Sentencia nº 195 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2012.

Número de resolución195
Número de sentencia195
Fecha04 Abril 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco de Reservas

Abogado(s): D.. B.B., M.B.M.

Recurrido(s): P.A.M.S., O.R. de León Silverio

Abogado(s): L.. M.S.G.P., Basilio Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, entidad autónoma del Estado Dominicano, regida por la Ley núm. 6133 de fecha 17 de diciembre de 1962, con domicilio social en la torre Banreservas, ubicada en la intersección formada por la avenida W.C. y la calle P.H., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 235.01-00013, dictada el 14 de marzo de 2001, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 235-01-00013 de fecha 14 de marzo del año 2001, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de noviembre de 2011, suscrito por los Dres. M.A.B.B. y M.A.B.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 2001, suscrito por los Licdos. M.S.G.P. y B.G.R., abogados de la parte recurrida, P.A.M.S. y O.R. de León Silverio;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de agosto de 2002, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D., M.A.T. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra los señores P.A.M.S., O.R. de León Silverio, J.F.J.P., en ocasión de la cual intervinieron voluntariamente C.R.B.P. y la compañía AC Materiales y Equipos, C. xA., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó el 23 de febrero de 1999, la sentencia civil núm. 283-99-0003, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARAR, como en efecto declara de oficio la incompetencia de este tribunal para conocer y fallar la demanda principal; y para pronunciarse sobre las conclusiones incidentales que interpusieron demandados (sic) e intervinientes voluntarios, por las razones expuestas en esta sentencia, y en consecuencia, declara que la Corte de Apelación de Montecristi, es la jurisdicción competente si fuese apoderada; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento"; b) que, en ocasión del recurso de impugnación (Le contredit), interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra la referida decisión mediante instancia de fecha 8 de abril de 1999, fueron dictadas las sentencias siguientes: 1) sentencia civil núm. 235-00-00058 de fecha 3 de mayo 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoger en cuanto a la forma y el fondo el recurso de impugnación (L´Contredit) intentado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la Sentencia civil No. 235-99-00003 dictada en fecha 23 de septiembre del año 1999, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; SEGUNDO: Revoca, en consecuencia, dicha decisión y declara que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Montecristi, era competente para conocer del caso, así como, también lo es esta Corte de Apelación de Montecristi, para conocer y fallar; TERCERO: La corte avoca el conocimiento de la demanda en nulidad de Sentencia de adjudicación No. 165 y fusiona el conocimiento de esta demanda con el recurso de Apelación interpuesto por el señor F.J.J.P., contra la misma sentencia, para que ambas acciones, sean resueltas por una misma y sola sentencia; CUARTO: Dispone que en el plazo de una octava franca, más el aumento en razón de la distancia contado a partir de la notificación de esta sentencia procedan las partes a constituir sus respectivos Abogados para la instancia de Apelación que abre esta decisión lo cual pueden hacer los actuales Abogados constituidos por vía de un simple acto, o sea, de un Acto de Abogado a Abogado recíprocamente notificado; QUINTO; En cuanto al incidente de comunicación de documentos hecha por el Banco de Reservas de la República Dominicana, y que la Corte se había reservado el fallo, se rechaza por improcedente, en vista de que la parte a quien se le solicita lo había hecho dentro del plazo otorgado por Sentencia de esta Corte; SEXTO: en cuanto a las diversas conclusiones al fondo presentadas por las partes en relación a la demanda en nulidad de Sentencia de adjudicación y recurso de apelación contra la misma se consideran extemporáneas, en base al cuestionamiento de competencia cuyo examen tiene prioridad a la iniciación de la causa, y cuyas conclusiones deben producirse en su oportunidad; SEPTIMO: Se reservan las costas"; y, 2) la sentencia, ahora impugnada, núm. 235.01-00013 de fecha 14 de marzo de 2001, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Pronunciar el defecto por falta de concluir contra el recurrente en apelación e interviniente en la demanda principal en nulidad de Sentencia de Adjudicación, señor J.F.J.P.; SEGUNDO: Admite como intervinientes a C.R.B.P., Compañía AC Materiales y Equipos C x A y JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ PASCAL éste último recurrente en Apelación, e interviniente en la demanda principal en nulidad de Sentencia de Adjudicación; TERCERO: Rechaza la solicitud de inadmisibilidad de la demanda principal en nulidad de la Sentencia de Adjudicación, presentada por los señores P.A.M.S., L.. O.R. DE LEÓN SILVERIO, C.R.B.P., Compañía AC Materiales y Equipos C x A y J.F.J.P., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: Declara inadmisible por tardío el recurso de Apelación interpuesto por el señor J.F.J.P., contra la Sentencia de Adjudicación No. 165 de fecha 7 de septiembre de 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; QUINTO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda principal en nulidad intentada por el Banco de Reservas contra Sentencia de Adjudicación marcada con el No. 165 de fecha 7 de septiembre del año 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; SEXTO; En cuanto al fondo, rechaza por falta de pruebas la demanda principal en nulidad de Sentencia de Adjudicación No. 165 de fecha 7 de septiembre del año 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; SÉTIMO: Se comisiona al ministerial G.R.G., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de Montecristi para la notificación de la presente sentencia al recurrente Sr. J.F.J. PASCAL; OCTAVO: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana y al señor J.F.J.P., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas, en favor de los doctores M.G.P., B.G.R., R.A.G. y S.R.C.C., Abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Único medio: Violación de las disposiciones de los Artículos 673, 674 y 715 del Código de Procedimiento Civil. Violación del Artículo 1315 del Código Civil por falta de aplicación;"

