a los clientes de la recurrente incidental correspondiente al mes de Marzo del 2000, ya que la comisión del 2% del monto total cobrado de las facturas de energía eléctrica correspondiente a Febrero del 2000, fueron pagadas por la recurrente incidental y cobradas por la recurrente principal, según consta en recibo emitido por el deudor y firmado por el acreedor en fecha 26 de abril del 2000" (sic);

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa, supone que a esos hechos, establecidos como verdaderos, no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, efectivamente, como alega la recurrente principal, la corte a-qua retuvo una falta a su cargo, y estimó que dicha falta le habría ocasionado daños materiales a la actual recurrente incidental consistentes en las ganancias dejadas de percibir (lucro cesante) por concepto de pago de comisión del 2%, no obstante la recurrente incidental jamás haber reclamado pago alguno correspondiente al porcentaje por cobro de facturas de energía eléctrica y expresar, además, que nunca dejó de recibir su comisión del 2%, situaciones de hecho, que no fueron ponderadas por la corte a-qua al momento de formar su religión, ya que de haberlo hecho no habría condenado a EDENORTE en daños y perjuicios ni ordenado la liquidación por estado de los mismos, sustentándose en la falta, inexistente, de pago de comisión correspondiente al cobro de facturas; que, en tal sentido, esta Corte de Casación es del criterio de que en la sentencia impugnada se ha desnaturalizado un hecho esencial de la causa y de una importancia que puede incidir en la suerte del presente litigio, por lo cual dicha sentencia debe ser casada, en ese aspecto, por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar ;

Considerando, que la recurrente incidental alega en apoyo de su recurso, en resumen, que la corte a-qua desnaturalizó la carta antedatada el 1ro. de enero de 2000, pero entregada el 15 de febrero de 2000, convirtiendo en un preaviso sin fundamento alguno, lo que simplemente era una proposición de reformar el contrato para asignarle como fecha de terminación el 31 de marzo de 2000, y que no fue aceptada por Distribuidora & Empresas, careciendo por tanto de valor por no haber consenso; que EDENORTE pide la casación de la parte de la sentencia recurrida que rechazó su demanda reconvencional en daños y perjuicios; que en ese aspecto el recurso de EDENORTE debe ser rechazado porque el fallo aporta motivaciones sólidas en el sentido de que las documentaciones aportadas cuestionando la ética de EDENORTE fueron publicaciones de diarios nacionales haciéndose eco de las inconductas de EDENORTE, no siendo de la autoría de la exponente que se limitó a citarlas;

Considerando, que la corte a-qua en la decisión recurrida, expresó, igualmente, que "en relación al término del contrato suscrito entre las partes en litis de fecha 30 de Septiembre del 1999, el mismo fue pactado para finalizar el 31 de Diciembre de 1999, por lo que al no existir oposición a la llegada de ese término por parte de la recurrente incidental, se produjo por efecto de la tácita reconducción un contrato por tiempo indefinido; que no obstante haberse convertido en un contrato por tiempo indefinido, en ejecución de las obligaciones contractuales por ellas pactadas, cualquiera de las partes podía rescindirlo dándole un preaviso de 30 días a la otra parte; que la comunicación de fecha 1ro. de enero del 2000, remitida por la recurrente incidental a la recurrente principal y recibida por ésta en fecha 15 de Febrero del 2000, el primero le indica al segundo que la relación contractual existente entre ellos finalizaría el 31 de Marzo del 2000; que de la referida correspondencia resulta que, desde la fecha 15 de Febrero del 2000, en que recibió la recurrente principal la correspondencia hasta el 31 de Marzo del 2000, fecha enunciada del término del contrato, han transcurrido 45 días, lo que implica que tácitamente el recurrente incidental otorgó el preaviso del contrato, en ejecución del ordinal décimo del referido contrato por lo que no ha existido violación contractual al respecto";

