Sentencia nº 197 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Mayo de 2012.

Número de sentencia197
Fecha02 Mayo 2012
Número de resolución197
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): M.E.L.V.

Abogado(s): L.. J.P.P.

Recurrido(s): Asociación para el Desarrollo de Microempresas, Inc., ADEMI

Abogado(s): D.. R.R., Adolfo Féliz Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.L.V., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la cédula de identificación personal núm. 8611, serie 13, domiciliado y residente en la casa núm. 10 de la calle 16 de Agosto, de la ciudad y municipio de San José de Ocoa, provincia de Peravia, contra la sentencia civil núm. 26, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de junio de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de julio de 1995, suscrito por el Lic. J.P.P., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de agosto de 1995, suscrito por los Dres. R.J.R. y A.A.F.P., abogados de la parte recurrida, Asociación para el Desarrollo de Microempresas, Inc. (ADEMI);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 1ro de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de agosto de 1996, estando presentes los Jueces F.E.R. de la Fuente, P.; L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en desalojo y entrega de la cosa, interpuesta por la Asociación para el Desarrollo de Microempresas, Inc. (ADEMI), contra M.E.L.V., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dicto el 15 de agosto de 1994, la sentencia núm. 240, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE DECLARA en cuanto a la forma buena y válida la demanda civil incoada por la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO DE MICROEMPRESAS, INC. (ADEMI) contra el señor MARIO E. LARA, por haberlo hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, SE ORDENA el desalojo inmediato con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario del señor MARIO E. LARA, de la casa que ocupa con el Solar No.1 de la Manzana 28 del D. C., No. 1 de San José de Ocoa, por se ADEMI la propietaria de dicha vivienda amparada por Acta de Venta, suscrita entre ADEMI y el señor MARIO E. LARA, dicha casa está ubicada en la calle 16 de Agosto marcada con el No.70 en San José de Ocoa; TERCERO: Esta sentencia es ejecutoria no obstante cualquier recurso; CUARTO: SE CONDENA al señor MARIO E. LARA, al pago de las costas con distracción y provecho del DR. A.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conforme con dicha sentencia mediante acto núm. 336-94 de fecha 29 de agosto de 1994, del ministerial R.E.E.P., Alguacil de Estrados de la Tercera Cámara Penal del Distrito Nacional, M.E.L., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 26, dictada en fecha 21 de junio de 1995, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declarar bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor M.L.V., en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo se rechaza por improcedente e infundado; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena en costas al señor M.E.L.V. con distracción en provecho de los D.A.F. y Reybaldo (sic) Ricart, por estarlas avanzándola en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Violación del artículo 1358 del Código Civil. Violación de los artículos 15 y 17 del Código de Comercio. Motivos contradictorios; Segundo Medio: Violación del artículo 1324 del Código Civil";

Considerando, que en el desarrollo de la segunda parte del primer medio, la cual se estudia en primer término por convenir a la solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que se incurrió en violación de los artículos 15 y 17 del Código de Comercio, pues, siendo el juramento decisorio aquel que "en juicio defiere una parte a su adversario, con el fin de que la solución del pleito dependa de él" y una vez prestado el mismo por orden del tribunal, no podía, como en la especie, ignorar la excepción de nulidad, sino acogerla, de conformidad con la ley, ya que el juramento es decisorio, resuelve el litigio cuando hay duda sobre un punto litigioso y la parte que se rehúsa a presentar los libros de comercio, tácitamente admite al no presentar los libros que el fraude se cometió, naciendo de esa situación una presunción irrefragable, es decir, juris et de jure, creando de tal manera un juicio absoluto y definitivo en relación con la parte litigiosa llevada a audiencia, para cuya solución se solicitó la presentación de la contabilidad; terminan las aseveraciones de la parte recurrente;

Considerando, que de la ponderación de los documentos contenidos en el presente expediente, incluyendo la decisión ahora impugnada en casación, resulta: 1) que en fecha 2 de marzo de 1994, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia dictó una sentencia in voce mediante la cual decidió que en virtud de que la parte demandante original, es decir, la Asociación para el Desarrollo de Microempresas Inc., no le dio cumplimiento a la sentencia anterior en cuanto a la presentación o exhibición de los libros, fuera ordenada la comparecencia personal de la parte demandada, o sea, al señor M.E.L., a fin de tomársele el juramento decisorio, fijando la audiencia para el 23 de marzo de 1994; y, b) que en dicha fecha el demandado original, M.E.L., juró y declaró lo siguiente: "yo lo que hice fue un préstamo y la garantía que yo tenía era la venta, ADEMI es una microempresa que presta, yo cogí RD$100,000.00 pesos, a ADEMI, y le dí en garantía la venta de la casa, ellos dicen que yo le vendí la casa, ese préstamo fue hace alrededor de un año, ese préstamo fue en enero del año 1993, ellos me dieron quince meses para pagar, ellos dicen que yo le vendí y yo no le he vendido";

Considerando, que en el acto de apelación núm. 336/94 de fecha 29 de agosto de 1994, ponderado por la corte a-qua, el apelante y hoy recurrente argumentó: "que frente a una solicitud de exhibición de los libros de comercio de la empresa ADEMI, el juez dictó sentencia ordenando tal medida, a la cual se rehusó dicha entidad, conforme a las gestiones realizadas por sus representantes judiciales; que frente a esa circunstancia el juez a-quo defirió el juramento litis decisorio al señor M.E.L.V., por lo cual era de cajón acoger sus conclusiones, conforme al derecho";

Considerando, que en lo relativo al alegato del recurrente de que la corte a-qua incurrió en violación de los artículos 15 y 17 del Código de Comercio, por la no ponderación del juramento decisorio ordenado y celebrado en primer grado, a raíz de que la hoy recurrida no obtemperó a la presentación, también ordenada por el tribunal de primer grado, de los libros de comercio, en razón de que el artículo 15 establece que "En el curso de un litigio puede el juez, aún de oficio, ordenar la exhibición de los libros para tomar de ellos lo concerniente al punto litigioso", y el 17 consagra que "Si la parte a cuyos libros se ofrece dar fe y crédito, rehúsa presentarlos, puede el juez deferir el juramento a la otra parte"; que al tenor de lo expuesto, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es del criterio que, real y efectivamente, tal y como sostiene el recurrente, dicho alegato contenido en el acto del recurso de apelación constituye una evidencia contundente y aclaratoria del asunto objeto de la litis, es decir, de cuál era la voluntad de las partes al momento de convenir;

Considerando, que el artículo 1365 del Código Civil expresa que "El juramento hecho no hace prueba sino en provecho del que lo ha deferido o contra él, y en provecho de sus herederos y causahabientes, o contra ellos. Sin embargo, el juramento deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor, no libra a éste sino por la parte de este acreedor. El juramento deferido al deudor principal, libra igualmente a los fiadores. El deferido a uno de los deudores solidarios, aprovecha a los codeudores; y el deferido al fiador, aprovecha al deudor principal…"; asimismo, el artículo 1366 del mismo código establece que "El juez puede deferir a una de las partes el juramento, bien sea para que de él dependa la decisión de la causa, o para determinar solamente el importe de la condena";

Considerando, que, por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Casación entiende, que al haberse incurrido en las violaciones alegadas por el recurrente en la segunda parte del primer medio examinado, procede la casación de la decisión impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 26, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de junio de 1995, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida, Asociación para el Desarrollo de Microempresas, Inc. (ADEMI), al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. J.P.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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