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que originalmente interpuso una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación sustentada en que dicha decisión fue producto de un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado luego de haberse expirado el plazo de vigencia del mandamiento de pago que le precedió, incurriendo, el entonces persiguiente, señor P.A.M.S. en la inobservancia de una formalidad esencial del embargo inmobiliario, prevista a pena de nulidad cuya irregularidad se considera, además, lesiva al derecho de defensa y, por lo tanto, no queda cubierta con la citación a la audiencia de lectura del pliego de condiciones, toda vez que invalidaba todos los actos posteriores del procedimiento de embargo; que la corte a-qua al rechazar su demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incurrió, a su vez, en la violación de las disposiciones legales previstas en los artículos 673, 674 y 715 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil ya la corte a-qua debía suplir, incluso de oficio, en aplicación de la regla del plazo prefijado y, frente a las pruebas aportadas, lo que el juez de primer grado al rendir la sentencia de adjudicación no hizo y declarar la nulidad del procedimiento de adjudicación en vista de la ausencia del mandamiento de pago;

Considerando, que del estudio de la sentencia atacada y de los documentos a que ella se refiere resulta que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado a diligencia del señor P.A.M.S. en perjuicio de J.F.J.P., en el cual intervino el Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad de acreedor inscrito, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, adjudicó el inmueble embargado al señor O.R. de León Silverio, mediante sentencia núm. 165, de fecha 7 de septiembre de 1998; que, posteriormente, mediante sentencia núm. 238-99-00003, de fecha 23 de febrero de 1999, el referido tribunal declaró su incompetencia para conocer de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra los señores P.A.M.S. y O.R. de León Silverio, declinando el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi; que, con motivo del recurso de impugnación interpuesto contra la mencionada decisión, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi dictó, en fecha 3 de mayo de 2000, la sentencia núm. 235-00-00058, mediante la cual acogió el recurso de contredit de que se trataba, revocó la sentencia entonces impugnada y avocó el conocimiento del fondo de la demanda original, demanda que fue posteriormente rechazada mediante la sentencia hoy recurrida en casación;

