Sentencia nº 196 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2012.

Número de sentencia196
Número de resolución196
Fecha11 Julio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): H.F.D.V.

Abogado(s): Dr. C.M.R.

Recurrido(s): R.E.J.M.

Abogado(s): Dr. Juan Antonio Soriano Acosta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor H.F.D.V., dominicano, mayor de edad, casado, empleado público, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0029374-9, domiciliado y residente en la calle Santo Cristo núm. 15, esquina M.E.O., municipio Bayaguana, provincia Monte Plata, contra la sentencia civil núm. 079, de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril de 2009, suscrito por el Dr. C.M.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de mayo del 2009, suscrito por el Dr. J.A.S.A., abogado de la parte recurrida, R.E.J.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 4 de julio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo, incoada por el señor R.E.J.M., contra el señor H.F.D.V., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó el 13 de mayo de 2008, la sentencia civil núm. 96/2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada; SEGUNDO: RECHAZA la excepción de inadmisibilidad planteada por la parte demandada; TERCERO: Declarar REGULAR Y VÁLIDA la presente demanda en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la ley; CUARTO: DECLARAR RESCINDIDO el Contrato de Alquiler de Local Comercial suscrito entre el señor REYES E.J.M., en calidad de propietario y el señor H.F.D.V., en calidad de inquilino, de fecha 25 de abril 2005, instrumentado por el Dr. R.R.M., Notario Público de los del Número del Municipio de Bayaguana, en consecuencia ORDENE EL DESALOJO del señor H.F.D.V. y de cualquier otra persona que ocupe el inmueble consistente en un Local Comercial ubicado en la casa marcada con el No. 15 de la calle Santo Cristo esquina Avenida M.E.O., Municipio de Bayaguana, con todas sus dependencias y anexidades, al momento de ejecutar el desalojo; QUINTO: CONDENA a la parte demandada S.H.F.D.V. al pago de las costas de procedimiento, en distracción y provecho del DR. J.A.S.A."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor H.F.D.V., mediante acto núm. 211/2008, de fecha 4 de junio de 2008, instrumentado por el ministerial A.A., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, intervino la sentencia civil núm. 079, de fecha 11 marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor H.F.D.V., contra la sentencia No. 96/2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), por haber sido hecho conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo RECHAZA, por los motivos precedentemente enunciados, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, por los motivos señalados en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONDENA al señor H.F.D.V., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los DRES. C.A.M.M. y J.A.S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial el recurrente no identifica ningún medio de casación, pero desarrolla agravios relativos a la incompetencia de la corte a-qua y a que en el estado actual de nuestro derecho aun rige el Decreto 4807 de 1959;

Considerando, que el recurrido, por su parte, en su memorial de defensa solicita de manera principal que se declare inadmisible el presente recurso de casación por extemporáneo de conformidad con los artículos 5 de la Ley 3726 de 1953 y 44 de la Ley 834 de 1978, en razón de que la sentencia objeto de dicho recurso fue notificada al recurrente mediante acto No. 128/2009, de fecha 20 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial A.C.S., de estrados del Juzgado de Paz de Bayaguana, y el recurso de casación interpuesto por el recurrente fue depositado en Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 23 de abril de 2009;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta S., por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que el estudio de la documentación que conforma el expediente le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia comprobar, que en el mismo no figura depositado el señalado acto núm. 128/2009, circunstancia que le impide, a su vez, establecer con certeza la fecha en que fue notificado el fallo impugnado, y por vía de consecuencia si el recurso de que se trata fue interpuesto fuera del plazo legal, por lo que dicho medio de inadmisión debe ser rechazado por carecer de fundamento;