Considerando, que en cuanto al alegato de la recurrente incidental de que en el presente caso la corte a-qua ha desnaturalizado el contexto de la referida comunicación fechada 1ro. de enero de 2000, esta Suprema Corte de Justicia, en virtud de la facultad excepcional que tiene como Corte de Casación de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que ésta situación sea invocada por las partes, ha verificado que, según dicha comunicación EDENORTE le otorga a Distribución & Empresas, C. por A., el preaviso estipulado en el ordinal décimo del referido contrato a fin de ponerle término al mismo, y que por ello no ha existido violación contractual al respecto; que, por tanto, el sentido y alcance atribuido a dicha comunicación, son inherentes a la naturaleza de ese documento, en el cual los jueces han fundado su convicción, por lo que lejos de incurrir en una desnaturalización de la misma, han hecho un uso correcto del poder soberano de apreciación de que están investidos en la admisión de la prueba, por lo cual el recurso de casación incidental carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que la recurrente principal sostiene, en el aspecto del segundo medio referente a la demanda reconvencional, que la confección de reportajes injuriosos por parte de terceros no puede implicar en forma alguna una responsabilidad a cargo de Distribución & Empresas, C. por A., lo que sí puede provocar responsabilidad a su cargo es el uso injustificado, indebido y abusivo de tales reportajes, y es que la recurrida ha hecho uso, en un proceso público, de escritos que resultan difamatorios e injuriosos, sin ningún otro objetivo que el de dañar la imagen de EDENORTE, lo que resulta evidente pues el contenido de los reportajes no guardó ninguna relación con el caso que nos ocupa, y prueba de ello es que nunca fueron referidos como apoyo de sus pretensiones por parte de la recurrida; que la temeridad y mala fe de Distribución & Empresas, C. por A., son incuestionables, aspectos de los cuales la corte a-qua hizo caso omiso, y que la llevó a hacer una mala aplicación del derecho;

Considerando, que la corte a-qua en el fallo recurrido ofrece los siguientes motivos en apoyo de su decisión de rechazar la indicada demanda reconvencional que "esta Corte ha podido establecer que la demanda incoada por el recurrente principal en contra del recurrente incidental, no es más que el ejercicio normal de un derecho que le asiste a todo ciudadano de iniciar acciones legales cuando se siente vulnerado en sus derechos y no se ha aportado la prueba de dolo, mala fe o temeridad por parte del recurrente principal; que el hecho de que la parte recurrente principal hiciera alusión a reportajes periodísticos, donde se reseña abusos supuestos o reales cometidos por la recurrente incidental, no constituye una falta imputable al demandante original, ya que los mismos no son de su autoría sino de terceros"(sic);

Considerando, que, ciertamente, el ejercicio de un derecho no puede en principio ser fuente de daños y perjuicios para su titular, pues para que le pueda ser imputada una falta generadora de responsabilidad al titular de un derecho, es indispensable establecer que su ejercicio obedece a un propósito ilícito, de perjudicar a otro, como sería la mala fe, la ligereza o la temeridad imputables a su titular, o si es el resultado de un error grosero equivalente al dolo, condiciones que, tal como sustentó la corte a-qua, no han sido comprobadas en la especie, ya que Distribución & Empresas, C. por A. al demandar reconvencionalmente procedió en una forma normal y no abusiva de ese derecho que la ley le reconoce;

Considerando, que para formar su convicción en el sentido de que la demanda reconvencional de referencia no es más que el ejercicio normal de un derecho que le asiste a todo ciudadano de iniciar acciones legales cuando se siente vulnerado en sus derechos, los jueces de fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos aportados a la litis; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización de los mismos; como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado por la recurrente principal en esa parte del medio analizado, por lo cual la misma debe ser rechazada.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, el literal c del ordinal segundo del dispositivo de la sentencia núm. 358-2001-00007, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de noviembre de 2001, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación principal interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), contra la sentencia antes descrita, únicamente, en lo concerniente a la demanda reconvencional incoada igualmente por dicha entidad; Tercero: Rechaza el recurso de casación incidental hecho por Distribución & Empresas, C. por A., contra la referida decisión; Cuarto: Compensa el pago de las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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