Considerando que la corte a-qua para sustentar su decisión expresó lo siguiente: "que, corresponde a la parte demandante, probar al Tribunal los vicios que se hayan cometido al procederse a la subasta en el modo de recepción de las pujas, por ejemplo que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras tales como dádivas, amenazas o también, que hizo postura un miembro del Tribunal, o el embargado, o que el Abogado del persiguiente resultó adjudicatario o hizo puja ulterior, etc.; que al contrario de lo señalado, las críticas del demandante Banco de Reservas de la República Dominicana, van dirigidas no contra la Sentencia de Adjudicación en sí, sino más bien contra el mandamiento de pago y el pliego de condiciones, que le había sido notificado por Acto de Alguacil No. 28 de fecha 19 de febrero de 1998, del Ministerial JOSÉ A. MUÑOZ, además de éste haber estado presente en la audiencia de lectura de dicho pliego de condiciones celebrada el día 18 de marzo de 1998 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, en la cual solo se limitó a solicitar Acta en el sentido de que fuera incluido como acreencia en el precio de la venta la suma de un millón doscientos mil pesos (RD$1,200,000.00) que el perseguido debía de manera hipotecaria al Banco de Reservas de la República Dominicana, solicitud que le fue rechazada; que el Banco de Reservas de la República Dominicana, demandante principal en nulidad de la Sentencia de Adjudicación No. 165, no ha aportado ninguna prueba de irregularidades que afecten la Sentencia misma de Adjudicación, irregularidades como las señaladas más arriba, sino que se ha limitado a probar irregularidades cubiertas precisamente por la referida Sentencia de Adjudicación, por lo que en cuanto al fondo procede rechazarla por falta de pruebas";

Considerando, que, como ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial, actuando en funciones de Corte de Casación, reafirmando en esta ocasión, el éxito de la acción principal en nulidad de sentencia de adjudicación en un procedimiento de embargo inmobiliario, dependerá de que se aporte la prueba de que el persiguiente ha empleado maniobras dolosas o fraudulentas, que impliquen dádivas, promesas o amenazas, con el propósito de descartar licitadores o afectar la transparencia en la recepción de pujas o que el demandante establezca que un vicio de forma ha sido cometido al procederse a la subasta, tales como: la omisión relativa a la publicidad que debe preceder a la subasta, prevista en los artículos 702 y 704 del Código de Procedimiento Civil o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del referido código procesal, nada de lo cual, según se expresa en la sentencia criticada, fue probado ante la corte a-qua por la actual recurrente;

Considerando, que, además, el régimen de las nulidades en el embargo inmobiliario, previsto en los artículos 715, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, determinan el procedimiento a seguir cuando se trata de nulidades de forma o de fondo cometidas con anterioridad a la lectura del pliego de condiciones para la venta en pública subasta del inmueble embargado, y de las nulidades que preceden a la adjudicación; que, contrario a lo alegado por el actual recurrente, el vicio invocado, justificativo a su entender, de la nulidad de la sentencia de adjudicación, a saber, la expiración del plazo de vigencia del mandamiento de pago que precedió al embargo, debió ser denunciado en la manera prevista en el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una irregularidad cometida, presuntamente, con anterioridad a la lectura del pliego de condiciones, pero, no como motivo para pretender la anulación de la sentencia de adjudicación;

Considerando, que, aún cuando la consideración anterior justifica indefectiblemente el rechazo del medio de casación propuesto, es preciso acotar, en cuanto a la alegada violación al derecho de defensa de la ahora recurrente, que si bien es cierto que, conforme al artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, la omisión o falta de notificación de un acto, en los términos y en los plazos que determine la ley, se considerarán lesivos del derecho de defensa, la alegada expiración del mandamiento de pago, no puede considerarse, en la especie, lesiva al derecho de defensa del actual recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, ya que en su calidad de acreedor inscrito no es a quien va dirigido ni el mandamiento de pago, ni los actos que le suceden, a saber: el acto de embargo y su denuncia, sobre todo, cuando, también comprobó la corte a-qua, que a dicho acreedor se le notificó el pliego de condiciones y estuvo presente en la audiencia para su lectura;

Considerando, que las razones expuestas ponen de manifiesto que en la sentencia impugnada se ha hecho una correcta interpretación y aplicación del derecho que rige la materia, no verificándose la existencia de las violaciones denunciadas por el recurrente en su único medio de casación, el cual debe ser desestimado y, en consecuencia, rechazado el recurso que nos ocupa.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra la sentencia civil núm. 235.01-00013 dictada el 14 de marzo de 2001, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi; Segundo: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de M.S.G.P. y B.G.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando íntegramente y de su propio peculio.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de abril de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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