Considerando, que el recurrente en los agravios desarrollados alega, en resumen, que los contratos suscritos por los litigantes no fueron valorados en su justa dimensión por los magistrados de la corte, contratos estos realizados de manera verbal, tampoco fueron constatados los hechos invocados por el demandante, hoy recurrido, como base principal de su acción litigiosa; que la Suprema Corte de Justicia ha mantenido un criterio uniforme y constante sobre las causas que dan lugar a la expiración del contrato de alquiler de manera unilateral entre el inquilino y el propietario de casas o locales comerciales en alquiler, así como, también, la competencia de atribución del tribunal que deba conocer de estos casos, la cual debió aplicar la corte-aqua en el conocimiento del caso; que la secuencia de los contratos de alquiler entre los litigantes viene a darle un matiz con carácter de forma definitiva, por lo que resulta incuestionable que a la llegada del término del último contrato de alquiler, el cual se realizó de manera verbal no estuvo realmente definido, por lo que no era competencia de la corte a-qua ni del tribunal de primera instancia el conocimiento de dicha demanda; que en el estado actual de nuestro derecho, el Decreto 4807 de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y D., y sus modificaciones, constituye el conjunto de disposiciones legales que rigen en nuestro país el alquiler de la vivienda familiar, sin perjuicio de las regulaciones supletorias contenidas en el Código Civil; que de la simple lectura del artículo 3 del referido Decreto se infiere que el propietario de la casa alquilada solo puede pedir la rescisión de los contratos de inquilinato en los casos limitativamente señalados en dicho Decreto; que la finalidad perseguida por esa disposición al limitar los poderes del propietario en relación con los contratos de alquiler ha sido conjurar en parte el problema social de la vivienda país, facilitando y garantizando a los inquilinos que pagan el importe del arrendamiento, la estabilidad de sus contratos;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto de que se trata, es preciso destacar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente y a los cuales ella se refiere, esta Corte de Casación ha podido establecer, que en fecha 25 de abril de 2005, el señor R.E.J.M., arrendó al señor H.F.D.V., un local comercial ubicado en la casa marcada con el núm. 15 de la calle S.C. esquina M.E.O., del Municipio de Bayaguana, conviniéndose en dicho contrato que el mismo tendría una duración de un año a partir de su fecha; que en fecha 20 de abril de 2006, por acto núm. 101/2006 el señor R.E.J.M., le denunció al señor H.F.D.V., la llegada del término del contrato de alquiler antes citado y en razón de ello le solicitó la entrega del local en la fecha de vencimiento convenida; que por acto núm. 01/2007 de fecha 3 de enero de 2007, el señor R.E.J.M., le recordó a su contraparte que el plazo verbal acordado con relación al contrato de alquiler citado, vencía el día 6 de enero de 2007, advirtiéndole que a falta de entrega del local comercial sería constreñido por la más enérgica vía de derecho; que en fecha 16 de agosto de 2007, el actual recurrido interpuso una demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo por ante la Cámara Civil, Comercial y Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, la cual en fecha 13 de mayo de 2008, rechazó una excepción de incompetencia y el medio de inadmisión que habían sido propuestos por la parte demandada y acogió las pretensiones del demandante, mediante sentencia núm. 96-2008; que dicha sentencia fue recurrida en apelación y para el conocimiento del indicado recurso fue apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual por medio de la sentencia núm. 079, de fecha 11 de marzo de 2009, confirmó en todas sus partes la decisión del primer grado, que declaró inaplicable el artículo 3 del Decreto 4807, del 2 de agosto de 1959, por ser contrario a la Constitución de la República, esa sentencia fue recurrida ante esta Suprema Corte de Justicia por H.F.D.V., cuyo recurso es resuelto por la presente sentencia;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la jurisdicción ordinaria no era la competente para conocer de la demanda original; que al respecto en la sentencia recurrida se hace constar que "el Control de Alquileres de Casas y D., no es una instancia judicial sino administrativa creada por el citado Decreto 4807, para autorizaciones de aumento en los alquileres y otorgar plazos para iniciar las demandas en desalojo, no para ordenar y acoger tales demandas, lo que es competencia de los tribunales del orden judicial, por lo que esa oficina administrativa no tiene jurisdicción para conocer de ninguna demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo por la llegada del término, como el caso que nos ocupa" (sic);

Considerando, que según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 4807 del 16 de mayo de 1959, el Control de Alquileres de Casas y D. tiene competencia para conocer de las solicitudes de autorizaciones reguladas por el mismo decreto, a saber, la de aumento de alquiler, de rebaja del alquiler, el desahucio del inquilino por falta de pago, por utilizar el inmueble para un fin distinto para el cual fue alquilado, subalquilado o cambiar su forma o cuando el inmueble vaya a ser objeto de reparación reedificación o nueva construcción o vaya a ser ocupado personalmente por el propietario o sus familiares;

Considerando, que del examen de la decisión recurrida resulta que la demanda original persigue la resiliación del contrato de alquiler y el desalojo bajo el fundamento de la llegada del término, es decir, por una causal distinta a las que se mencionan en el referido decreto, razón por la cual no era necesario agotar la vía del Control de Alquileres de Casas y D., ya que esa vía administrativa está organizada para conocer de las causales previstas de manera expresa en el citado Decreto 4807; que, por otro lado, en aplicación de lo que dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Paz solo es competente para conocer de las demandas en resiliación de contrato de inquilinato y del consecuente desalojo, cuando la causa que se invoque sea la falta de pago, de manera que, como ya se ha dicho, en la especie lo que se alega es la llegada del término, entonces la competencia recae en la jurisdicción civil que es la de derecho común, en este caso, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, tribunal que fue correctamente apoderado para conocer de la demanda original; que, por consiguiente, el alegato que se examina por carecer de fundamento se desestima;

Considerando, que en lo concerniente a lo invocado por el recurrente en cuanto a que en el estado actual de nuestro derecho aún rige el Decreto 4807 de 1959; que el estudio detenido del fallo impugnado pone de manifiesto, que la corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo expresó de forma motivada que: "es correcto el razonamiento realizado por la juez a-quo para acoger la demanda de que estaba apoderada, pues el Decreto No. 4807, del 16 de mayo de 1959, sobre Alquileres de Casas y D., en su Art. 3, contiene una derogación al derecho común de los contratos de arrendamiento contenido en el Código Civil, derogación ésta que no se corresponde con el estado actual de nuestro derecho, pues si es cierto que por muchos años nuestra jurisprudencia estuvo conteste con dicho Decreto, en lo relativo a prohibir el desalojo por la llegada del término, la misma ha cambiado de parecer, por entender, al igual que esta Corte, que tal disposición choca con principios fundamentales contenidos en nuestra Constitución"(sic);

Considerando, que es de principio que los jueces están obligados, aun de oficio, a aplicar con preferencia las disposiciones contenidas en el denominado bloque de constitucionalidad como fuente primaria de sus decisiones, con la finalidad de determinar la validez constitucional de los actos y de las normas sometidas a su consideración, pues con ello se asegura el principio de supremacía de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, el cual se sintetiza en que todas las normas inferiores a este sean congruentes y compatibles con dicho texto sustantivo y el bloque de constitucionalidad, pues de lo contrario serían normas evidentemente inconstitucionales, caso en el cual, los jueces del orden judicial, por vía del sistema difuso de control de la constitucionalidad pueden y deben inaplicar la norma pretendidamente inconstitucional, como ocurrió en la especie;

Considerado, que llegado a este punto de la presente sentencia, es conveniente señalar, que si bien en época pretérita la llegada del término no era causa de la terminación de un contrato de inquilinato, no es menos cierto que ese criterio ha experimentado una metamorfosis jurisprudencial, producto de la propia dinámica jurídica que descansa en la razonable evolución en la interpretación y aplicación del derecho, es así como la doctrina sostenida por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, con respecto al tema en cuestión, la cual se reafirma en el presente caso, se ha inclinado en reconocer que el Decreto núm. 4807, fue emitido al amparo de la Ley núm. 2700, del 18 de enero de 1951, sobre Medidas de Emergencia, ratificada por la Ley núm. 5112, del 23 de abril de 1959, legislaciones por medio de las cuales fue declarado un estado de emergencia nacional, y en cuya virtud le fue atribuida al Poder Ejecutivo la facultad de disponer todas las providencias necesarias para garantizar, entre otras, la seguridad interna, a raíz de lo cual este Alto Tribunal había expresado, que la finalidad del indicado Decreto era limitar los poderes de los propietarios en relación con los contratos de alquiler; pero en la actualidad, superada la situación de emergencia que dio origen a las legislaciones precitadas, por diversos factores y no solo por un déficit habitacional, no se justifica en el estado actual de nuestra legislación que sea vulnerado el derecho de propiedad, el cual posee rango constitucional, razón por la cual, la eliminación del derecho del propietario y el consentimiento del inquilino, de fijar un término al contrato de inquilinato, el cual desapareció por efecto del mencionado decreto, contraviene la Constitución de la República; por consiguiente, el artículo 3 del Decreto núm. 4807 es a todas luces contrario a nuestro Pacto Fundamental, por lo tanto resulta inaplicable al caso concreto, tal y como ha sucedido en otros casos análogos en los cuales esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha declarado por vía difusa y de oficio la no conformidad con la Constitución de la República del reiteradamente citado artículo 3 del Decreto núm. 4807 de 1959, en cuanto prohíbe fijar un término al contrato de arrendamiento de casas;

Considerando, que la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al establecer que el artículo 3 del referido decreto es inaplicable por ser contrario a la Constitución, por lo que el artículo 1737 del Código Civil recobra su imperio y que, en consecuencia, la llegada del término constituye una causal eficiente para dejar sin efecto el contrato de inquilinato;

Considerando, que luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control casacional y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.F.D.V., contra la sentencia civil núm. 079, de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente, H.F.D.V., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. J.A.S.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de julio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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